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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1285 de 2022 14 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1285 de 2022 14 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-1285-2022 Bogotá D.C., 14 de octubre de 2022 Expediente Legali 9001107-85.2018.0.00.0001 Compareciente EDGAR ANTONIO GUTIÉRREZ ARENAS Identificación 71.982.564 Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 20.617 Delitos Rebelión Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 11001-60-00-000-2020-00120-00 Delitos Fabricación, Trafico Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, decide estarse a lo resuelto y comisiona a la UIA

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a decidir lo que corresponda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.982.564.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.982.564 expedida en Turbo (Antioquia), nacido en osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DF3782 ogidóc le y 1000.00.0.8102.58-7011009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Unguía (Chocó)1, el 1 de julio de 1988, hijo de Ramon y Gloria2, y quien se encuentra actualmente privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario y Carcelario “la Picota” de la ciudad de Bogotá3.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

2. Mediante informe de fecha 14 de enero de 2022, la Secretaria ingresó por reparto la solicitud de sometimiento presentada por el señor Gutiérrez Arenas, indicando haber hecho parte de las FARC-EP y de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC. Lo anterior, en cumplimiento de la remisión que fuese efectuada por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).

3. En efecto, mediante Resolución No. 3509 del 9 de septiembre de 2020, el Magistrado Pedro Elías Días Romero de la SDSJ, dispuso rechazar de plano, por falta de competencia personal, la solicitud de sometimiento presentada por el señor Gutiérrez Arenas y a su vez remitir por competencia a la SAI la citada solicitud a fin de que se estudie su “condición de ex integrante del Frente Quinto de las FARC”. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y en

subsidio apelación por la apoderada del señor Gutiérrez Arenas, siendo negado el primero mediante Resolución No. 954 del 1° de marzo de 2021 y concedida su alzada ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, órgano que confirmó la resolución recurrida con Auto TP-SA-855 de 2021.

4. Así las cosas, una vez revisado el expediente remitido a esta Sala, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0102-2022 del 3 de febrero de 2022, este Despacho dispuso: PRIMERO. – ABSTENERSE de pronunciarse sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a los que pudiera acceder el señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.982.564, en relación con los hechos que dieron a la conducta calificada jurídicamente como Rebelión, por la que fue condenado por el Juzgado Regional de Medellín en el marco del proceso penal con 1 Expediente Legali No. 9001107-85.2018.0.00.0001 fol. 17 2 Expediente Legali No. 9001107-85.2018.0.00.0001. Folio 93. 3 Expediente Legali No. 9001107-85.2018.0.00.0001. Folio 366 y 367. 2 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro

led aipoc se otnemucod etsE .DF3782 ogidóc le y 1000.00.0.8102.58-7011009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO radicado No. 20617, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. SEGUNDO. – ESTARSE A LO RESUELTO en Resolución No. 3509 de 2020 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y que fuera confirmada mediante auto TP-SA No. 855 de 2021 de la Sección de Apelaciones del Tribunal Para la Paz, que consideró que el señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.982.564, no acredita el ámbito de aplicación personal exigido por la Ley 1820 de 2016 dentro del radicado de la jurisdicción ordinaria No. 05000-3107-003-2016-01306-00 adelantado por los delitos de Concierto Para Delinquir Agravado. TERCERO. – ESTARSE A LO RESUELTO en Resolución No. 3509 de 2020 proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y que fuera confirmada mediante auto TP-SA No. 855 de 2021 de la Sección de Apelaciones del Tribunal Para la Paz, que consideró que el señor Édgar Antonio Gutiérrez Arenas, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.982.564, no acredita el ámbito de aplicación personal exigida por la Ley 1820 de 2016 dentro del radicado de la jurisdicción ordinaria No. 8195 (2018-00296-00) adelantado por los delitos de

Desaparición Forzada en concurso homogéneo con concierto para delinquir agravado.

5. El 18 de abril de 2022, la apoderada judicial del señor Gutiérrez Arenas presentó acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la celeridad procesal, a un proceso justo, y al acceso a la justicia de mi poderdante y de las víctimas”. Al respecto, la Subsección Tercera de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz profirió la Sentencia SRTST-083 de 2022 del 4 de mayo de 2022 en la cual decidió negar el amparo en lo que corresponde “[…] al debido proceso, con ocasión de la expedición de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0102 del 3 de febrero de 2022”.

6. Esta decisión fue impugnada por la apoderada del señor Gutiérrez Arenas el 12 de mayo de 2022, impugnación que fue concedida por parte del despacho sustanciador de la Sección de Revisión mediante Auto SRT-ATZCH-039. Finalmente, en Sentencia ST-008 de 2022 del 9 de junio de 2022, la 3 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DF3782 ogidóc le y 1000.00.0.8102.58-7011009

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad del Tribunal para la Paz, decidió: TERCERO. – DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0102 del 3 de febrero de 2022 y ORDENAR a la SAI que adopte una decisión de fondo sobre la petición de sometimiento y beneficios del accionante frente a su etapa de militancia en las FARC – EP, de acuerdo con las consideraciones realizadas en esta decisión y, remita los formatos F-1 a los macrocasos 01 y 04 suscritos por el accionante, a los macrocasos 01 y 04.

7. En consecuencia, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0774 del 5 de julio de 2022, el Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a los que pudiese tener acceso el señor Edgar Antonio Gutiérrez Arenas, de conformidad con los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016.

8. Con informe de fecha 30 de septiembre de 2022, la Secretaría judicial ingresó las presente diligencias, presentando un recuento del cumplimiento de los resolutivos y de los documentos allegados en respuesta a los requerimientos. Revisado el expediente, se tiene que el Juzgado Quince de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá D.C., remitió copia de los expedientes de los procesos penales con radicados No.

11001-60-00-000-2020-00120-00 y 05-000-31-07-003-2016-01306-00.

9. Por lo tanto, considera este Despacho que el expediente remitido por la jurisdicción ordinaria y los elementos de conocimiento recaudados por este Despacho en atención a la Ley 1820 de 2016 son suficientes para adoptar una decisión y, en ese sentido, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en ellos serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

IV. CONSIDERACIÓN PREVIA 4 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DF3782 ogidóc le y 1000.00.0.8102.58-7011009

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

10. Teniendo en cuenta que fue remitida copia del expediente del proceso penal con radicado No. 05-000-31-07-003-2016-01306-00, respecto del cual, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0102-2022 de fecha 3 de febrero de 2022, este Despacho adoptó decisión de fondo, y por cuanto dicho expediente no contiene nuevos elementos de conocimiento que puedan acreditar una

situación diferente a la ya analizada en la precitada decisión, se ordenará nuevamente ESTARSE A LO RESUELTO en Resolución No. 3509 de 2020 proferida por la SDSJ y que fuera confirmada mediante auto TP-SA No. 855 de 2021 de la Sección de Apelación.

11. En ese sentido, la presente decisión se adopta únicamente respecto del proceso penal con radicado No. 11001-60-00-000-2020-00120-00, que fuese remitido por el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá.

V. HECHOS

12. Mediante sentencia de fecha 20 de abril 20204, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó con Funciones de Conocimiento, condenó al señor Edgar Antonio Gutiérrez a una pena de principal de noventa y cuatro punto cinco (94.5) meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de fabricación, trafico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones en concurso heterogéneo con Fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, teniendo en cuenta los siguientes hechos: En lo que respecta al Departamento de Chocó, debemos remontarnos a mediados del año 2012 donde la desaparecida BACRIM "RENACER" realizó alianzas criminales con el fin de afianzar su poder criminal a lo largo del departamento toda vez que sus máximos cabecillas alias "RATÓN", alias "SARLEY" y alias "GUACHARACO" fueran judicializados y capturados al igual que la gran mayoría de sus

integrantes apostados en estructuras urbanas, sicariales y financieras. A raíz de esto, esta BACRIM sufre un notable debilitamiento que aprovecha el CLAN NARCOTRAFICANTE ÚSUGA y absorbe en su totalidad a la BACRIM ya enunciada, asumiendo como principal 4 Expediente Legali No. 9001107-85.2018.0.00.0001. Folio 1402 a 1418. 5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DF3782 ogidóc le y 1000.00.0.8102.58-7011009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cabecilla de esa fusión criminal alias "TYSON". Esto generó que en su orden jerárquico asumiera alias "CAPACEÑO" quien posteriormente fuera capturado. De acuerdo a la reestructuración que sufre la Banda criminal "CLAN NARCOTRAFICANTE ÚSUGA" en su interior, DAIRO ANTONIO USUGA DAVID alias "OTONIEL", máximo cabecilla de esta organización criminal, designa como cabecilla del Bloque Pacifico a JAIRO DE JESÚS DURANGO RESTREPO alias "GUAGUA" El cual ingresa al Departamento del Chocó a mediados del año 2014, después de trasladarse desde el Urabá Antioqueño con un sin número de

integrantes para consolidar su accionar delictivo en los Departamentos del Valle del Cauca y Chocó, a través de alianzas estratégicas con el fin de consolidar su injerencia en la Región Pacífica colombiana.

4. EDGAR ANTONIO GUTIERREZ ARENAS alias TOMAS: Los hechos sucedieron el 19 de abril de 2016, en zona rural del municipio de Istmina - Chocó.

El señor EDGAR ANTONIO GUTIERREZ ARENAS alias TOMAS, tenía sin permiso de autoridad competente en zona rural del municipio de Istmina - Choco, una pistola marca Pietro Berreta ITALY calibre 9 mm, 03 proveedores y 46 cartuchos para la misma, y quiso hacerlo. […] El señor EDGAR ANTONIO GUTIERREZ ARENAS alias TOMAS, era consciente que tener sin permiso de autoridad competente en zona rural del municipio de Istmina - Choco, unapistola marca Pietro Berreta ITALY calibre 9 mm, 03 proveedores y 46 cartuchos para la misma, estaba prohibido por la ley. Al señor EDGAR ANTONIO GUTIERREZ ARENAS alias TOMAS, le era exigible una conducta diferente, consistente en no tener sin permiso de autoridad competente en zona rural del municipio de IstminaChoco, una pistola marca Pietro Berreta ITALY calibre 9 mm, 03 proveedores y 46 cartuchos para la misma.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DF3782 ogidóc le y 1000.00.0.8102.58-7011009

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13. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Gutiérrez Arenas tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el delito de Fabricación, Trafico Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios Partes o Municiones por los que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado No. 11001-60-00-000-2020-00120-00. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se decida posteriormente respecto del proceso penal con radicado No. 20617 por el que se amplió información con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0774.

VII. ANÁLISIS JURÍDICO

14. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

15. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo

01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Gutiérrez Arenas.

16. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.

17. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

18. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “[…] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.

19. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda

evidencia, no está llamado a prosperar. Del caso concreto

20. Los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala5.

El acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se 5 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DF3782 ogidóc le y 1000.00.0.8102.58-7011009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO encuentren o no privados de la libertad6, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos7: − Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial8. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP)9. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto,

siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201610. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP11. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización12. 6 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 7 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 8 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1.

9 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 10 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 11 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 12 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DF3782 ogidóc le y 1000.00.0.8102.58-7011009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201613.

21. En ese sentido, se precisa que esta Sala no tiene competencia para avocar conocimiento de procesos penales en los cuales la persona haya sido condenada por pertenecer a grupos paramilitares. Ello, por cuanto, como se mencionó, su competencia está limitada a miembros o colaboradores de las FARC-EP, en los términos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. En ese sentido, en el proceso penal aquí analizado, se evidencia la pertenencia del señor Gutiérrez Arenas a las AUC, no solo en la lectura de los hechos referidos

en el acápite correspondiente de esta Resolución sino también en la lectura de la sentencia condenatoria proferida en contra del solicitante y en la cual se señala que la imputación que fue aceptada por el señor Gutiérrez Arenas14 se dio con ocasión de su pertenencia al denominado Clan Narcotraficante ÚSUGA (anteriormente denominados Bacrim "Los Urabeños"), así como a la Banda criminal Renacer (Bacrim Renacer).

22. Con ello, los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho permiten demostrar que en el proceso penal 11001-60-00-000-2020-00120-00, no se señala la pertenencia o colaboración del señor Gutiérrez Arenas con las FARC-EP, ni se establece o indica ningún tipo de relación con dicho grupo exguerrillero, en el marco de los requisitos establecidos en las causales que se consagran en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

23. Por lo anterior, resulta oportuno recordar que la competencia personal de la JEP está restringida por la Ley a los “[…] integrantes de la Fuerza Pública, a los miembros o colaboradores de las FARC-EP, a los agentes estatales no armados y a los terceros civiles que participaron directa o indirectamente del conflicto sin integrar grupos armados, o que ejercieron la protesta”15, siendo evidente que el señor 13 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 14 Expediente Legali No. 9001107-85.2018.0.00.0001. Folio 1402 a 1418. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 del 11 de junio de 2019,

numeral 14. 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DF3782 ogidóc le y 1000.00.0.8102.58-7011009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Gutiérrez Arenas, no acredita alguna de las mencionadas condiciones para dar por cumplido dicho factor competencial. De esta manera, por regla general se debe señalar que, ni los paramilitares16 ni los miembros de grupos y organizaciones armadas ilegales satisfacen “[…] el factor personal de competencia, dado que no fueron contemplados por la normatividad transicional como receptores de las prerrogativas transicionales”17.

24. Por tanto, se establece que en relación con el proceso penal con radicado No. 11001-60-00-000-2020-00120-00 el señor Gutiérrez Arenas no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR. Por ello, este Despacho RECHAZARÁ POR INCOMPETENCIA el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el referido proceso penal.

25. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Gutiérrez Arenas a la luz al SIVJRNR toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016,

al no encontrarse establecido que cumpla con el ámbito de aplicación personal exigido por la Ley y que, además, ya se encuentra postulado a la Ley 975 de

2005. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.

VIII. DE LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL

26. Ahora, teniendo en cuenta que no se ha recibido copia del del proceso penal con radicado No. 20617, objeto de la ampliación de información dispuesta mediante SAI-AOI-AS-JCP-0774, y que la misma es fundamental con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, considera el Despacho procedente COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA, para que para que en un término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente Resolución, proceda a obtener vía inspección judicial, copia completa del proceso penal con radicado 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 del 11 de junio de 2019. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 de 2019. Esta posición ha sido reiterada entre otros en los autos TP-SA 454; TP-SA 468; TP-SA 492; TP-SA 525; TP-SA 530; TP-SA 537; TP-SA 540; TP-SA 544; TP-SA 546; TP-SA 616; TP-SA 614; TP-SA 620; TP-SA 623 de 2020 y TP-SA 723 de 2021. 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al

a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DF3782 ogidóc le y 1000.00.0.8102.58-7011009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO No. 20617 adelantado en contra del señor Edgar Antonio Gutiérrez Arenas, por el delito de Rebelión.

27. Con ello, sólo a partir del término que señala el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, el trámite seguirá su curso normal.

28. En consecuencia, y teniendo en cuenta el rechazo decidido en la presente Resolución, se ORDENARÁ LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL18 respecto del proceso penal con radicado No. 11001-60-00-000-2020-00120-00, continuándose de esta manera por este Despacho con la actuación procesal frente al proceso penal con radicado No. 2061719.

IX. CONSIDERACIONES FINALES

29. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz expidió el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP prevista en el Acuerdo AOG 014 de 2020” cuyo artículo 6 prevé: El cumplimiento de las órdenes judiciales a cargo de la Secretaría General Judicial, así como las impartidas a la UIA y a la Secretaría Ejecutiva deberán tener en cuenta las limitaciones y los protocolos

generales y especiales establecidos por las autoridades de salud y por las instituciones a las que pertenecen los distintos destinatarios de las mismas órdenes. 18 “[…] Ahora bien, el argumento con fundamento en el cual se deniega el fraccionamiento de la actuación por parte del a quo, esto es, la carencia de sustento jurídico para la ruptura de la unidad procesal, en principio, carece de sentido en la justicia transicional, escenario excepcional en el cual el objetivo supremo de consolidación del monopolio de la fuerza en cabeza del Estado, subordina aspectos de naturaleza eminentemente procesal como éste; y por tal razón sería indiferente , siendo eso sí fundamental y trascendente, la explicación del plan general que la Fiscalía se hubiese trazado en cuyo cumplimiento cobra sentido la petición de la ruptura”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto 39269 del 17 de octubre de 2012. M.P. José Leonidas Bustos. 19 “[…] Así, en todos los casos en los que se encuentre que algunos de los delitos objeto de la actuación no son amnistiables ni indultables, la SAI, además de ordenar la ruptura procesal pertinente en relación con el análisis de la amnistía o el indulto, conservará el expediente para resolver lo remanente”. Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019. Núm. 143. 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DF3782 ogidóc le y 1000.00.0.8102.58-7011009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Sin perjuicio de lo anterior, las providencias que expidan las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz deberán notificarse y/o comunicarse vía correo electrónico. La Sala o Sección que profiera la decisión debe asegurar: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP. En todo caso, las notificaciones o comunicaciones de las providencias se adelantarán por intermedio de la Secretaría Judicial de la respectiva Sala o Sección.

30. Por su parte, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que las notificaciones personales “podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”. De igual manera la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT parcial 3 de 2022 que […] si se pretende dar a conocer una providencia judicial por medio de mensaje de datos enviado a una dirección de correo electrónico, será

una notificación en estricto sentido -y una de tipo personalsi se dirige a los sujetos procesales, intervinientes especiales y personas con interés jurídico procesal concreto en el procedimiento, y si se realiza esa actividad procesal bajo las previsiones legales exigidas: el mensaje se acompaña de la decisión por notificar, es enviado a la dirección electrónica que usa el destinatario y se acusa el recibido en el destino o se puede por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.20 (Negrilla fuera de texto).

31. Además, en relación con la notificación por estado, por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 295 del 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT parcial 3 de 2022 del 28 de abril de 2022. Núm. 39. 13 oseco

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