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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1300 de 2022 21 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1300 de 2022 21 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-1300-2022 Bogotá D.C., 21 de octubre de 2022 Radicación 9005607-63.2019.0.00.0001(20191510114682)

Compareciente PEDRO ELÍAS RODRÍGUEZ BEJARANO

Identificación 7.060.500 Rad. Jurisdicción Ordinaria 110016000050201937275 Delito Fuga de presos Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Pedro Elías Rodríguez Bejarano identificado con cédula de

ciudadanía No. 7.060.500 únicamente respecto del proceso penal con radicado No. 1100160000502019372751. 1 Teniendo en cuenta la situación de pandemia generada por el coronavirus COVID-19 y las medidas que a ese respecto ha tomado el Gobierno nacional, la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante los Acuerdos AOG No. 008 del 13 de marzo, No. 009 del 16 de marzo, No. 014 del 13 de abril de 2020, implementó la suspensión de los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020. Dicha suspensión se levantó mediante Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, a partir de las

cero horas (00:00 a.m.) del 21 de septiembre de 2020. 1 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E50D82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.36-7065009

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II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Pedro Elías Rodríguez Bejarano, identificado con

cédula de ciudadanía No. 7.060.500 expedida en Villanueva (Casanare), nacido en Medina (Cundinamarca) el 17 de febrero de 1967, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Acacias (Meta).

III. ANTECEDENTES PREVIOS

2. El 9 de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), condenó al señor Rodríguez Bejarano a una pena principal de ciento setenta y un (171) meses y dieciocho (18) días de prisión y multa equivalente a 16.680 SMLMV, por hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2005 en calidad de coautor penalmente responsable del punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado en concurso material heterogéneo con concierto para delinquir con fines de

narcotráfico dentro del Radicado No. 500013107002200800011. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) modificó la sentencia de primera instancia dejándola en ciento veinte (120) meses de prisión y multa de 7500 SMLMV. Es frente a este radicado que el despacho adelanta actualmente el trámite de amnistía.

3. Ahora bien, el 21 de enero de 2013, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió conceder la libertad condicional a favor del señor Rodríguez Bejarano y, el 30 de agosto de 2016, declaró a su favor la liberación definitiva por cumplimiento de la pena2.

4. Paralelamente, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá que se encontraba vigilando la pena impuesta al señor Rodríguez Bejarano requirió al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá para que informara la situación de privación de libertad del compareciente, señalando dicha autoridad que informó que el señor Rodríguez Bejarano registraba en baja desde el 22 de enero de 2013. Frente a

2 Expediente Legali 9005607-63.2019.0.00.0001 Folio 8747 C.O No 5 201937275.pdf página 256. 2 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro

led aipoc se otnemucod etsE .E50D82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.36-7065009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO tal situación, el compareciente solicitó que se decrete la extinción de la sanción penal impuesta toda vez que las diligencias correspondieron al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que ya había tomado una decisión al respecto y que, además, desconocía que el trámite también había correspondido al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá.

5. El día 20 de septiembre de 2019, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió negar al señor Rodríguez Bejarano la extinción de la Sanción penal impuesta por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) y ordenó remitir a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación las presentes diligencias, con el fin de investigar sobre la eventual comisión de la conducta de fuga de presos por el señor Rodríguez Bejarano3. Ello, al señalar que […] Pedro Elías Rodríguez Bejarano fue privado de la libertad por las presentes diligencia el 10 de diciembre de 2007; no obstante, desde el 2 de agosto de 2012, fecha en que esta Sede Judicial avocó el conocimiento de las presentes diligencias, se desconoce el lugar de reclusión o paradero del prenombrado.

Aunado lo anterior, de la revisión de las presentes diligencias y el

sistema de gestión Justicia Siglo XXI, se evidencia que este Despacho no ha concedido ningún sustituto o subrogado penal a Pedro Elías Rodríguez Bejarano, y no ha sido remitida ningún tipo de documentación que modifique de manera sustancial la situación jurídica del prenombrado4.

6. El 14 de febrero de 2020, la Fiscalía 44 Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cundinamarca realizó audiencia de formulación de imputación en contra del señor Rodríguez Bejarano por el delito de fuga de presos5.

3 Expediente Legali 9005607-63.2019.0.00.0001 Folio 8747 C.O No 5 201937275.pdf página 318y s.s. 4 Expediente Legali No. 9006032-90.2019.0.00.0001. Pág. 124 PDF sentencia Folio 1 y ss. 5 Expediente Legali No. 9006032-90.2019.0.00.0001. Pág. 8474 PDF C1 201937275.pdf. folio 153. 3 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E50D82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.36-7065009

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IV. ACTUACIÓN PROCESAL

7. Mediante informe de fecha 25 de octubre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un escrito contentivo de las solicitudes del señor Pedro Elías Rodríguez Bejarano en las que manifiesta su voluntad de sometimiento ante esta Jurisdicción.

8. Con fundamento en lo anterior, este Despacho mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0750-2019 del 28 de noviembre de 2019, dispuso ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de amnistía en el asunto del señor Rodríguez Bejarano, requiriendo a diferentes autoridades para que remitieran el expediente del proceso penal con radicado No.

500013107002200800011. Estas órdenes fueron reiteradas con Resolución SAIAOI-T-JCP-0374-2020 del 24 de julio de 2020.

9. En atención a la petición presentada por la apoderada del señor Rodríguez Bejarano, este Despacho mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP0352-2020 del 3 de julio de 2020, dispuso remitir de manera inmediata la solicitud de libertad por pena cumplida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta).

10. Posteriormente, y teniendo en cuenta que “[…] el señor Rodríguez Bejarano es un colaborador no subordinado, pues no sólo no pertenece a las FARCEP, sino que tampoco actúa bajo su sujeción”, con Resolución SAI-AOI-T-JCP0785-2020 del 18 de diciembre de 2020, se requirió al compareciente para que

suscribiera y allegara el formato F-1 y el Compromiso claro, concreto y programado de aportes exhaustivos a la verdad plena – CCCP.

11. Una vez recaudado lo anterior, con Resolución SAI-AOI-R-JCP-03642021 del 10 de mayo de 2021, el Despacho resolvió rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el trámite del señor Rodríguez Bejarano al considerar que […] en el marco del proceso penal con radicado No. 500013107002200800011, el señor Rodríguez Bejarano no cumple los presupuestos contemplados en el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y, por tanto, se establece que no puede acceder al componente de Justicia 4 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E50D82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.36-7065009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO del SIVJRNR y, especialmente, de la Ley 1820 de 2016 que establece como beneficios la libertad condicionada y la amnistía.

12. Contra la referida Resolución la apoderada del señor Rodríguez Bejarano, interpuso recurso de apelación el cual se concedió mediante

Resolución SAI-AOI-DR-JCP-0477-2021.

13. Con informe al Despacho de fecha 2 de diciembre de 2021, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias procedentes de la Sección de Apelación en cumplimiento del Auto TP-SA 891 del 25 de agosto de 2021, el cual “[…] resolvió revocar la resolución SAI-AOI-R-JCP-0364” y devolver las diligencias a la SAI para que se pronuncie sobre los beneficios transitorios y definitivos, “[…] previa la exigencia de un régimen de condicionalidad reforzado, consistente en un compromiso con la verdad”. Lo anterior, al considerar que La JPO recaudó elementos probatorios que permiten inferir la existencia de una relación de colaboración subordinada con la guerrilla de las FARC-EP, en la que el señor RODRÍGUEZ BEJARANO respondió, de manera permanente, a las órdenes, instrucciones y planes del otrora grupo subversivo, dictadas por un mando responsable y de forma consciente y voluntaria […] En el caso concreto, es posible concluir que el señor RODRÍGUEZ BEJARANO era un colaborador subordinado cuya vinculación con las FARC-EP podría catalogarse de militancia, bajo órdenes superiores de comandantes, con funciones de aportar a la financiación y logística de los frentes 1 y 16 de la organización guerrillera. […]

14. Así las cosas, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-1177-2021 del 23 de diciembre de 2021, este Despacho resolvió comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que en un plazo de veinte (20) días

hábiles, recepcionara el aporte de verdad plena del señor Rodríguez Bejarano.

15. Posteriormente, y puesto que la apoderada del señor Rodríguez Bejarano mediante escrito manifestó que la familia del compareciente se encontraba amenazada, este Despacho con Resolución SAI-AOI-T-JCP-00042022 del 12 de enero de 2022, resolvió oficiar a la UIA para que, en el marco 5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E50D82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.36-7065009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de su competencia, adelante las diligencias tendientes a establecer la situación de seguridad del señor Rodríguez Bejarano, y su familia.

16. Seguidamente, con informe de fecha 13 de enero de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó al Despacho las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0004-2022”. Teniendo en cuenta lo anterior, con Resolución SAI-AOI-DLC-JCP-0057-2022 del 26 de enero de 2022 este Despacho resolvió conceder la libertad condicionada al señor Rodríguez Bejarano respecto del proceso penal con Radicado No. 500013107002200800011 y avocar conocimiento del trámite de amnistía de sala

en relación con el referido proceso.

17. Ahora bien, el 18 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial ingresó las diligencias al despacho realizando un recuento del cumplimiento de las órdenes emitidas en la Resolución SAI-AOI-DLC-JCP-0057-2022. En consecuencia y luego de revisado el expediente Legali, este Despacho con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0206-2022 del 1º de marzo de 2022 resolvió comisionar nuevamente a la UIA para que realizara una ampliación de la declaración del señor Rodríguez Bejarano, así como dar traslado del formato F-1, del CCCP y del aporte a la verdad presentados por él, a la Procuraduría Delegada ante la JEP. Por ello, se prorrogó por tres (3) meses el término para adoptar la decisión sobre el otorgamiento o no de la amnistía en relación el proceso penal radicado No. 500013107002200800011.

18. Posteriormente, con resolución SAI-AOI-T-JCP-0393-2022 del 8 de abril de 2022, este Despacho dispuso “(…) REMITIR DE MANERA INMEDIATA la solicitud presentada por la apoderada del señor el señor Pedro Elías Rodríguez Bejarano […] al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) para para que dé trámite a la misma de conformidad con sus propias funciones y competencias.”

19. Con todo, mediante informe del 16 de mayo de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala informó que las órdenes dispuestas en la Resolución SAIAOI-T-JCP-0393-2022 se encontraban cumplidas, por lo que este Despacho

decidió declarar el cierre del trámite de amnistía con Resolución SAI-AOI-CJCP-0561-2022 del 17 de mayo de 2022 y ordenó el traslado por cinco (5) días a los sujetos procesales e intervinientes. 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E50D82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.36-7065009

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20. Posteriormente, y luego de verificado el aporte de verdad realizado por el señor Rodríguez Bejarano, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-05752022 del 25 de mayo de 2022, este Despacho decidió fijar fecha de Audiencia Concentrada de Construcción Dialógica de la Verdad y de Aporte a la Verdad y, en consecuencia, prorrogar por un (1) mes el término para adoptar la decisión sobre el otorgamiento o no de la amnistía en el presente asunto.

21. Así mismo, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0720-2022 del 24 de junio de 2022 este Despacho dispuso comisionar a la UIA, para que, teniendo en cuenta el proceso penal con Radicado No 500013107002200800011 adelantado en contra del señor Rodríguez Bejarano procediera a realizar un

análisis de contexto en relación con la información obtenida, verificando la presencia de grupos armados ilegales en el lugar en que se desarrollaron los hechos, sus comandantes, la línea de mando y su relación con las FARC-EP.

22. Posteriormente, el Dr. Norberto Suárez Pedraza Fiscal 10 de Apoyo 1 de la UIA, remitió informe de investigador de campo radicado No. 00053750220000002, en el que señala que el señor Rodríguez Bejarano se encuentra indiciado por el delito de fuga de presos. Por ello, este Despacho mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0791-2022 del 8 de julio de 2022 resolvió comisionar a la UIA para que procediera a obtener, vía inspección judicial, copia completa de la investigación penal con radicado No. 110016000050201937275 adelantada en contra del señor Rodríguez Bejarano, informando el estado actual de la misma.

23. Finalmente, mediante informe al Despacho de la fecha 24 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó las presentes diligencias en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0791-2022.

24. Así las cosas, consultados los expedientes, en atención a la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos de conocimiento contenidos en ellos y los demás ordenados y recaudados por este Despacho, serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda. 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E50D82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.36-7065009

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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

25. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Rodríguez Bejarano tiene derecho a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 respecto del delito de fuga de presos por el que se encuentra siendo investigado en el marco del proceso penal con radicado No. 110016000050201937275. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se decida posteriormente respecto del proceso penal con radicado No. 500013107002200800011, por el que este despacho se encuentra adelantando el trámite de amnistía.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

26. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

27. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01

de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Rodríguez Bejarano.

28. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”6. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que 6 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E50D82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.36-7065009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con

posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios7.

29. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

30. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.

31. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de

economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar. 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018. Núm. 24 a 27. 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E50D82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.36-7065009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Del caso concreto

32. El artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 desarrollado en materia de amnistía por los artículos 38 y 229 de la Ley 1820 de 2016, contempla que la JEP […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. […] En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, el tratamiento especial de justicia se

aplicara también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollados desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de extracción de armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. (Negrilla fuera de texto).

33. A su turno el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. Ello, como complemento a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 que, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, señala lo siguiente: 8 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 9 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de

texto). 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E50D82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.36-7065009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).

34. Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha fijado como fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final el día 1º de diciembre de 2016, y puesto que de conformidad con las diligencias remitidas por el Fiscalía 44 Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, los hechos dentro del proceso objeto de estudio se presume tuvieron fecha el 1º de octubre de 2019, estos no se encuentran dentro del ámbito de aplicación temporal de las conductas que conoce la JEP.

35. Así las cosas, teniendo en cuenta el análisis descrito en los puntos anteriores, se puede determinar que en el marco del proceso penal con

radicado No. 110016000050201937275, el señor Rodríguez Bejarano no cumple los presupuestos contemplados en el artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 en concordancia con los artículos 3 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019 y, por tanto, se establece que no se encuentra dentro del ámbito de aplicación temporal del componente de Justicia del SIVJRNR y, especialmente, de la Ley 1820 de 2016 que establece como beneficios la libertad condicionada y la amnistía. Por lo anterior, con base en el análisis aquí efectuado y en garantía de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, este Despacho RECHAZARÁ el conocimiento de los trámites relacionados con los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Rodríguez Bejarano respecto de dicho radicado.

36. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Pedro Elías Rodríguez Bejarano en relación con el proceso penal con radicado No. 110016000050201937275 a la luz del SIVJRNR, toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecidos los ámbitos de aplicación 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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led aipoc se otnemucod etsE .E50D82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.36-7065009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO exigidos por la ley. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP. De la notificación electrónica

37. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz expidió el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP prevista en el Acuerdo AOG 014 de 2020” cuyo artículo 6 prevé: El cumplimiento de las órdenes judiciales a cargo de la Secretaría General Judicial, así como las impartidas a la UIA y a la Secretaría Ejecutiva deberán tener en cuenta las limitaciones y los protocolos generales y especiales establecidos por las autoridades de salud y por las instituciones a las que pertenecen los distintos destinatarios de las mismas órdenes.

Sin perjuicio de lo anterior, las providencias que expidan las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz deberán notificarse y/o comunicarse vía correo electrónico. La Sala o Sección que profiera la decisión debe asegurar: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el

cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP. En todo caso, las notificaciones o comunicaciones de las providencias se adelantarán por intermedio de la Secretaría Judicial de la respectiva Sala o Sección.

38. Por su parte, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que las notificaciones personales “podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”. De igual manera la Sección de Apelación del Tribunal 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E50D82 ogidóc le y 1000.00.0.9102.36-7065009 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT parcial 3 de 2022 que […] si se pretende dar a conocer una providencia judicial por medio de mensaje de datos enviado a una dirección de correo electrónico, será una notificación en estricto sentido -y una de tipo personalsi se dirige a los sujetos procesales, intervinientes especiales y personas con interés jurídico procesal concreto en el procedimiento, y si se realiza esa actividad procesal bajo las previsiones legales exigidas: el mensaje se acompaña de la decisión por notificar, es enviado a la dirección

electrónica que usa el destinatario y se acusa el recibido en el destino o se puede por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.10 (Negrilla fuera de texto).

39. Además, en relación con la notificación por estado, por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso11, se ORDENARÁ a la Secretaría Judicial de la SAI que publique en la página web de la JEP la notificación por estado electrónico de la presente providencia.

40. Lo anterior, en atención al artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 y al Auto TP-SA 364 de 2019 de la Sección de Apelación que precisó la oportunidad para interponer el recurso de apelación distinguiendo dos eventos: “[1] el acto de su notificación personal [y] [2] por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. Así, en tratándose de providencias que fueron notificadas personalmente, la alzada puede promoverse en el mismo acto de su notificación – inmediatamente -. Y si la resolución adoptada fue notificada por medio de estado, entonces el interesado está facultado para manifestar su deseo de impugnarla hasta tres (3) días después de la fijación del estado. La existencia de las dos oportunidades procesales para incoar el recurso de apelación se confirma por el hecho de que la oportunidad de la sustentación del mismo está supeditada a que esté “vencido el término anterior” para 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT parcial 3 de

2022 del 28 de abril de 2022. Núm. 39. 11 “[c]uando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán [...] ni firmarse por el secretario [judicial]”. 13 osecorp le emrofni

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