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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1303 de 2022 21 octubre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1303 de 2022 21 octubre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-1303-2022 Bogotá D.C., 21 de octubre de 2022 Radicación principal 1501118-57.2022.0.00.0001 Compareciente PLINIO PRADA VARGAS Identificación 5.868.784 Rad. Jurisdicción Ordinaria 73168-31-04-001-1993-02479-00 Conducta (s) Homicidio agravado y hurto calificado agravado Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y revoca libertad condicionada

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Plinio Prada Vargas, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.868.748 respecto del proceso penal con radicado No. 73168-31-04-001-199302479-00 y a revocar la libertad condicionada que le fuere concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

(Tolima) respecto de dicho radicado.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Plinio Prada Vargas, identificado con cédula de

ciudadanía No. 5.868.748 expedida en Chaparral (Tolima), nacido en ese

mismo municipio el 10 de abril de 1960, hijo de Eduvina y Maximino1 y quien fuera beneficiado con la libertad condicionada mediante auto interlocutorio 1 Expediente Legali No. 1501118-57.2022.0.00.0001, Fol. 614 1 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F40D82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.75-8111051 No. 733 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), el día 1º de junio de 20172.

III. HECHOS

2. El día 31 de mayo de 1993, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) condenó al señor Prada Vargas a una pena de treinta (30) años de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y hurto calificado y agravado3, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias fácticas: En horas de la noche del 17 de abril de 1986, en una rústica vivienda de la finca “Manzanares”, ubicada en la vereda Copete – Delicias de Chaparral, fueron muertos violentamente a tiros de armas de fuego de

distintas especificaciones LUIS ANTONIO MARTÍNEZ y su esposa MARÍA SUSANA HERNÁNDEZ, y sus hijos menores [L.F.M.H.], [C.M.H.] y [A.M.H.]. De este quíntuple homicidio se acusó a TULIO BONILLA MURCIA, PLINIO PRADA VARGAS y JOSÉ HUGO BARRAGÁN SÁNCHEZ. Los autores de este horrendo hecho hurtaron una fuente de energía y una escopeta; los dos primeros desaparecieron de la región y su vinculación al proceso se hizo a título de reos ausentes, asistidos por defensor oficioso4.

3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y, con decisión de fecha 30 de septiembre de 1993, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), decidió reformar la sentencia condenatoria en punto de imponer al señor Prada Vargas una pena principal privativa de la libertad de veintiocho (28) años5.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

4. Con informe de fecha 17 de junio de 20226, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto del señor Prada Vargas, en cumplimiento a lo ordenado mediante Auto LRG-T-155 del 14 de septiembre 2 Expediente Legali No. 1501118-57.2022.0.00.0001, Fol. 478 3 Expediente Legali No. 1501118-57.2022.0.00.0001, Fol. 644 4 Expediente Legali No. 1501118-57.2022.0.00.0001, Fol. 613 5 Expediente Legali No. 1501118-57.2022.0.00.0001, Fol. 664

6 Expediente Legali No. 1501118-57.2022.0.00.0001, Fol. 219 2 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F40D82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.75-8111051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de 2021 por la Magistrada Lily Andrea Rueda Guzmán, de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas que dispuso remitir a esta Sala “[…] aquellos asuntos donde los delitos no se encuentren excluidos taxativamente del beneficio de amnistía, ni los hechos sean objeto de un caso priorizado o de una línea de concentración”7.

5. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-0736-2022 del 30 de junio de 20228, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pueda tener derecho el señor Plinio Prada Vargas, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron reiteradas con Resolución SAI-AOI-T-JCP1004-2022 del 11 de agosto de 20229.

6. El día 26 de septiembre de 2022, mediante Informe, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias al Despacho “[…] dentro del trámite de la resolución SAI-AOI-T-JCP-1004-2022”10, realizando un recuento detallado del cumplimiento de las órdenes proferidas en el presente trámite e informando que ingresan los expedientes digitales remitidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Chaparral (Tolima) y por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa misma ciudad.

7. Así las cosas, consultados los expedientes y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho, en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en ellos serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Plinio Prada Vargas tiene derecho o no a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 frente a las conductas de 7 Expediente Legali No. 1501118-57.2022.0.00.0001, Fol. 18 8 Expediente Legali No. 1501118-57.2022.0.00.0001, Fol. 283 9 Expediente Legali No. 1501118-57.2022.0.00.0001, Fol. 343 10 Expediente Legali No. 1501118-57.2022.0.00.0001, Fol. 1003

3 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F40D82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.75-8111051 homicidio agravado en concurso homogéneo y hurto calificado y agravado por las que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chaparral (Tolima).

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

9. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

10. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se

adelanta en favor del señor Prada Vargas.

11. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”11. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.

12. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 4 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro

led aipoc se otnemucod etsE .F40D82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.75-8111051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

13. Así, en Auto TP-SA 548 de 2020, la Sección de Apelación sostuvo que “[…] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.

14. Por tanto, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar.

Del caso concreto

15. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal por cuanto los hechos objeto

de estudio tuvieron ocurrencia el día 17 de abril de 1986 y que el señor Prada Vargas fue acreditado como integrante de las FARC-EP mediante Resolución de la OACP No. 03 del 8 de abril de 201712.

16. Ahora, en relación con el ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes 12 Tal y como fue informado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con oficio OFI2200065631/IDM130200000. Cf. Expediente Legali No. 1501118-57.2022.0.00.0001, Fol. 314 5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F40D82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.75-8111051 […] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer

conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).

17. En ese entendido, el hecho de contar con la acreditación expedida por la OACP que certifica al señor Prada Vargas como miembro de las FARC-EP, no es el único criterio de evaluación para conceder el beneficio estudiado. La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión, pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.

18. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A reglón seguido adiciona: […] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia

a las FARC13.

19. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada o no en el presente asunto. Así, de la lectura del radicado analizado en esta Resolución, se tiene que no existe elemento de conocimiento alguno que permita deducir o al menos inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue 13 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017. 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F40D82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.75-8111051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO condenado el señor Prada Vargas hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

20. En efecto, el fallador no señala que la conducta cometida por el señor Prada Vargas obedeciera a motivos que tuviesen algún tipo de relación, directa o indirecta, con el conflicto armado. Por el contrario, señala la sentencia de primera instancia, refiriendo los diferentes testimonios recaudados en el curso del proceso que los hechos se dieron por cuanto entre

el señor Luis Antonio Martínez, víctima de los hechos, y el señor José Hugo Barragán, uno de los autores de los ilícitos “[…] existían contantes roces y problemas por la negativa del difunto a prestar el radioteléfono y en general por celos de poder toda vez que uno era encargado de la hacienda y el otro el administrador y ello desencadenó una creciente enemistad”14. Además, también refiere el fallador un testimonio rendido por la cuñada de otro de los condenados así: […] escuchó cuando Bonilla le confesaba a su progenitora Adelina que había cometido el crimen en connivencia con HUGO BARRAGAN, quien se había comprometido a no delatarlo, pero no lo hizo y ante la delación debió abandonar definitivamente la región. Conocía las relaciones amorosas clandestinas entre Tulio y Susana, pues aquel decía que ésta era su cliente y mutuamente cargaban fotografías. Añadió que Bonilla afirmó que HUGO BARRAGAN no quería al señor Martínez porque era muy ‘sapo y jullero’ [sic] pues ejercía funciones de fiscalización de su labor como administrador de la finca Manzanares y continuamente confrontaban por esta razón15.

21. Aunado a lo anterior, refiere el fallador que el señor Prada Vargas había sido contratado como trabajador de la referida finca y que se concertó con sus coacusados para llevar a cabo “[…] la acción […] cuidadosamente planeada”16, en la cual Acudieron entonces Bonilla Murcia y Prada Vargas a la humilde vivienda que, ocupada la inerme familia, cortaron las cuerdas que captaban la energía de la planta solar y que alumbraba el interior de

la misma, lo que dejó en completa oscuridad el sector; procedieron entonces a su infame tarea dando muerte a los moradores uno por uno 14 Expediente Legali No. 1501118-57.2022.0.00.0001, Fol. 617 15 Expediente Legali No. 1501118-57.2022.0.00.0001, Fol. 619 16 Expediente Legali No. 1501118-57.2022.0.00.0001, Fol. 627 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F40D82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.75-8111051 […] posteriormente requisaron los armarios y llevaron consigo una escopeta vieja, el radioteléfono y el acumulador de energía solar17.

22. De otro lado, señala el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) en su sentencia, que inicialmente el señor José Hugo Barragán señaló que los hechos habían ido cometidos por un “[…] grupo guerrillero que había llegado hasta la finca Manzanares y rondaba por la vivienda que ocupada; planteó entonces la posibilidad de que los insurgentes hubieran cometido tan atroz crimen”18. Sin embargo, el mismo juzgado añade que el señor Barragán varió su dicho y que, con posterioridad

[…] se demostró fehacientemente que JOSÉ HUGO BARRAGAN SANCHEZ era el administrador de la finca Manzanares, nombrado por la propietaria […] esta ubicó a su hermano LUIS ANTONIO MARTÍNEZ VILLAREAL en el mismo fundo rural como “fiscal”, según el decir de los vecinos, toda vez que debía darle cuenta de la actividad del administrador. Naturalmente que esa relación generó desde el principio roces entre ellos y crecientemente se presentaron profundas discrepancias19.

23. De igual manera, refiere la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué

(Tolima) en la decisión de segunda instancia que […] los militantes de esa sórdida agrupación conformada, se repite, voluntariamente, con los protervos especificados, actuaron a título de coautores por cuando todos sus miembros contribuyeron eficaz y esencialmente con su actividad concursal al apoderamiento de los bienes atrás inventariados (escopeta, radioteléfono y controlador de energía) y a la occisión del señor Luis Antonio Martínez, de su esposa o compañera […] y de los menores e indefensos hijos de éstos. […] El contexto procesal autoriza ciertamente a inferir que estos tres individuos, aunada y voluntariamente, montaron una verdadera empresa criminal, destinada, expresa y preconcebidamente, a la supresión de la vida de los miembros del grupo familiar Martínez Hernández y a la sustracción de algunos de sus bienes, así estos no fuesen de considerable significación económica. Para tal efecto, cada 17 Expediente Legali No. 1501118-57.2022.0.00.0001, Fol. 628

18 Expediente Legali No. 1501118-57.2022.0.00.0001, Fol. 632 19 Expediente Legali No. 1501118-57.2022.0.00.0001, Fol. 633 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F40D82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.75-8111051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO uno de ellos desplegó actividades relevantes y convergentes en torno a la cristalización de los eventos delictivos comunes, definidos y convenidos desde un principio. Vale la pena rememorar, para cimentar esta premisa que el señor JOSE HUGO BARRAGAN SANCHEZ era el mayordomo de la hacienda en que se llevó a cabo el macabro y cruento episodio y, como tal, mantenía relaciones cercanas con los señores TULIO BONILLA MURCIA y PLINIO PRADA VARGAS a quienes, entre otras cosas, había vinculado en calidad de trabajadores. Esto indica que, por lo menos, existía un vínculo de subordinación laboral de estos últimos u el primero, coyuntura importante que facilitaba cualquier acuerdo20.

24. Así las cosas, los elementos de conocimiento recaudados en la Jurisdicción Ordinaria sugieren que los hechos por los que fue condenado el

señor Prada Vargas obedecieron a motivos personales que en nada guardan relación con su pertenencia a las FARC-EP. Por tanto, de los elementos que obran en el expediente, no se deduce ni se puede inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue condenado el señor Prada Vargas hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. En efecto, ningún elemento de conocimiento hace referencia a que el señor Prada Vargas se haya identificado como miembro de las FARC-EP, que los homicidios hubiesen sido planeados u ordenados por la ex guerrilla de las FARC-EP, que las armas utilizadas pertenecieran a esta organización ex guerrillera o que estas se hubiesen visto beneficiadas de alguna manera con la comisión de los delitos analizados en las presentes diligencias.

25. En consecuencia, no es posible determinar ni deducir que la comisión de los delitos censurados se hubiese dado en virtud de la pertenencia al grupo subversivo FARC-EP por parte del señor Prada Vargas y mucho menos que este accionar delictivo se hubiere efectuado por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Tampoco, que hayan sido cometidos en el contexto y debido a la rebelión, durante el conflicto armado y menos que hayan tenido un fin altruista. Por lo anterior, dichas conductas se pueden catalogar como delitos comunes que no fueron cometidos debido a la rebelión y carecen de relación, directa o indirecta, con el conflicto armado. 20 Expediente Legali No. 1501118-57.2022.0.00.0001, Fol. 837 y 838

9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F40D82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.75-8111051

26. Con ello, el señor Prada Vargas no cumple los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación material exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016. Por tanto, en el marco del proceso penal con radicado No. 73168-31-04-001-1993-02479, el solicitante no se encuentra dentro del ámbito de aplicación material del componente de Justicia del SIVJRNR y, en consecuencia, en este estado del proceso y por razones de economía procesal, este Despacho RECHAZARÁ el trámite de amnistía en el caso del señor Prada Vargas en relación con el precitado proceso penal.

27. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Plinio Prada Vargas en relación con el Radicado No. 73168-31-04-001-1993-02479 a la luz del SIVJRNR, toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no

encontrarse establecido el ámbito de aplicación material exigido por la Ley. De ahí que se haga imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.

VII. DE LA LIBERTAD CONDICIONADA CONCEDIDA POR LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA

28. De acuerdo con la Corte Constitucional, la libertad condicionada como mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “[…] reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; […] brindar confianza y seguridad jurídica a los otrora participantes del conflicto; y […] asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”21.

29. Ahora bien, la Sección de Apelación ha señalado que en los casos en los que la Jurisdicción ordinaria haya concedido, de manera indebida, el beneficio provisional de libertad condicionada “[…] es en principio en el trámite del beneficio definitivo, ante la respectiva Sala de Justicia, donde se debe decidir, conforme al ordenamiento transicional, si cuando ha habido un problema únicamente en la concesión indebida de beneficios provisionales en la justicia ordinaria, estos pueden retirarse o no”22. En efecto, ha señalado el órgano de cierre 21 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 121. 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA-449 del 05 de febrero de 2020.

Núm. 10. 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al

a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F40D82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.75-8111051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO hermenéutico de esta Jurisdicción que “[…] la Sala de Justicia deberá decidir si la libertad condicionada puede mantenerse, para lo cual tendrá que determinar el trámite a seguir respecto de la amnistía”23.

30. Así las cosas, se recuerda que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) mediante Auto interlocutorio No. 733 del 1º de junio de 2017, decidió conceder al señor Prada Vargas la libertad condicionada con fundamento en la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, este Despacho ha señalado que el señor Prada Vargas no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de aplicación material del componente de Justicia del SIVJRNR.

31. Lo anterior permite concluir que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) al momento de definir el asunto al señor Prada Vargas tuvo en cuenta únicamente su acreditación como miembro de las FARC-EP por parte de la OACP. En efecto, en el referido Auto Interlocutorio No. 733 del 1º de junio de 2017, el precitado Juzgado otorgó el beneficio al solicitante señalando que

[…] tenemos que PLINIO PRADA VARGAS, de conformidad con las conductas punibles que fue condenado – Homicidio agravado -, no podría ser beneficiado con la amnistía de IURE consagrada en los Arts. 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016, por lo que sólo se procederá al estudio de la Libertad condicionada o autorizar su traslado a una Zona Veredal Transitoria de Normalización; así mismo quedó establecido mediante documento suscrito por el Alto Comisionado para la Paz, que el acá sentenciado hace parte del listado que lo acredita como miembro de las FARC-EP, cumplimiento con ello el ámbito de aplicación personal que habla el Art. 17 de la Ley 1820 de 2016 y el Art. 6 del Decreto 277 de 201724.

32. Sin embargo, por cuanto el cumplimiento del ámbito personal no es el único criterio que debe satisfacerse para poder acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y por cuanto en el presente asunto no se encuentra acreditado el ámbito material para la concesión de la libertad condicionada, este Despacho decide REVOCAR el beneficio otorgado al señor Prada 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA-552 del 22 de abril de 2020.

Núm. 18. 24 Expediente Legali No. 1501118-57.2022.0.00.0001, Fol. 481 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

. OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F40D82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.75-8111051 Vargas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima), con Auto No. 733 del 1º de junio de 2017.

33. En consecuencia, una vez en firme la presente decisión, se oficiará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué

(Tolima), para que MATERIALICE los efectos de la presente revocatoria. Dicha autoridad deberá informar a este Despacho sobre la realización de lo anterior.

34. Finalmente, se informará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el contenido de esta decisión para lo de su competencia. Así mismo, se deberá COMUNICAR la presente Resolución a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que proceda a dejar “Sin efectos” el acta de compromiso de libertad condicional con consecutivo No. 101493 suscrita por el señor Plinio Prada Vargas el 16 de marzo de 2017 en Ibagué (Tolima).

VIII. CONSIDERACIONES FINALES

35. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz expidió el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP prevista en el Acuerdo AOG 014 de 2020” cuyo

artículo 6 prevé: El cumplimiento de las órdenes judiciales a cargo de la Secretaría General Judicial, así como las impartidas a la UIA y a la Secretaría Ejecutiva deberán tener en cuenta las limitaciones y los protocolos generales y especiales establecidos por las autoridades de salud y por las instituciones a las que pertenecen los distintos destinatarios de las mismas órdenes. Sin perjuicio de lo anterior, las providencias que expidan las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz deberán notificarse y/o comunicarse vía correo electrónico. La Sala o Sección que profiera la decisión debe asegurar: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP. 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . OLLITNAC.NAUJ rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F40D82 ogidóc le y 1000.00.0.2202.75-8111051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO En todo caso, las notificaciones o comunicaciones de las providencias se adelantarán por intermedio de la Secretaría Judicial de la respectiva Sala o Sección.

36. Por su parte, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que las notificaciones personales “podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”. De igual manera la Sección de Apelación d

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