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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1340 de 2022 08 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1340 de 2022 08 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-1340-2022 Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2022 Radicación 9004377-83.2019.0.00.0001 (20181510300472) Compareciente ANDERSON ZÚÑIGA MENA Identificación 14.638.685 Rad. Jurisdicción Ordinaria 76109-6000-163-2006-00860 Delito Homicidio agravado tentado Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal con radicado No. 76109-6000-163-2006-00860, adelantado en contra del señor Anderson Zúñiga Mena identificado con cédula de ciudadanía No. 14.638.6851. 1 Teniendo en cuenta la situación de pandemia generada por el coronavirus COVID-19 y las medidas que a ese respecto ha tomado el Gobierno nacional, la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante los Acuerdos AOG No. 008 del 13 de marzo, No. 009 del 16 de marzo, No. 014 del 13 de abril de 2020, implementó la suspensión de los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020.

Dicha suspensión se levantó mediante Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 21 de septiembre de 2020. Mediante Acuerdo No. 024 del 14 de septiembre de 2021, el Órgano de Gobierno de la JEP aprobó la suspensión de términos judiciales los días 29 y 30 de septiembre y 1º de octubre de 2021, y dispuso la reanudación de términos a partir del 4 de octubre de 2021. Con acuerdo AOG No. 008 del 29 de marzo de 2022, el órgano de Gobierno aprobó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todas las dependencias de la JEP, durante los días 11, 12 y 13 de abril de los corrientes. Finalmente, con Acuerdo AOG No. 014 del 27 de mayo de 2022, el Órgano de Gobierno ordenó la suspensión de términos judiciales en los 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Anderson Zúñiga Mena identificado con cédula de

ciudadanía No. 14.638.685 expedida en Cali (Valle del Cauca), nacido en Buenaventura (Valle del Cauca) el día 13 de diciembre de 1984, hijo de Benigna y Antonio2 y quien se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán (Cauca).

III. HECHOS

2. El día 4 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca), luego de que el señor Zúñiga Mena, se allanara a los cargos que le fueran imputados por la Fiscalía, lo condenó a una pena de cien (100) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término, como responsable a título de autor del delito de homicidio agravado tentado3, teniendo en cuenta los siguientes hechos: Ocurrieron en el puerto de Buenaventura (Valle) el día 31 de marzo del año 2006 entre 9 y 9:30 A.M. en la vía pública, a una cuadra de la casa de la víctima Julián Andrés Fernández Fonseca en el barrio la transformación cuando se desplazaba a su residencia atentó contra su vida el señor Anderson Zúñiga Mena con un arma de fuego tipo revólver calibre 38 sin mediar palabra le disparó contra su humanidad. Una vez realizado el atentado salió huyendo del lugar de los hechos con rumbo desconocido en compañía de otro sujeto.

Como consecuencia de los disparos a quemarropa al señor Fernández le causaron heridas a nivel de la mandíbula inferior hombro,

antebrazo izquierdo, axila derecha, hombro parte media derecha y a pesar de las mismas trató de defenderse sin ninguna posibilidad ante despachos de la SAI por los periodos comprendidos entre el 6 y el 10 de junio de 2022, y el 11 y 13 de julio de 2022. 2 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 217, descargable – Archivo Cuaderno 1 Parte 1, fol. 110 3 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 290, descargable Cuaderno Juzgado de Conocimiento, fol. 36 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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había visto una semana antes recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario donde trabajaba la víctima como dragoneante del INPEC4.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

3. Mediante informe de fecha 14 de junio de 20195, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el oficio OFI18-00125006/IDM112000 por medio del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz traslada petición del señor Zúñiga Mena sobre información sobre los listados entregados por las FARC-EP señalando que “[…] estoy a la espera del acogimiento a la JEP”.

4. Teniendo en cuenta lo anterior, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP0350-2019 del 02 de julio de 20196, este Despacho dispuso ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Zúñiga Mena, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse sobre la continuidad del trámite así iniciado. Estas órdenes fueron reiteradas y ampliadas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0568-2019 del 23 de septiembre de 20197, SAI-AOI-ASJCP-0126-2020 del 12 de febrero de 20208 y SAI-AOI-T-JCP-0340-2020 del 25 de junio de 20209. 4 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 290, descargable – Material Multimedia –

Audiencias concentradas, 3’59’’ a 5’ 40’’. 5 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 1 6 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 2 y ss. 7 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 39 y ss. 8 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 113 y ss. 9 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 120 y ss. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. El día 21 de septiembre de 2020, mediante informe, la Secretaría Judicial de la Sala hizo entrega de las presentes diligencias10. Revisado el expediente Legali se encontró que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) remitió copias del expediente de vigilancia de la pena del proceso penal con radicado No.

761093104001200600037. Sin embargo, puesto que, en los folios remitidos sólo se encontró copia de la sentencia condenatoria proferida en el marco del proceso penal con radicado No. 76109-31-04-001-2008-00068-00, con Resolución SAI-AOI-R-JCP-0512-2020 del 21 de septiembre de 202011 se decidió RECHAZAR el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con dicho radicado. En esa misma resolución se ordenó la ruptura de la unidad procesal y se declaró que este Despacho continuaría conociendo del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con los procesos penales con radicados No. 76109-31-04-001-2006-00037-00 y No. 76111-31-07-002-2006-00860-00. Esta decisión cobró ejecutoria el día 15 de octubre de 2020 sin que se interpusiera recurso alguno12.

6. Teniendo en cuenta la ruptura así decretada, con Resolución SAIAOI-T-JCP-0471-2021 del 25 de junio de 202113, este Despacho decidió comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que llevara a cabo una serie de órdenes necesarias para tomar la decisión que en derecho corresponda. Estas órdenes fueron ampliadas con Resolución SAI-AOI-TJCP-0528-2021 del 14 de julio de 202114.

7. Mediante informe de fecha 24 de mayo de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó a este Despacho las presentes diligencias, “[…] dentro del

trámite de la resolución SAI-AOI-T-JCP-0528-2021”15, refiriendo la entrega del informe final por parte de la UIA. Revisado dicho informe, se encontró que la UIA inspeccionó e hizo entrega de copia de la sentencia condenatoria y del escrito de acusación en el marco del proceso penal con radicado No. 10 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 138 11 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 139 y ss. 12 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 172 13 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 181 y ss. 14 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 187 y ss. 15 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 233 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Ahora bien, en la precitada decisión se ordenó la ruptura de la unidad judicial respecto del proceso penal con radicado No. 76109-31-04-001-200600037-00, declarando que este Despacho continuaría conociendo del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en relación con el proceso penal con radicado No. 76111-31-07-002-2006-00860-00, y ampliando información al respecto. Estas órdenes fueron reiteradas con Resolución SAI-AOI-T-JCP0919-2022 del 4 de agosto de 202218.

9. El día 22 de septiembre de 2022, con informe, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias al despacho “[…] dentro del trámite de la resolución SAI-AOI-T-JCP-0919-2022”19, señalando que “[…] obra informe de la UIA”20. Así, revisado el informe final remitido por el Doctor José Ricardo

Sánchez Rodríguez, Fiscal Territorial de la Unidad de Investigación y

Acusación21, se encuentra que a este se anexa las piezas procesales del radicado No. 76-109-6000-163-2006-00860 que fueron obtenidas en el Centro de Servicios Administrativos de Buga (Valle del Cauca).

10. Así las cosas, consultado el expediente y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho, en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas 16 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 241 17 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 280 18 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 286 y ss. 19 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 307 20 Ibídem. 21 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 304 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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contenidos en ellos, serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

11. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho decidir si el señor Anderson Zúñiga Mena tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del delito de Homicidio agravado tentado por el que fue condenado dentro del proceso penal con radicado No. 76-109-6000-163-2006-00860.

VI. ANÁLISIS JURÍDICO

12. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.

13. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta a nombre del señor Zúñiga Mena respecto del proceso penal con radicado No. 76-109-6000-163-2006-00860.

14. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”22. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con 22 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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consiguiente ahorro de tiempo y medios23.

15. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.

16. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.

17. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018.

Núm. 24 a 27. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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18. Si bien el ámbito de aplicación temporal se cumple en el presente caso, dado que los hechos ocurrieron antes del 1º de diciembre de 2016, no ocurre lo mismo con el ámbito de aplicación personal. En efecto, los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala24. En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad25, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos26: − Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial27. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz

(personas acreditadas OACP)28. − Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las

FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201629. 24 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 25 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 26 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 27 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 28 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 29 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. En este sentido, mediante oficio No. OFI19-00151803/IDM1206000, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que el señor Zúñiga Mena “[…] NO [fue] relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se [encuentra] acreditado”33. Además, en el listado de las personas privadas de la libertad que han sido reconocidas como miembros de las FARC-EP, comunicado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante oficio OFI20-00043199/IDM 1206000 del 25 de marzo de 2020 y

remitido a la Presidencia de la SAI, no se relaciona al señor Zúñiga Mena.

20. Asimismo, mediante oficio No. OFI19-112649 MDN-DVPAIDPCSGAHD, el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado “GADH” del Ministerio de Defensa Nacional informó que, respecto del señor Zúñiga Mena, “[…] NO se halló registro como desmovilizado individual de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley”.34 Por ello, este Despacho encuentra que no se satisface el supuesto del numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019. 30 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 31 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 32 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 33 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 110 34 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 118 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

21. Ahora bien, respecto de los demás numerales que permitirían acreditar el ámbito de aplicación personal, se tiene que la sentencia proferida el 30 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca), NO condena al señor Zúñiga Mena por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni indica su pertenencia a dicha organización. Tampoco se refiere a que el arma que este portaba fuera de propiedad de las FARC-EP o que dicha organización hubiese dado la orden de atentar con la vida del señor Julián Andrés Fernández Fonseca por su calidad de miembro de la guardia del Inpec en la cárcel de Buenaventura (Valle del Cauca). En efecto, refiere el fallador únicamente que el señor Zúñiga Mena disparó a quemarropa contra su víctima con la clara intención de atentar contra su vida35, que esta “[…] trata de defenderse por lo cual se abalanza sobre su agresor quien siguió disparándole sin piedad […] hasta que se le terminaron las balas de su revolver calibre 38 largo”36 y que el señor Fernández Fonseca reconoció al señor Zúñiga Mena “[…] pues estuvo recluido en el establecimiento carcelario de Buenaventura donde él trabaja y que parece ser que eso fue lo que determinó la ejecución de esa conducta”37.

22. Con ello, este Despacho concluye que, en el proceso penal con radicado No. 76-109-6000-163-2006-00860, no existe providencia judicial que haya condenado, procesado o investigado al señor Zúñiga Mena por su

pertenencia o colaboración con las FARC-EP (numeral 1 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016).

23. Ahora bien, en relación con el numeral 3 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, y como fue manifestado anteriormente, se tiene que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle del Cauca), tuvo lugar a raíz de los hechos ya descritos sin que, se insiste, indique la pertenencia del señor Zúñiga Mena a las FARC-EP. Ello no permite si quiera ahondar en el siguiente aspecto que 35 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 290, descargable – Material Multimedia – Lectura de sentencia 48’42’’ 36 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 290, descargable – Material Multimedia – Lectura de sentencia 48’59’’ a 49’ 24’’. 37 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 290, descargable – Material Multimedia – Lectura de sentencia 49’51’’ a 50’30’’ 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .CDC592 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-7734009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO destaca la norma, cual es la exigencia de que el delito por el cual se le ha condenado cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

24. Por otra parte, frente al numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, no se cuenta con investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias recaudadas o practicadas dentro del respectivo proceso penal, de las cuales se deduzca, que el señor Zúñiga Mena fuese investigado o procesado por su presunta pertenencia o colaboración con el grupo rebelde. En efecto, al realizar la relación de los hechos en el marco de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, únicamente refiere el ente acusador ante el Juez Tercero Penal con Función de Control de Garantías de Popayán (Cauca), además de lo ya hasta aquí señalado, que la víctima no había tenido nunca problemas ni con el señor Zúñiga Mena ni con ningún otro interno del centro penitenciario donde trabajaba para la fecha, que no había sido amenazado ni tenía ningún motivo por el cual tomar medidas de protección adicionales.

De igual manera, en la denuncia formulada por el señor Julián Andrés Fernández Fonseca, únicamente se reitera que “[…] puedo dar fe, que fue el

señor ZÚÑIGA MENA ANDERSON, fue quien atentó contra mi vida, ya que yo lo había visto una semana antes de los hechos, y obviamente lo reconocí porque él estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde trabajaba”38.

25. Con ello, los elementos de conocimiento a disposición de este Despacho permiten demostrar que en el proceso penal con radicado No. 76109-31-04-001-2006-00037-00 no se señala la pertenencia o colaboración del señor Anderson Zúñiga Mena con las FARC-EP, ni se establece o indica ningún tipo de relación entre este y dicha ex organización guerrillera, en el marco de los requisitos establecidos en las causales que se consagran en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

26. Así las cosas, teniendo en cuenta la valoración descrita en los puntos anteriores, se puede establecer que en lo que respecta al proceso penal con radicado No. 76-109-6000-163-2006-00860, el señor Zúñiga Mena no cumple 38 Expediente Legali No. 9004377-83.2019.0.00.0001, Fol. 290, descargable – 02EMP, fol. 25 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-7734009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO los presupuestos contemplados en los artículos 17 y 22 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y, por tanto, se establece que no se encuentra dentro del ámbitos de aplicación personal exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016. En consecuencia, en este estado del proceso y por razones de economía procesal, este Despacho RECHAZARÁ POR INCOMPETENCIA el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el caso del señor Zúñiga Mena respecto del precitado radicado.

27. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Zúñiga Mena a la luz al SIVJRNR toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecido que cumpla con el ámbito de aplicación personal exigido por la Ley en el marco del proceso penal con radicado No. 76-109-6000-163-2006-00860. En consecuencia, se hace imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.

28. Finalmente, se informará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el contenido de esta decisión para lo de su competencia.

VII. CONSIDERACIONES FINALES

29. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz expidió

el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP prevista en el Acuerdo AOG 014 de 2020” cuyo artículo 6 prevé: El cumplimiento de las órdenes judiciales a cargo de la Secretaría General Judicial, así como las impartidas a la UIA y a la Secretaría Ejecutiva deberán tener en cuenta las limitaciones y los protocolos generales y especiales establecidos por las autoridades de salud y por las instituciones a las que pertenecen los distintos destinatarios de las mismas órdenes. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CDC592 ogidóc le y 1000.00.0.9102.38-7734009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Sin perjuicio de lo anterior, las providencias que expidan las Salas de Justicia y las Secciones del Tribunal para la Paz deberán notificarse y/o comunicarse vía correo electrónico. La Sala o Sección que profiera la decisión debe asegurar: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez

ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP. En todo caso, las notificaciones o comunicaciones de las providencias se adelantarán por intermedio de la Secretaría Judicial de la respectiva Sala o Sección.

30. Por su parte, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que las notificaciones personales “[…] podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”. De igual manera la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT parcial 3 de 2022 que […] si se pretende dar a conocer una providencia judicial por medio de mensaje de datos enviado a una dirección de correo electrónico, será una notificació

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