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JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1341 de 2022 08 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1341 de 2022 08 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-AOI-R-JCP-1341-2022 Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2022 Radicación 1501770-74.2022.0.00.0001 Compareciente JHON FREDY SIGINDOY DORADO Identificación 1.117.492.244 Asunto Rechaza trámite de Beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Jhon Fredy Sigindoy Dorado identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.117.492.244.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con informe de fecha 16 de septiembre de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un escrito prestado por el apoderado del señor Sigindoy Dorado en el que solicita “[…] el beneficio de libertad condicionada e inmediata excarcelación de mi representado”1, especificando que […] me permito aclarar que mi poderdante tenía relación directa con el frente 49 de las FARC EP. Hoy conocido como el frente Primero de las disidencias de las FARC EP. Quien tiene el control del Tráfico de Estupefacientes en el sur de Colombia. 1 Expediente Legali 1501770-74.2022.0.00.0001, fol. 4.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

4. En el cumplimiento de una de las ordenes dada por el comandante MOJOSO, con referente al hecho delictivo de Trafico Porte de Estupefacientes mi poderdante el día 27 de junio del 2022, se trasportaba en un vehículo Corsa en que trasportaba un peso neto de 6.153.6 Gramos Positivo para cocaína. Y (sic) Actualmente se encuentra a disposición de la Fiscalía 32 especializada de Neiva, quien adelanta las indagaciones e investigación dentro del radicado Nº.

110016099144202201007. Cuyo expediente se encuentra en su totalidad en la Fiscalía 32 especializada de Neiva, quien adelantan la Investigación e indagación del señor JHON FREDY SIGINDO

DORADO.2

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

2. En el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el componente de justicia3

del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual tiene

como objetivos […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos4.

3. En ese sentido, la JEP ejerce sus funciones de manera autónoma, preferente y prevalente sobre las conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad al 1° de diciembre del 2016. Así mismo, absorbe la competencia 2 Expediente Legali 1501770-74.2022.0.00.0001, fol. 3 3 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. – Justicia. 4 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Parágrafo 2 Acápite I. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO exclusiva de las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas sobre dichas conductas5.

4. Por otro lado, la competencia específica de la SAI, contemplada por el artículo 21 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con los artículos 81 a 83 de la Ley 1957 de 2019, se concreta en: Artículo 21. Sala de Amnistía o Indulto. En todos los casos que no sean objeto de una amnistía de iure, la decisión de conceder amnistías o indultos dependerá de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. En aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley y de lo establecido en el artículo 6.5 del protocolo Adicional II de las Convenciones de Ginebra de 1949, la Sala aplicará la amnistía o el indulto conforme a lo establecido en esta Ley y en el Acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz […] (Negrilla fuera de texto).

5. Con todo, puesto que el apoderado del señor Sigindoy Dorado hace referencia a la manifestación de sometimiento voluntario a la Jurisdicción Especial para la Paz, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para asumir el conocimiento de la solicitud presentada por el señor Sigindoy

Dorado.

6. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”6. Aunado a ello, la Sección de Apelación en Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, consideró que […] en sana hermenéutica, esta Sección concluye que, si una persona que acude a la JEP no satisface el contenido normativo indicado, es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas 5 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5 transitorio del artículo 1. 6 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E6C592 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-0771051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente

en la que se ordene no avocar conocimiento de un caso7.

7. Por lo anterior, y de acuerdo con lo reglado en los mencionados proveídos, el cumplimiento del factor temporal es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para avocar y dar trámite a una petición. En efecto, en presencia de una persona que haya cometido delitos después de la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera celebrado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe avocar su solicitud para evitar trámites que, de toda evidencia, no están llamados a prosperar.

8. En relación con el ámbito de aplicación temporal, el artículo transitorio 5º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 desarrollado en materia de amnistía por los artículos 38 y 229 de la Ley 1820 de 2016, contempla que la JEP […] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. […] En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicara también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollados desde el primero de

7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018, Núm. 24 y 25. 8 “Artículo 3°. Ámbito de aplicación. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. 9 El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, en el acápite sobre el ámbito de aplicación personal, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. (Subrayado fuera de texto). 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E6C592 ogidóc le y 1000.00.0.2202.47-0771051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO diciembre de 2016 hasta el momento en que finalice el proceso de

extracción de armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. (Negrilla fuera de texto).

9. A su turno el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone, que “[l]a amnistía que se concede por la Sala de Amnistía o Indulto se aplicará […] siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz […]”. Ello, como complemento a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1820 de 2016 que, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 1957 de 2019, señala lo siguiente: La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta con el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijara conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).

10. Así las cosas, realizado el análisis de la solicitud presentada por el apoderado del señor Sigindoy Dorado, es claro que los hechos que dieron lugar a la condena en la jurisdicción ordinaria ocurrieron el 27 de junio de 2022, esto es, después de la entrada en vigor del Acuerdo Final fijada el día 1° de diciembre de 2016. Por lo anterior, el solicitante no cumple el factor temporal de competencia de la JEP respecto del proceso penal por el que pretende someterse a esta Jurisdicción y, en este entendido, este Despacho

RECHAZARÁ el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a la que pudiera acceder el señor Sigindoy Dorado. De la notificación electrónica

11. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz expidió el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP prevista en el Acuerdo AOG 014 de 2020” cuyo

artículo 6 prevé: 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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comunicarse vía correo electrónico. La Sala o Sección que profiera la decisión debe asegurar: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP. En todo caso, las notificaciones o comunicaciones de las providencias se adelantarán por intermedio de la Secretaría Judicial de la respectiva Sala o Sección.

12. Por su parte, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que las notificaciones personales “[…] podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”. De igual manera la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT parcial 3 de 2022 que […] si se pretende dar a conocer una providencia judicial por medio de mensaje de datos enviado a una dirección de correo electrónico, será una notificación en estricto sentido -y una de tipo personalsi se dirige a los sujetos procesales, intervinientes especiales y personas con interés jurídico procesal concreto en el procedimiento, y si se realiza esa actividad procesal bajo las previsiones legales exigidas: el mensaje se acompaña de la decisión por notificar, es enviado a la dirección electrónica que usa el destinatario y se acusa el recibido en el destino o

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13. Además, en relación con la notificación por estado, por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso11, se ORDENARÁ a la Secretaría Judicial de la SAI que publique en la página web de la JEP la notificación por estado electrónico de la presente providencia.

14. Lo anterior, en atención al artículo 14 de la Ley 1922 de 2018 y al Auto TP-SA 364 de 2019 de la Sección de Apelación que precisó la oportunidad para interponer el recurso de apelación distinguiendo dos eventos: “[1] el acto de su notificación personal [y] [2] por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado”. Así, en tratándose de providencias que fueron notificadas personalmente, la alzada puede promoverse en el mismo acto de su notificación – inmediatamente -. Y si la resolución adoptada fue notificada por medio de estado, entonces

el interesado está facultado para manifestar su deseo de impugnarla hasta tres (3) días después de la fijación del estado. La existencia de las dos oportunidades procesales para incoar el recurso de apelación se confirma por el hecho de que la oportunidad de la sustentación del mismo está supeditada a que esté “vencido el término anterior” para interponerlo, y la norma hace referencia a dos términos procesales que fenecen, uno inmediatamente, -en el acto de notificación personaly el otro de forma diferida –en los 3 días siguientes a la notificación por estado- […] las providencias respectivas […] deben notificarse de las formas, tanto personalmente como por estado; sin perjuicio, claro está, de los efectos que se derivan de una notificación por conducta concluyente12. (Negrilla fuera de texto).

15. Así las cosas, en relación con los sujetos procesales e intervinientes que hayan suministrado al despacho su correo electrónico, la notificación personal se realizará de manera electrónica, en tanto que la notificación por estado se 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT parcial 3 de 2022 del 28 de abril de 2022. Núm. 39. 11 “[c]uando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán [...] ni firmarse por el secretario [judicial]”. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-364 del 28 de noviembre de 2019. Núm. 12.1 y 12.2. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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16. Finalmente, cuando se trate del recurso de apelación, el término para sustentarlo no requiere traslado, y deberá realizarse de manera inmediata o por escrito, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o de los cinco (5) al vencimiento del término de su interposición, según sea subsidiado o único, de acuerdo con el inciso 3 de los artículos 12 y 14 de la Ley 1922 de

2018. Se señala que en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, administrando justicia en nombre del Pueblo Plural de Colombia y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

IV. RESUELVE PRIMERO. – Por falta de competencia por el factor temporal, RECHAZAR DE PLANO el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, a nombre del señor Jhon Fredy Sigindoy Dorado identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.117.492.244, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución. SEGUNDO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, NOTIFICAR la presente Resolución al señor Jhon Fredy Sigindoy Dorado identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.492.244, y a su apoderado, el abogado Ernesto Ruiz Pantevis identificado con cédula de ciudadanía No. 1.057.572.797 de Sogamoso (Boyacá) y Tarjeta Profesional No. 265622 del C. S. de la J. TERCERO. – Por Secretaría Judicial, teniendo en cuenta el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, a la Procuraduría Primera Delegada para la investigación y juzgamiento penal al correo electrónico procesosJEP@procuraduria.gov.co. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

CUARTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación, conforme con lo indicado en el numeral 16 de la parte considerativa de esta decisión. QUINTO. – Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaria Judicial ARCHIVAR las diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA

Magistrado Sala de Amnistía o Indulto MEPE 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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