JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1347 de 2022 08 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1347 de 2022 08 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-1347-2022 Bogotá D.C., 8 de noviembre de 2022 Radicación principal 1500442-12.2022.0.00.0001 Compareciente PEDRO NEL FUENTES GÓMEZ Identificación 74.321.426 Rad. Jurisdicción Ordinaria 15757-61-03-148-2010-80136 Conducta (s) Homicidio Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y revoca libertad condicionada
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Pedro Nel Fuentes Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.321.426 respecto del proceso penal con radicado No. 15757-61-03-1482010-80136 y a revocar la libertad condicionada que le fuere concedida por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respecto de dicho radicado.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Pedro Nel Fuentes Gómez, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.321.426 expedida en Socha (Boyacá), nacido en Socotá
(Boyacá) el 02 de enero de 1975, hijo de Adelaida y Libardo1 y quien fuera beneficiado con la libertad condicionada mediante auto interlocutorio No. 2017-452 proferido por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas 1 Expediente Legali No. 1500442-12.2022.0.00.0001, fol. 434 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. HECHOS
2. El día 16 de julio de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río (Boyacá) condenó al señor Fuentes Gómez a una pena principal de veinte (20) años de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas y de ingerir bebidas alcohólicas por el mismo término, como coautor del delito de Homicidio4. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación y, con sentencia del 31 de julio de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), decidió confirmar en su
integralidad la providencia de primera instancia5. Los hechos que dieron origen a este radicado se resumen en la sentencia de segunda instancia así: […] el día domingo 26 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la noche, el señor JOSÉ MAURICIO MÁRQUEZ VEGA (q.e.p.d) ingresó al Establecimiento Casa Blanca ubicado en la vereda Curital, aun habiendo sido advertido que en su interior se encontraba Pedro Nel Fuentes Gómez y podrá presentarse un enfrentamiento, haciendo caso omiso entró a departir unas cervezas […] luego de transcurridos unos minutos el Dueño del establecimiento Casa Blanca comunica a sus clientes que cerrará y finalmente lo hace a las 12:00 p.m., antes de salir de la tienda, el Sr. José Mauricio Márquez Vega compra dos botellas de aguardientes y se siente a las afueras del establecimiento con […] PEDRO NEL FUENTES GÓMEZ, las demás personas partieron para sus viviendas; minutos más tarde se produjeron las heridas mortales en el cuerpo del hoy occiso certificado esto por el informe de necropsia, un testigo afirmó escuchar la voz de Pedro Nel Fuentes y otros desde su vivienda aproximadamente a la 1 a.m., cerca de Casa Blanca fueron encontradas las prendas del occiso y siguiendo el rastro en dirección al río en el que caudal abajo fue encontrado el cuerpo de José Mauricio Márquez Vega se encontraron residuos de vidrios rotos de botellas de aguardiente6. 2 Expediente Legali No. 1500442-12.2022.0.00.0001, fol. 237 3 Expediente Legali No. 1500442-12.2022.0.00.0001, fol. 249
4 Expediente Legali No. 1500442-12.2022.0.00.0001, fol. 456 5 Expediente Legali No. 1500442-12.2022.0.00.0001, fol. 590 y ss. 6 Expediente Legali No. 1500442-12.2022.0.00.0001, fol. 591 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Respecto de la anterior condena, mediante auto interlocutorio No. 2017-452 del día 3 de mayo de 20177, el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decidió conceder el beneficio de libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 al señor Fuentes Gómez. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición presentado por la Procuraduría General de la Nación y, con auto interlocutorio No. 2017-1350 del 29 de diciembre de 2017, el referido juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad decidió no reponer el auto No. 2071-4528.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. Con informe de fecha 22 de marzo de 20229, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el oficio Radicado No. 202203004245 por medio del cual la Presidencia de la SAI dispuso el reparto de ciertos asuntos que se encuentran en el inventario de beneficios de la SEJEP, y entre los que se cuenta al señor Fuentes Gómez10.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-0370-2022 del 04 de abril de 202211, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pueda tener derecho el señor Fuentes Gómez, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto.
En esta misma decisión se ordenó la suscripción del régimen de condicionalidad correspondiente a la libertad condicionada que fuese otorgada por la Jurisdicción ordinaria al señor Fuentes Gómez. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-0522-2022 del 13 de mayo de 202212, SAI-AOI-AS-JCP-0887-2022 del 1º de agosto de 202213 y SAI-AOI-T-JCP-1043-2022 del 12 de agosto de 202214.
6. El día 30 de septiembre de 2022, mediante Informe, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias al Despacho “[…] en cumplimiento de 7 Expediente Legali No. 1500442-12.2022.0.00.0001, fol. 237
8 Expediente Legali No. 1500442-12.2022.0.00.0001, fol. 292 9 Expediente Legali No. 1500442-12.2022.0.00.0001, fol. 10 10 Expediente Legali No. 1500442-12.2022.0.00.0001, fol. 6 11 Expediente Legali No. 1500442-12.2022.0.00.0001, fol. 60 y ss. 12 Expediente Legali No. 1500442-12.2022.0.00.0001, fol. 169 y ss. 13 Expediente Legali No. 1500442-12.2022.0.00.0001, fol. 825 y ss. 14 Expediente Legali No. 1500442-12.2022.0.00.0001, fol. 849 y ss. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por la Fiscalía 21 Seccional de Socha (Boyacá).
7. Así las cosas, consultados los expedientes y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho, en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en ellos serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
8. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de la SAI determinar si el señor Pedro Nel Fuentes Gómez tiene derecho o no a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 frente a la conducta de homicidio por las que fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río (Boyacá).
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
9. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
10. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo
01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Fuentes Gómez. 15 Expediente Legali No. 1500442-12.2022.0.00.0001, fol. 1218 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”16. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con
posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.
12. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.
13. Así, en Auto TP-SA 548 de 2020, la Sección de Apelación sostuvo que “[…] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.
14. Por tanto, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y
de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DAD592 ogidóc le y 1000.00.0.2202.21-2440051 osecorp Del caso concreto
15. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el día 26 de septiembre de 2010 y que el señor Fuentes Gómez fue acreditado como integrante de las FARC-EP mediante Resolución de la OACP No. 01 del 27 de febrero de 201717.
16. Ahora, en relación con el ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. (Negrilla fuera
de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes […] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).
17. En ese entendido, el hecho de contar con la acreditación expedida por la OACP que certifica al señor Fuentes Gómez como miembro de las FARCEP, no es el único criterio de evaluación para conceder el beneficio estudiado.
La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión, pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.
18. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a 17 Tal y como fue informado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con oficio OFI2200035657/IDM13020000. Cf. Expediente Legali No. 1500442-12.2022.0.00.0001, fol. 138 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DAD592 ogidóc le y 1000.00.0.2202.21-2440051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A reglón seguido adiciona: […] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC18.
19. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada o no en el presente asunto. Así, de la lectura del radicado analizado en esta Resolución, se tiene que no existe elemento de conocimiento alguno que permita deducir o al menos inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue condenado el señor Fuentes Gómez hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
20. En efecto, el fallador no señala que la conducta cometida por el señor Fuentes Gómez obedeciera a motivos que tuviesen algún tipo de relación, directa o indirecta, con el conflicto armado. Por el contrario, señala la sentencia de primera instancia, refiriendo los diferentes testimonios recaudados en el curso del proceso que los hechos se dieron por cuanto el señor Fuentes Gómez y el señor José Mauricio Márquez Vega, víctima de los hechos, “[…] habían existido diferencias, por lo que [el señor Fuentes Gómez] tenía amenazado a quien efectivamente se convirtió en su víctima (ii) la noche de los hechos estaba ingiriendo licor FUENTES GÓMEZ con sus compañeros de causa […] quienes se quedaron solos con su víctima”19. Además, también refiere el fallador al analizar la responsabilidad del señor Fuentes Gómez que este […] había amenazado de muerte a su víctima, ya que este procesado tuvo que pagar $200.000. en la Fiscalía por un problema que tuvo con 00 un señor JOSÉ y este inconveniente fue puesto en conocimiento del occiso, es decir, que tenía que matarlo por haberlo “sapeado”, de esto da cuenta el señor LUIS EDUARDO MÁRQUEZ VEGA – hermano del 18 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017. 19 Expediente Legali No. 1500442-12.2022.0.00.0001, fol. 136 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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21. Aunado a lo anterior, se señala en el escrito de acusación que además de la rencilla personal del solicitante con su víctima, también mediaron circunstancias ligadas al consumo de sustancias embriagantes por cuanto se refiere que el día de los hechos la víctima llegó al establecimiento Casa Blanca
del municipio de Socotá (Boyacá) y allí se encontraba el señor Fuentes Gómez […] departiendo cerveza en una mesa, procediendo Pedro Nel a ofrecerle una cerveza al hoy occiso el cual aceptó y se sentó en la mesa en donde se encontraba todo el grupo con quienes siguió compartiendo hasta más o menos las doce de la noche cuando el tendero Maximiliano Ravelo dijo que no vendía más por lo que el hoy occiso canceló lo que debía y pidió se le vendiera una botella de aguardiente que era para llevar, se salieron todos del establecimiento y siguieron tomando afuera, luego regresa José Mauricio Márquez nuevamente al establecimiento para que le vendan otra botella de aguardiente y siguieron tomando todos en grupo dentro de los cuales se encontraban los acá indiciados, quienes ofendían con palabras y empujones al hoy occiso por cuanto tenían problemas anteriores en especial con Pedro Nel Fuentes y hablaban de esto, luego se fueron retirando uno a uno quedándose con el hoy occiso los señores Pedro Nel Fuentes Gómez […] quienes se quedaron ingiriendo licor y ofendiendo al hoy occiso quien no regresara a su casa esa noche y solo hasta el treinta del mismo mes y año luego de una intensa búsqueda 20 Expediente Legali No. 1500442-12.2022.0.00.0001, fol. 445 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. De igual manera, refiere la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) en la decisión de segunda instancia que múltiples testimonios señalan que existían amenazas realizadas por el señor Fuentes Gómez contra su víctima, las cuales se concretaron después de que estas dos personas se encontraran en un establecimiento comercial en donde ingirieron sustancias embriagantes22. Así, señala el juez de segunda instancia que […] sobre la responsabilidad de PEDRO NEL FUENTES se probó que en varias ocasiones amenazó de muerte al hoy occiso, por una deuda que debió cubrir este procesado, se probó que varias personas le advirtieron a Mauricio Márquez de no entrar en Casa Blanca por la presencia de Pedro Fuentes, que al partir del lugar, a uno de sus amigos (Emiliano Cristiano Másmela) le dijo que se quedara y lo acompañara o de lo contrario al día siguiente sería visto lesionado, y efectivamente, se evidenció una riña entre las personas que se encontraban tomando esa noche, riña que en audiencia de juicio oral los deponentes quisieron ocultar […]. Se estableció igualmente que PEDRO NEL y CARLOS VELANDIA fueron vistos con el occiso a media noche luego de cerrado el establecimiento, que estaban
consumiendo aguardiente junto con el de cujus, así mismo se tiene la certeza de que cerca de casa blanca siguiendo el rastro hacia el rio se encontraron las prendas del occiso, en la prueba del cronotanato diagnóstico condensada en el protocolo se necropsia se establece que la hora de la muerte oscilaba por la media noche; que el tendero le vendió aguardiente para llevar a Mauricio Márquez, téngase en cuenta que cerca de cada blanca, con dirección a la quebrada, fueron encontrados restos de botella de vidrio de aguardiente23.
23. Así las cosas, los elementos de conocimiento recaudados en la Jurisdicción Ordinaria sugieren que los hechos por los que fue condenado el señor Fuentes Gómez obedecieron a motivos personales que en nada guardan relación con su pertenencia a las FARC-EP. Por tanto, de los elementos que obran en el expediente, no se deduce ni se puede inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue condenado el señor Fuentes Gómez hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o 21 Expediente Legali No. 1500442-12.2022.0.00.0001, fol. 522 22 Expediente Legali No. 1500442-12.2022.0.00.0001, fol. 597 23 Expediente Legali No. 1500442-12.2022.0.00.0001, fol. 601 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .DAD592 ogidóc le y 1000.00.0.2202.21-2440051 osecorp indirecta con el conflicto armado no internacional. En efecto, ningún elemento de conocimiento hace referencia a que el señor Fuentes Gómez se haya identificado como miembro de las FARC-EP, que el homicidio hubiese sido planeado u ordenado por la ex guerrilla de las FARC-EP, que las armas utilizadas pertenecieran a esta organización ex guerrillera o que estas se hubiesen visto beneficiadas de alguna manera con la comisión de los hechos analizados en las presentes diligencias.
24. En consecuencia, no es posible determinar ni deducir que la comisión de los delitos censurados se hubiese dado en virtud de la pertenencia del señor Fuentes Gómez al grupo subversivo FARC-EP y mucho menos que este accionar delictivo se hubiere efectuado por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Tampoco, que haya sido cometido en el contexto y debido a la rebelión, durante el conflicto armado y menos que haya tenido un fin altruista. Por lo anterior, dicha conducta puede catalogarse como delito común que no fue cometido debido a la rebelión y carece de relación, directa o indirecta, con el conflicto armado.
25. Con ello, el señor Fuentes Gómez no cumple los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de
la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación material exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016. Por tanto, en el marco del proceso penal con radicado No. 15757-61-03-148-2010-80136, el solicitante no se encuentra dentro del ámbito de aplicación material del componente de Justicia del SIVJRNR y, en consecuencia, en este estado del proceso y por razones de economía procesal, este Despacho RECHAZARÁ el trámite de amnistía en el caso del señor Fuentes Gómez en relación con el precitado proceso penal.
26. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Pedro Nel Fuentes Gómez en relación con el Radicado No. 15757-61-03-148-2010-80136 a la luz del SIVJRNR, toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecido el ámbito de aplicación material exigido por la Ley. De ahí que se haga imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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VII. DE LA LIBERTAD CONDICIONADA CONCEDIDA POR LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA
27. De acuerdo con la Corte Constitucional, la libertad condicionada como mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “[…] reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; […] brindar confianza y seguridad jurídica a los otrora participantes del conflicto; y […] asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”24.
28. Ahora bien, la Sección de Apelación ha señalado que en los casos en los que la Jurisdicción ordinaria haya concedido, de manera indebida, el beneficio provisional de libertad condicionada “[…] es en principio en el trámite del beneficio definitivo, ante la respectiva Sala de Justicia, donde se debe decidir, conforme al ordenamiento transicional, si cuando ha habido un problema únicamente en la concesión indebida de beneficios provisionales en la justicia ordinaria, estos pueden retirarse o no”25. En efecto, ha señalado el órgano de cierre hermenéutico de esta Jurisdicción que “[…] la Sala de Justicia deberá decidir si la libertad condicionada puede mantenerse, para lo cual tendrá que determinar el trámite a seguir respecto de la amnistía”26.
29. Así las cosas, se recuerda que el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante Auto interlocutorio No.
2017-452 del 3 de mayo de 2017, decidió conceder al señor Fuentes Gómez la libertad condicionada con fundamento en la Ley 1820 de 2016. Sin embargo, este Despacho ha señalado que el señor Fuentes Gómez no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de aplicación material del componente de Justicia del SIVJRNR.
30. Lo anterior permite concluir que el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al momento de definir el asunto al señor Fuentes Gómez tuvo en cuenta únicamente su acreditación como miembro de las FARC-EP por parte de la OACP. En efecto, en el auto No. 2017-1350 del 29 de diciembre de 2017 por medio del cual decidió no reponer el auto No. 2017-452 con el que concedió el beneficio transicional, señala la referida autoridad judicial que 24 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 121. 25 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA-449 del 05 de febrero de 2020.
Núm. 10. 26 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA-552 del 22 de abril de 2020. Núm. 18. 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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led aipoc se otnemucod etsE .DAD592 ogidóc le y 1000.00.0.2202.21-2440051 osecorp […] pese a que, eventualmente, se considere por parte de esta instancia que no fueron condenados por cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, la sola inclusión en los listados verificados por el Gobierno Nacional los hace acreedores del beneficio, conforme al citado artículo 6-2 del Decreto 277 de 2017 […] salvo mejor entendimiento frente al tema, ha de afirmarse que tal estudio del ámbito de aplicación de la ley cabría hacerla en aquellos eventos en los que los aspirantes a los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 NO estén en los listados, es decir, en los supuestos 1º, 3º y 4º del artículo 6º del Decreto 277 de 2017 y bajo el entendido de que este nombrado Decreto no incluye la exigencia relativa a verificar ese ámbito de aplicación de la ley27.
31. Sin embargo, por cuanto el cumplimiento del ámbito personal no es el único criterio que debe satisfacerse para poder acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y por cuanto en el presente asunto no se encuentra acreditado el ámbito material para la concesión de la libertad condicionada, este Despacho decide REVOCAR el beneficio otorgado al señor Fuentes Gómez por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con Auto interlocutorio No. 217-452 proferido el día 3 de mayo de 2017.
32. En consecuencia, una vez en firme la presente decisión, se oficiará al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que MATERIALICE los efectos de la presente revocatoria. Dicha autoridad deberá informar a este Despacho sobre la realización de lo anterior.
33. Finalmente, se informará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el contenido de esta decisión para lo de su competencia. Así mismo, se deberá COMUNICAR la presente Resolución a la Secretaría Ejecutiva de la JEP
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