JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1409 de 2022 21 noviembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1409 de 2022 21 noviembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-1409-2022 Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2022 Radicación 1500248-12.2022.0.00.0001 Compareciente FERRIERY VALDÉS BLANDÓN Identificación 1.006.484.524 Rad. Jurisdicción Ordinaria 180016000553201101153 Delitos Homicidio Agravado y Hurto Calificado Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y revoca Libertad Condicionada
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a rechazar el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a favor del señor Ferriery Valdés Blandón identificado con cédula de ciudadanía
No. 1.006.484.524 respecto del proceso penal con radicado No. 18001600055320110115300 y a revocar la libertad condicionada que le fuere concedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) respecto de dicho radicado.
II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Ferriery Valdés Blandón identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.006.484.524 expedida en Bogotá D.C. nacido en Milán
(Caquetá) el 17 de diciembre de 1995, hijo de Gustavo y Flor1 y quien fuera beneficiado con la libertad condicionada mediante auto interlocutorio No. 1 Expediente Legali No. 1500248-12.2022.0.00.0001, Fol. 2064. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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III. HECHOS
2. El día 30 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Florencia (Caquetá) condenó al señor Valdés Blandón a una pena de cuarenta y seis (46) años de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años como autor de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado3, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias fácticas: El 31 de julio de 2011, siendo aproximadamente la 3:00 de la tarde, NELSON EDUARDO MAHECHA HERRERA, salió de su residencia
localizada en el barrio El Porvenir de la ciudad de Florencia, conduciendo el vehículo de placas SPARK GT, color azul oscuro, de placas KJU-068, con destino a la Ladrillera ubicada a 2 kilómetros, después de Morelia, teniendo como finalidad el pago de la nomina de los trabajadores, siendo observado para ese día el carro abandonado por la vía, sin saberse nada del paradero del conductor del automotor y solamente el 3 de agosto del citado año, en el kilómetro 41 de la ruta que de Florencia, conduce a Belén Caquetá, fuera hallado el cadáver pudiéndose establecer como causa del deceso, falta multiorganica aguda, shock hipovolemico, sección completa de arterias y venas yugulares bilaterales y carótida interna y externa bilaterales, producidas con arma corto punzante. Se pudo establecer que el dinero llevado para cubrir la nómina de los trabajadores, se apoderaron los autores del ilícito de la suma de tres millones quinientos mil pesos moneda corriente. Se pudo verificar que las causantes de tan lamentables hechos fueran ADOLFO ZAMORA GASCA, actualmente recluido en establecimiento carcelario, purgando la sanción impuesta por estos acontecimientos, bajo el mecanismo del allanamiento a cargos y FERRIERY VALDEZ BLANDON 4.
3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación y, con decisión de fecha 27 de julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), decidió confirmar la sentencia condenatoria5. 2 Expediente Legali No. 1500248-12.2022.0.00.0001, Fol. 1668.
3 Expediente Legali No. 1500248-12.2022.0.00.0001, Fol. 2061. 4 Expediente Legali No. 1500248-12.2022.0.00.0001, Fol. 2064. 5 Expediente Legali No. 1500248-12.2022.0.00.0001, Fol. 1607. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. Con informe de fecha 25 de febrero de 20226, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al despacho de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz el asunto del señor Valdés Blandón, en cumplimiento a las instrucciones de la Presidencia de la SAI de que fuesen repartidos los asuntos relacionados con el Inventario de Beneficios como beneficiarias de libertad condicionada.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-TMGM-146-2022 del 30 de marzo de 20227, el despacho de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pueda tener
derecho el señor Ferriery Valdés Blandón, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto.
6. Mediante resolución SAI-AOI-RCP-MGM-295-2022 del 24 de junio de 2022, el despacho de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz ordenó REMITIR a este despacho el radicado Legali 1500248-12.2022.0.00.000 del señor Ferriery Valdés Blandón. Lo anterior, en atención a que mediante resolución SAI-AOI-I-JCP-0517-2020 del 22 de septiembre de 2020, este despacho resolvió la solicitud de beneficios del señor Iván Calderón Naranjo, por los mismos hechos que fue condenado el señor Ferriery Valdés Blandón en el proceso penal con radicado No. 18001600055320110115300.
7. Las diligencias ingresaron a este Despacho con informe Secretarial de fecha 29 de junio de 20228. Toda vez que, por medio de la Resolución SAIAOI-I-JCP-0517-2020 del 22 de septiembre de 2020, este Despacho decidió inadmitir por incompetencia el trámite de los beneficios del señor Calderón Naranjo, resultaba improcedente la acumulación de las actuaciones. Así las cosas, mediante resolución SAI-AOI-T-JCP-0788-2022 del 7 de julio de 2022, se ordenó TRASLADAR los elementos de conocimiento y pruebas contenidos a folios 109 a 878 del expediente Legali 9001777-26.2018.0.00.0001
adelantado en favor del señor Iván Calderón Naranjo, al presente expediente Legali que se adelanta en favor del señor Ferriery Valdés Blandón. 6 Expediente Legali No. 1500248-12.2022.0.00.0001, Fol. 1607. 7 Expediente Legali No. 1500248-12.2022.0.00.0001, Fol. 8. 8 Expediente Legali No. 1500248-12.2022.0.00.0001, Fol. 523. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Con Informe Secretarial de fecha 3 de octubre de 20229, fueron ingresadas las Diligencias al despacho. Así las cosas, consultados los expedientes y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho, en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en ellos serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
9. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho de
la SAI determinar si el señor Ferriery Valdés Blandón tiene derecho o no a acceder a los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016 frente a las conductas de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado por las que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Florencia (Caquetá).
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
10. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
11. En ese sentido, y con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta en favor del señor Valdés Blandón.
12. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso
a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible 9 Expediente Legali No. 1500248-12.2022.0.00.0001, Fol. 2164. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .662C92 ogidóc le y 1000.00.0.2202.21-8420051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de recurso de apelación”10. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que […] puede ocurrir que, luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto procesal relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual, en estricto rigor jurídico, no procede el mismo ‘rechazo de plano’, por resultar antitécnico, sino la ‘inadmisión por incompetencia’, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite, con el consiguiente ahorro de tiempo y medios.
13. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que
[…] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.
14. Así, en Auto TP-SA 548 de 2020, la Sección de Apelación sostuvo que “[…] la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.
15. Por tanto, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar. 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .662C92 ogidóc le y 1000.00.0.2202.21-8420051 osecorp Del caso concreto
16. En primer lugar, es de señalar que en el presente asunto se acreditan los ámbitos de aplicación temporal y personal por cuanto los hechos objeto de estudio tuvieron ocurrencia el día 31 de julio de 2011 y que el señor Valdés Blandón fue acreditado como integrante de las FARC-EP mediante Resolución de la OACP No. 016 del 7 de julio de 201711.
17. Ahora, en relación con el ámbito de aplicación material, el artículo transitorio 5 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, señala que esta Jurisdicción conocerá “[…] de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo”. (Negrilla fuera de texto). A su vez, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 establece que esta se aplicará a todos quienes […] habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas
amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. (Negrilla fuera de texto).
18. En ese entendido, el hecho de contar con la acreditación expedida por la OACP que certifica al señor Valdés Blandón como miembro de las FARCEP, no es el único criterio de evaluación para conceder el beneficio estudiado.
La conexidad con el conflicto armado es determinante para dicha concesión, pues de no ser por la existencia de una conducta rebelde que se erija como condición de posibilidad para el desarrollo o ejecución de otros punibles de carácter ordinario, como el aquí realizado, la aplicación de la justicia transicional se desnaturaliza.
19. Así lo ha señalado la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, al decidir que los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 “[…] no aplican automáticamente a todos los delitos ejecutados por ellos sino a 11 Tal y como fue informado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con oficio OFI2200037450/IDM 13020000. Cf. Expediente Legali No. 1500248-12.2022.0.00.0001, Fol. 72. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .662C92 ogidóc le y 1000.00.0.2202.21-8420051
osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO los cometidos durante y con ocasión del conflicto armado y de los conexos a estos”. A reglón seguido adiciona: […] la calidad de miembro de las FARC […] no es suficiente para establecer la conexidad de las conductas por las cuales fue condenado con el conflicto armado […] los delitos atribuidos ocurrieron antes de la firma del Acuerdo Final, pero en el juicio oral y en el expediente no existe evidencia que permita determinar su vínculo con el conflicto armado pues corresponden a actos delincuenciales comunes sin ningún propósito político o consecuencia a la pertenencia a las FARC12.
20. Por esta razón, resulta necesario evaluar los elementos de conocimiento con los que cuenta este Despacho para determinar si la mencionada conexidad con el conflicto armado está demostrada o no en el presente asunto. Así, no existe elemento de conocimiento alguno que permita deducir o al menos inferir razonablemente que los hechos por los cuales fue condenado el señor Valdés Blandón hayan ocurrido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
21. En efecto, dentro del radicado 18001-60-00-000-2012-00018 13 el fallador no señala que las conductas sancionadas obedecieran a motivos que tuviesen algún tipo de relación, directa o indirecta, con el conflicto armado. Por el contrario, se tiene que los señores Valdés Blandón y Zamora Gasca, autores materiales, actuaron determinados por el señor Calderón Naranjo, quien era administrador de la Ladrillera, y que perseguía con su actuar hacerse con el
dinero que la víctima llevaba para pago de la nómina de los trabajadores. Es así que en el estudio de los elementos de conocimiento, se “[s]eñala entonces a ZAMORA GASCA como autor material en compañía de otra persona a quien llaman FIERRO, contactado por IVAN CALDERON NARANJO […] para que perpetrara el homicidio […] le propuso robar al dueño de la empresa aprovechando que para esos días venía a pagar el sueldo y la liquidación de otros trabajadores […]”. 12 Corte Suprema de Justicia, AP7614-2017 Radicación No. 49542 del 15 de noviembre de 2017. 13 Sentencia del 18 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá) dentro del proceso adelantado contra el señor Iván Calderón Naranjo. Expediente Legali No. 1500248-12.2022.0.00.0001, Fol. 72. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Aunado a lo anterior, del análisis adelantado por el fallador de segunda instancia dentro del radicado 18001600055320110115300 adelantado contra el señor Valdés Blandón 14, se puede corroborar que
[…] una vez evaluadas individualmente las pruebas acopiadas válidamente en el juicio oral […] está plenamente demostrado que el señor IVAN CALDERON, en calidad de determinador, buscó al señor ADOLFO ZAMORA GASCA para que realizaran lo que comúnmente se llama “una vuelta", que consistía en asesinar al señor NELSON MAHECHA HERRERA y apoderarse de una suma de dinero que la víctima llevaba consigo para el pago de los salarios de los empleados de la ladrillera suya y la liquidación de otros que iban a ser despedidos. ADOLFO ZAMORA, según versión rendida por él mismo y que ya se analizó supra, buscó a una persona, a quien conocía por el remoquete de “FIERRO”, sujeto que en el juicio oral, sin ninguna vacilación, fue señalado e identificado plenamente por el testigo aludido, aclarando que es la misma persona que lo acompañó a ejecutar el crimen y que conocía como “FIERRO” y que […] responde al nombre de FERRIERY VALDES BLANDON, persona que finalmente acompaño a ZAMORA a esperar a NELSON MAHECHA en la vía, para posteriormente ejecutar el concurso de delitos de que trata este proceso.
23. Así las cosas, los elementos de conocimiento recaudados en la Jurisdicción Ordinaria sugieren que los hechos por los que fue condenado el señor Valdés Blandón obedecieron a motivos personales que ni guardan relación con su pertenencia a las FARC-EP ni ocurrieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no
internacional. En efecto, ningún elemento de conocimiento hace referencia a que el señor Valdés Blandón haya actuado como miembro de las FARC-EP, que el homicidio hubiese sido planeado u ordenado por la ex guerrilla de las FARC-EP, que las armas utilizadas pertenecieran a esta organización ex guerrillera o que estas se hubiesen visto beneficiadas de alguna manera con la comisión de los delitos analizados en las presentes diligencias.
24. En consecuencia, no es posible determinar ni deducir que la comisión de los delitos censurados se hubiese dado en virtud de la pertenencia al grupo subversivo FARC-EP por parte del señor Valdés Blandón y mucho menos 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, 27 de julio de 2017, Expediente
Legali No. 1500248-12.2022.0.00.0001, Fol. 1607. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .662C92 ogidóc le y 1000.00.0.2202.21-8420051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que este accionar delictivo se hubiere efectuado por causa o con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Tampoco, que hayan sido cometidos en el contexto y debido a la rebelión, durante el conflicto armado
y menos que hayan tenido un fin altruista. Por lo anterior, dichas conductas se pueden catalogar como delitos comunes que no fueron cometidos debido a la rebelión y carecen de relación, directa o indirecta, con el conflicto armado.
25. Con ello, el señor Valdés Blandón no cumple los presupuestos contemplados en los artículos 15, 16 y 23 en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 y con el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 referentes al ámbito de aplicación material exigido para otorgar los beneficios consagrados por la Ley 1820 de 2016. Por tanto, en el marco del proceso penal con radicado No. 18001600055320110115300, el solicitante no se encuentra dentro del ámbito de aplicación material del componente de Justicia del SIVJRNR y, en consecuencia, en este estado del proceso y por razones de economía procesal, este Despacho RECHAZARÁ el trámite de amnistía en el caso del señor Valdés Blandón en relación con el precitado proceso penal.
26. Es importante señalar que con esta Resolución se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del señor Ferriery Valdés Blandón en relación con el Radicado No. 18001600055320110115300 a la luz del SIVJRNR, toda vez que no es posible la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse establecido el ámbito de aplicación material exigido por la Ley. De ahí que se haga imposible la remisión de las presentes diligencias a cualquier otro órgano de la JEP.
VII. DE LA LIBERTAD CONDICIONADA CONCEDIDA POR LA
JURISDICCIÓN ORDINARIA
27. De acuerdo con la Corte Constitucional, la libertad condicionada como mecanismo de justicia transicional debe orientarse a la “[…] reconciliación y la estabilidad, elementos asociados a la preservación de la paz; […] brindar confianza y seguridad jurídica a los otrora participantes del conflicto; y […] asegurar la eficacia de los derechos a la justicia, verdad y reparación de las víctimas”15. 15 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 121. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Ahora bien, la Sección de Apelación ha señalado que en los casos en los que la Jurisdicción ordinaria haya concedido, de manera indebida, el beneficio provisional de libertad condicionada “[…] es en principio en el trámite del beneficio definitivo, ante la respectiva Sala de Justicia, donde se debe decidir, conforme al ordenamiento transicional, si cuando ha habido un problema únicamente en la concesión indebida de beneficios provisionales en la justicia ordinaria, estos pueden retirarse o no”16. En efecto, ha señalado el órgano de cierre
hermenéutico de esta Jurisdicción que “[…] la Sala de Justicia deberá decidir si la libertad condicionada puede mantenerse, para lo cual tendrá que determinar el trámite a seguir respecto de la amnistía”17.
29. Así las cosas, se recuerda que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) mediante Auto interlocutorio No. 1944 del 12 de octubre de 2017, decidió conceder al señor Valdés Blandón la libertad condicionada con fundamento en el artículo 4 del Decreto 1274 de 2017, que remite al cumplimiento de los requisitos del artículo 36 de la ley 1820 de 2016. Sin embargo, este Despacho ha señalado que el señor Valdés Blandón no se encuentra dentro del ámbito de aplicación material del componente de Justicia del SIVJRNR.
30. Lo anterior permite concluir que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca) al momento de definir el asunto al señor Valdés Blandón tuvo en cuenta únicamente la suscripción el acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la ley 1820. En efecto, en el referido Auto Interlocutorio No. 1944 del 12 de octubre de 2017, el precitado Juzgado otorgó el beneficio al solicitante señalando que […] acreditado el presupuesto legal contenido en el artículo 4 del Decreto 1274 de 2017 se torna imperante conceder a FERRIERY VALDEZ BLANDON identificado con la cédula de ciudadanía N° 1006484524 de Bogotá, el beneficio de libertad condicional que se cita
y en consecuencia se librará la boleta de libertad ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, toda vez que se encuentra suscrita el Acta de Compromiso N° 102991 por parte del sentenciado; en consecuencia 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA-449 del 05 de febrero de 2020. Núm. 10. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA-552 del 22 de abril de 2020. Núm. 18. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Sin embargo, por cuanto el cumplimiento de este requisito no es el único criterio que debe satisfacerse para poder acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y por cuanto en el presente asunto no se encuentra acreditado el ámbito material para la concesión de la libertad condicionada,
este Despacho decide REVOCAR el beneficio otorgado al señor Valdés Blandón por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), con Auto No. 1944 del 12 de octubre de 2017.
32. En consecuencia, una vez en firme la presente decisión, se oficiará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán
(Cauca), para que MATERIALICE los efectos de la presente revocatoria. Dicha autoridad deberá informar a este Despacho sobre la realización de lo anterior.
33. Finalmente, se informará a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el contenido de esta decisión para lo de su competencia. Así mismo, se deberá COMUNICAR la presente Resolución a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que proceda a dejar “Sin efectos” el acta de compromiso de libertad condicional con consecutivo No. 102991 suscrita por el señor Ferriery Valdés Blandón el 5 de junio de 2017 en Popayán (Cauca).
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
34. El Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz expidió el Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP prevista en el Acuerdo AOG 014 de 2020” cuyo artículo 6 prevé: El cumplimiento de las órdenes judiciales a cargo de la Secretaría General Judicial, así como las impartidas a la UIA y a la Secretaría Ejecutiva deberán tener en cuenta las limitaciones y los protocolos
generales y especiales establecidos por las autoridades de salud y por las instituciones a las que pertenecen los distintos destinatarios de las mismas órdenes. 18 Expediente Legali No. 1500248-12.2022.0.00.0001, Fol. 1673. 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. Por su parte, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 establece que las
notificaciones personales “[…] podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”. De igual manera la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, consideró, en la SENIT parcial 3 de 2022 que […] si se pretende dar a conocer una providencia judicial por medio de mensaje de datos enviado a una dirección de correo electrónico, será una notificación en estricto sentido -y una de tipo personalsi se dirige a los sujetos procesales, intervinientes especiales y personas con interés jurídico procesal concreto en el procedimiento, y si se realiza esa actividad procesal bajo las previsiones legales exigidas: el mensaje se acompaña de la decisión por notificar, es enviado a la dirección electrónica que usa el destinatario y se acusa el recibido en el destino o se puede por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.19 (Negrilla fuera de texto).
36. Además, en relación con la notificación por estado, por remisión del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso20, se ORDENARÁ a la Secretaría 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT parcial 3 de 2022 del 28 de abril de 2022. Núm. 39. 20 “[c]uando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán [...] ni firmarse por el secretario [judicial]”.
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