JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1538 de 2022 20 diciembre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI AOI R JCP 1538 de 2022 20 diciembre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-AOI-R-JCP-1538-2022 Bogotá D.C., 20 de diciembre de 2022 Radicación 9002187-84.2018.0.00.0001 (20181510020172) Compareciente ALBEIRO SÁNCHEZ Identificación 12.201.462 Rad. Jurisdicción Ordinaria 2002-00082 Delito Secuestro extorsivo agravado Asunto Rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, decreta ruptura de unidad procesal y amplía información
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a decidir lo que corresponda respecto del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0300-2020 del 29 de abril de 2020 a favor del señor Albeiro Sánchez identificado con cédula de ciudadanía No. 12.201.462, únicamente respecto del proceso penal con radicados No. 2002-000821. 1 Teniendo en cuenta la situación de pandemia generada por el coronavirus COVID-19 y las medidas que a ese respecto ha tomado el Gobierno nacional, la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante los Acuerdos AOG No. 008 del 13 de marzo, No. 009 del 16 de marzo, No. 014 del 13 de abril de 2020, implementó la suspensión de los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020. Dicha
suspensión se levantó mediante Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 21 de septiembre de 2020. Mediante Acuerdo No. 024 del 14 de septiembre de 2021, el Órgano de Gobierno de la JEP aprobó la suspensión de términos judiciales los días 29 y 30 de septiembre y 1º de octubre de 2021, y dispuso la reanudación de términos a partir del 4 de octubre de 2021. Con acuerdo AOG No. 008 del 29 de marzo de 2022, el órgano de Gobierno aprobó 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Albeiro Sánchez identificado con cédula de ciudadanía No. 12.201.462 expedida Garzón (Huila), nacido en San Vicente del Caguán (Caquetá) el 5 de febrero de 1977, hijo de Rosalbina y Armando2 y quien se encuentra privado de la libertad en el Centro Penitenciario de
Mediana Seguridad de El Espinal (Tolima)3.
III. HECHOS
2. El día 03 de septiembre de 2002, luego que el señor Sánchez aceptara cargos, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), lo condenó a una pena de veintidós (22) años y ocho (08) meses de prisión y multa de dos mil (2000) smlmv, como autor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado4, en virtud de los siguientes hechos: En área rural de esta ciudad, en la vereda Santa Helena, fue secuestrada la familia Calderón Aullón, cuando se desplazaban en un vehículo hacía el departamento del Huila, por un grupo de personas que se movilizaban en motocicletas, exigiendo al señor Miguel Calderón que, para rescatarlos debía cancelar la suma de 20 millones de pesos, este regresó al lugar una vez pudo conseguir el dinero y luego de entregarlo obtuvo la liberación de los retenidos, actuando luego el GAULA capturando a varios de los autores, entre ellos los hoy sindicados, hechos ocurridos el 20 de Agosto de 2001.
Posteriormente en el mes de mayo del año en curso es capturado SÁNCHEZ, quien también formaban parte de la banda de secuestradores5. la suspensión de términos judiciales y administrativos en todas las dependencias de la JEP, durante los días 11, 12 y 13 de abril de los corrientes. Finalmente, con Acuerdo AOG No. 014 del 27 de mayo de 2022, el Órgano de Gobierno ordenó la suspensión de términos judiciales en los despachos de la
SAI por los periodos comprendidos entre el 6 y el 10 de junio de 2022, y el 11 y 13 de julio de 2022. 2 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 1720 3 Como consta en el módulo de búsqueda del Registro de la Población Privada de la Libertad del INPEC en consulta del día 14 de diciembre de 2022. 4 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 2010 5 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 2005 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. La anterior decisión fue objeto de apelación y, el día 24 de octubre de 2002, la Sala Dual Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), confirmó en su integralidad el fallo de primera instancia6.
4. Teniendo en cuenta que bajo el radicado No. 2002-00114, el señor Sánchez fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Florencia (Caquetá)a una pena principal de seis (6) años de prisión y multa de trescientos (300) smlmv como responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa7, mediante Auto del 1º de julio de 2005, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), decretó la acumulación jurídica de las referidas condenas, imponiendo al señor Sánchez la pena definitiva de veinticuatro (24) años y seis (66) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por dieciséis (16) años8.
5. El 30 de abril de 2010, con Auto interlocutorio No. 215, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) concedió la libertad condicional como subrogado penal al señor Sánchez9, la cual se hizo efectiva con boleta de libertad No. 019 del 13 de mayo de 201010.
6. Sin embargo, una vez requerido el señor Sánchez respecto del proceso penal con radicado No. 2016-00064 que se adelantaba en su contra por el delito de Concierto para delinquir en concurso con Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes11, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), decidió revocar dicho beneficio y ordenó “[e]jecutar intramuralmente ochenta y cuatro (84) meses veintisiete (27) días de prisión, correspondientes al periodo de la sanción penal que le
resta por purgar”12. 6 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 2046 7 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 1738 8 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 3798 9 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 2428 10 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 2435 11 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 2568 12 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 2570 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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IV. ACTUACIÓN PROCESAL
7. Mediante informe de fecha 15 de mayo de 201813, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho un derecho de petición suscrito por el señor Sánchez en el que solicita la libertad condicionada de la Ley 1820 de
201614, manifestando encontrarse a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá).
8. Por lo anterior, con Resolución SAI-LC-JCP-014-2018 del 21 de mayo de 201815, este Despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada y ordenó ampliar información, requiriendo a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) para que remitieran los expedientes que en sus despachos se encontrasen respecto del señor Sánchez. Estas órdenes fueron reiteradas con Resolución SAI-RT-JCP-004-2019 del 8 de enero de 2019, decisión en la que también se ordenó la devolución del expediente físico del proceso penal con radicado No. 2016-00064 que había sido remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Florencia (Caquetá)16.
9. Ahora bien, teniendo en cuenta que el señor Sánchez allegó solicitud de desistimiento17, con Resolución SAI-RT-JCP-0118-2019 del 27 de febrero de 201918, este Despacho decidió aceptar la solicitud de desistimiento de la solicitud de libertad condicionada que fue presentada por el señor Sánchez.
En consecuencia, el 21 de marzo de 2019, se profirió la Resolución SAI-RTJCP-0154-201919 en la cual se ordenó devolver el expediente del proceso penal con radicado No. 20011400 que había sido remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá).
13 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 19 14 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 1 a 7 15 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 27 a 31 16 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 58 17 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 64 18 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 66 a 71 19 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 876 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. El día 28 de febrero de 202020, con informe, la Secretaría Judicial repartió una nueva solicitud suscrita por el señor Sánchez en la cual aclara que su desistimiento sólo se realizó respecto del proceso penal con radicado
No. 201600064 y que, por tanto, reitera su solicitud de sometimiento respecto del proceso penal con radicado 20020011421. Por lo anterior, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0300-2020 del 29 de abril de 202022, este Despacho decidió, en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, ampliar información previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse sobre la continuidad del presente trámite. Estas órdenes fueron reiteradas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0207-2021 del 15 de marzo de 202123 y SAI-AOI-T-JCP-0429-2021 del 3 de junio de 202124.
11. Ahora, por cuanto esta nueva solicitud había sido tramitada bajo el radicado Legali No. 9006133-30.2019.0.00.0001, con Resolución SAI-AOI-TJCP-0622-2021 del 9 de agosto de 202125, se ordenó a la Secretaría Judicial que procediera a trasladar todas las respuestas y actuaciones de dicho expediente, al expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, por ser este el primigenio.
12. Las órdenes de ampliación de información que habían sido proferidas en este trámite fueron reiteradas con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-1136-2021 del 17 de diciembre de 202126 y SAI-AOI-T-JCP-0191-2022 del 1º de marzo de
202227. En esta última decisión, además, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación para que procediera a recepcionar la declaración del señor Sánchez, tal y como fue requerido por su apoderado judicial. 20 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 889 21 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 888 22 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 890 a 898 23 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 4145 a 4148 24 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 4320 a 4322 25 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 4346 26 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 4376 a 4378 27 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 5371 a 5374 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Una vez ingresadas las diligencias al despacho, con Resolución SAIAOI-T-JCP-0564-2022 del 25 de marzo de 202228, se ordenó reiterar órdenes y correr traslado de la declaración del señor Sánchez al Ministerio Público.
Lo anterior se reiteró nuevamente con resoluciones SAI-AOI-T-JCP-07682022 del 1º de julio de 202229, SAI-AOI-T-JCP-0973-2022 del 10 de agosto de 202230 y SAI-AOI-T-JCP-1162-2022 del 19 de septiembre de 202231. En esta última decisión se ordenó conceder un nuevo plazo a la UIA y se prorrogó por tres (3) meses el plazo para decidir de fondo el presente asunto.
14. Ahora, con informe de fecha 30 de noviembre de 202232, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] dentro del trámite de la resolución SAI-AOI-T-JCP-1162-2022”. Revisado el expediente Legali, se tiene que a pesar de la acumulación efectuada por el referido jugado de ejecución de penas, obran elementos de conocimiento para tomar una decisión respetuosa de los derechos del señor Sánchez, únicamente respecto del proceso penal con radicado No. 2002-00082, por cuanto del radicado No. 2002-00114 sólo se cuenta con la sentencia anticipada condenatoria proferida en contra del solicitante y que los demás elementos de conocimiento que reposan en el expediente no se encuentran completos o son ilegibles, lo que hace imposible emitir un pronunciamiento de fondo sobre el trámite iniciado respecto del
radicado No. 2002-00114.
15. Así las cosas, consultados los expedientes y los demás elementos de conocimiento recaudados por este Despacho, en atención a la Ley 1820 de 2016, todas las actuaciones de parte y las providencias judiciales de trámite y de fondo, así como los elementos materiales probatorios y las pruebas contenidos en ellos, serán tenidos en cuenta para adoptar la decisión que en derecho corresponda únicamente respecto del proceso penal con radicado No. 2002-00082. 28 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 5424 a 5427 29 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 5518 a 5521 30 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 5546 a 5548 31 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 5601 a 5604 32 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 5672 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
16. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho decidir si el señor Albeiro Sánchez tiene derecho a acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 respecto del delito de secuestro extorsivo agravado por el que fue condenado en el proceso penal con radicados No. 2002-00082.
Lo anterior, sin perjuicio de lo que con posterioridad se decida respecto del proceso penal con radicado No. 2002-00114, del cual también se amplió información.
VI. ANÁLISIS JURÍDICO
17. Según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1820 de 2016, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 y el artículo 45 de la Ley 1922 de 2018, la SAI “[…] otorgará amnistía o indulto en casos de personas condenadas o investigadas por delitos amnistiables o indultables tanto a la vista de las recomendaciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, como de oficio o a petición de parte”.
18. En ese sentido, con fundamento en lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2017, en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1820 de 2016 y en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, la SAI tendría, a priori, competencia para continuar con el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 que se adelanta a nombre del señor Sánchez.
19. Sin embargo, la Sección de Apelación ha señalado que “[…] en los eventos en los cuales se evidencia la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”33. Dicha facultad de evitar el debate relacionado con el fondo del asunto puede darse “[…] antes de avocar conocimiento y […] luego del avocamiento del respectivo asunto” puesto que 33 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2019. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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consiguiente ahorro de tiempo y medios34.
20. Aunado a lo anterior, en el numeral 36 del auto TP-SA-416 del 16 de enero de 2020, la Sección de Apelación señaló que […] el rechazo in limine es una decisión que se adopta de manera previa o concurrente con la de avocar conocimiento, mientras que en aquellos casos en que, posterior a una decisión de avocar, las Salas de Justicia encuentran evidente que no se cumplen los factores de competencia, resultando inane continuar con el trámite, las solicitudes habrán de ser inadmitidas por falta de competencia.
21. Por lo anterior, la SA, en Auto TP-SA 548 de 2020, sostuvo que “la decisión de rechazo puede darse en dos estadios procesales diferentes: (i) cuando advierte la incompetencia antes de avocar conocimiento, procede el rechazo de plano o in limine (…); (ii) cuando ya avocó conocimiento, pero luego de estudiar el acervo probatorio concluye que es un asunto ajeno a la jurisdicción, es procedente la inadmisión por incompetencia”.
22. Así las cosas, el cumplimiento de los factores temporal, personal y material es un requisito sine qua non para que la SAI sea competente para dar trámite a una petición. En efecto, en virtud de los principios de celeridad y de economía procesal, la SAI no debe continuar con un trámite que, de toda evidencia, no está llamado a prosperar. 34 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA-224 del 11 de julio de 2018.
Núm. 24 a 27. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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23. En primer lugar, se debe señalar que el ámbito temporal se cumple en el presente por cuanto los hechos objeto de censura ocurrieron con anterioridad al 1º de diciembre de 2016.
24. Ahora, respecto del ámbito de aplicación personal, los ex miembros de las FARC-EP y los terceros que colaboraron, participaron o financiaron a ese grupo ex guerrillero pueden acceder a los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016 que son competencia de esta Sala35. En efecto, el acceso a dichos beneficios está circunscrito a aquellos autores o partícipes de delitos políticos o conexos, nacionales colombianos o extranjeros, que se encuentren o no privados de la libertad36, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes supuestos37: − Condenados, procesados o investigados por pertenencia o colaboración con las FARC-EP y que cuenten con providencia judicial38. − Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz
(personas acreditadas OACP)39.
− Condenados y que en la sentencia se indique la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político. Esto, siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona 35 Corte Constitucional. C-007 de 2018. Núm. 544. 36 De acuerdo con lo dispuesto por la Sección de Apelación en sentencia SENIT-002 del 9 de octubre de 2019 que “[…] dado que la terminación de las ZVTN no podía convertirse en un obstáculo para el proceso de reincorporación a la vida civil de todos aquéllos que cumplían los requisitos para ser trasladados a las mismas, es claro que el beneficio provisional de libertad condicionada que habrían podido solicitar desde entonces ya no estaba sujeto al cumplimiento de los 5 años de privación de la libertad previsto inicialmente para el caso de los delitos no amnistiables de iure”. 37 Artículos 15, 16, 17, 22, 23, 24 y 29, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016; artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y artículo 6 del Decreto Ley 277 de 2017. 38 Ley 1820 de 2016. Art. 17.1 y 22.1. 39 Ley 1820 de 2016. Art. 17.2 y 22.2. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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se otnemucod etsE .7A64B2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.48-7812009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 201640. − Investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP41. − Procesados o condenados por delitos políticos o conexos, vinculados a la pertenencia o colaboración con las FARC-EP, sin que se reconozcan como parte de la organización42. − Procesados o condenados por los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social, siempre y cuando sean conexos al delito político conforme a los criterios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1820 de 201643.
25. En este sentido, a pesar de los múltiples requerimientos y reiteraciones efectuados en ese sentido, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz ha dado respuesta señalando que el señor Sánchez […] fue incluido en los listados entregados por el miembro representante de FARC-EP al Gobierno nacional. Surtido el proceso de verificación del que trata el Decreto 1174 de 2016, su nombre SE ENCUENTRA EN OBSERVACION, motivo por el cual, a la fecha el Alto Comisionado para la Paz NO ha expedido acto administrativo
que lo acredite como miembro de dicha organización. Para su información, el estado EN OBSERVACIÓN se refiere a aquellas personas que, en cumplimiento de régimen legal prenotado, fueron incluidos en los listados y remitidos al Comité Técnico Interinstitucional [1] (Decreto 1174 de 2016). Comité que luego de su análisis presentó observaciones a esta Oficina. El numeral 3.2.2.4. “Acreditación y Tránsito a la Legalidad” del Acuerdo Final dispone: 40 Ley 1820 de 2016. Art. 17.3 y 22.3. 41 Ley 1820 de 2016. Art. 17.4 y 22.4. 42 Ley 1820 de 2016. Art. 29.3. 43 Ley 1820 de 2016. Art. 24. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7A64B2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.48-7812009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “(…) Para los fines de la acreditación, una vez las FARC-EP hagan entrega de todos los y las integrantes que hagan parte de su organización, incluyendo a las milicias, el Gobierno Nacional iniciará el proceso de revisión y
contrastación de la información contenida en el mismo. Sus observaciones serán presentadas a las FARC-EP (…)”. Debido a la situación expuesta y con fundamento en lo señalado en el numeral 3.2.2.4 del Acuerdo Final, en el marco de la Mesa de Seguridad Jurídica Tripartita (MSJT) instancia de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), en el año 2020 se estableció un plan y metodología para resolver la situación de este grupo de personas. La ruta definida se desplegó de la siguiente manera: (i) la OACP presenta dichas observaciones de manera general al componente FARC-EP; y, (ii) El componente FARC-EP presenta respuestas a las observaciones. Como se ha informado a la Jurisdicción Especial para la Paz, el componente FARC hizo entrega parcial de las respuestas a las observaciones; incluida la del señor ALBEIRO SANCHEZ, sin embargo, la respuesta no fue suficiente para aclarar la observación, por ello fue presentada al Comité Técnico Interinstitucional, y está siendo analizada por los integrantes del Comité. Es importante mencionar que en el año 2020 se avanzó parcialmente en resolver la situación de acreditación de las personas que se encontraban en observación. […] Ahora bien, con el propósito de continuar con la ruta establecida, la Mesa de Seguridad Jurídica Tripartita (MSJT) instancia de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI), se reunió los días 16 y 23 de febrero, 8 y 16 marzo del presente año, para redefinir y acelerar la metodología
previamente acordada. Es así que, se replanteó: (i) el proceso de entrega de observaciones por parte de la OACP, y, (ii) las visitas a la cárcel por parte del componente FARC-EP. Actualmente se está ejecutando el plan y metodología, así lo demuestran las reuniones realizadas los días 8, 19 y 23 de abril de 2021. Con lo aquí informado, se busca resolver la situación de este grupo de personas en el trascurso 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7A64B2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.48-7812009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO del año 2021, luego que el componente FARC-EP obtenga la suficiente información y entregue las respuestas a las observaciones. Conforme a lo expuesto, el señor ALBEIRO SANCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía Nº 12.201.462, continúa en estado de OBSERVACIÓN. La OACP en conjunto con el componente FARC-EP inicio un nuevo plan que se está ejecutando para resolver la situación de las personas en observación. Además, los integrantes del Comité Técnico Interinstitucional están verificando la información allegada por el componente FARC. Una vez culmine dicho análisis y plan, se
procederá a informar a su Despacho la decisión frente al proceso de acreditación del señor Albeiro Sánchez44.
26. Frente a ello, es preciso indicar que la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 al referirse a la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1820 de 2016 señaló […] dentro de la dinámica de funcionamiento del componente de Justicia a cargo de la JEP […] debe tenerse en cuenta que los listados deben pasar por un trámite de revisión y verificación por el Gobierno nacional, y que el número de ex combatientes exige una depuración juiciosa con miras a que, se insiste, las medidas tengan efectivamente como destinatarios a aquellos para quienes se concibieron. En consecuencia, la forma de configuración de la oportunidad aquí analizada no contradice los principios que rigen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición ni la Constitución, dado que se garantiza que la Sala de Amnistía e Indulto tenga los insumos necesarios para su misión antes de que finalice su objeto y a que los listados cuentan con información que, recibida de buena fe y confianza legítima, es precisa y ajustada a la realidad. (Negrilla fuera de texto).
27. En ese sentido también se pronunció la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, al manifestar que: 44 Expediente Legali No. 9002187-84.2018.0.00.0001, fol. 4365. Reiterado en folios 4358, 5590 y 5631. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7A64B2 ogidóc le y 1000.00.0.8102.48-7812009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO […] el trámite de contrastación y verificación de los listados confeccionados por las FARC-EP se encuentra regulado en la Ley 1779 de 2016 y los Decretos 1753 y 1174 de 2016. Según estas normas, el procedimiento está a cargo del Alto Comisionado para la Paz y culmina con la expedición de un acto administrativo que hace las veces de certificación de pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley de que se trate, en este caso, a las extintas FARCEP. Dicho pronunciamiento se produce luego de la intervención de un Comité Técnico Interinstitucional conformado por representantes de distintas entidades […] creado con el objeto de apoyar al Alto Comisionado para la Paz en el registro, procesamiento, análisis y cruce de los datos e informaciones suministrados. Así pues, como lo ha indicado la Sección en otras oportunidades, la acreditación es un trámite formal, reglado y complejo que culmina con el pronunciamiento definitivo de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y que, por tanto, no puede suplirse por otro no regulado así como tampoco es suficiente para el efecto el hecho de que el
implicado afirme su pertenencia a la organización45. (Negrilla fuera de texto).
28. Así, es claro que la acreditación que extiende la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, tiene un trámite administrativo que sólo ella puede llevar a cabo, pues “[…] el proceso de verificación y certificación de pertenencia al grupo armado corresponde al Alto Comisionado para la Paz, quien deberá indicar la inclusión del beneficiario en los listados entregados por los representantes designados por las FARC-EP para dicho propósito”46, estando vedad
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