JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0307 20-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0307 20-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JUEVES, 16 DE ABRIL DE 2020
RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20203150126591
20203150126591
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-LRG-307-2020
Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia Radicado principal ORFEO: 20191510375402
Compareciente: LEANDRO ALFONSO NOVA ZAPATA Identificación: CC.: 7.685.768, Asunto: Rechazo de solicitud Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, el trámite de amnistía y libertad condicionada referido al señor LEANDRO ALFONSO NOVA ZAPATA.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. Se trata de LEANDRO ALFONSO NOVA ZAPATA, identificado con la C.C. 7.685.768, nacido en Doncello, Caquetá, el 4 de agosto de 1960, estado civil unión libre, grado de escolaridad quinto de primaria, de ocupación conductor.1 Persona que se encuentra actualmente privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Neiva, Huila.2
II. ANTECEDENTES
2. El 16 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho escrito de radicado Orfeo nro. 20191510375402, suscrito por el señor LEANDRO
ALFONSO NOVA ZAPATA, quien afirma estar privado de la libertad en el Establecimiento penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander. En este escrito solicita se le concedan los tratamientos especiales de la libertad condicionada y amnistía. Informa que se encuentra privado de la libertad en virtud de la condena impuesta por los delitos de “hurto calificado, secuestro simple, tráfico, fabricación y porte de armas 1 Audiencia de lectura de fallo de sentencia de primera instancia, de fecha 6 de abril de 2011. 2 Solicitud de radicado Orfeo nro. 20191510375402. Página 1 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de fuego, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, proceso bajo el número radicado: 410166000587-2009-80028.”
3. El 26 de diciembre de 2019, mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-486-2019, este despacho decidió ampliar información de la solicitud presentada por el señor LEANDRO ALFONSO NOVA ZAPATA. En dicha providencia se decretó de oficio la inspección judicial del expediente de radicado nro. 410166000587-2009-80028 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, Huila, comisionando la práctica de dicha diligencia a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de esta jurisdicción.
4. El 28 de febrero de 2020, en cumplimiento de lo ordenado en la resolución SAI-AOI-ASLRG-486-2019, la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó como apoderado judicial del
solicitante, al abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) CÉSAR PINILLA OREJARENA, identificado con cédula de ciudadanía número 91.516.651 y la tarjeta profesional No. 173.089 del Consejo de Superior de la Judicatura.
5. El 16 de abril de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI, asignó a este Despacho el radicado Orfeo nro. 20191510375402, en el cual consta parte del expediente de radicado nro. 410166000587-2009-80028, así como los demás documentos recopilados en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-AS-LRG-486-2019.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA
SANITARIA
6. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
7. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró
el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19. Página 2 de 14
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8. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
9. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
10. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite
de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del radicado Orfeo 20191510375402, realizada el 16 de abril de 2020, este Despacho profiere la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICAPROVISIONAL Y DEFINITIVAA CARGO DE LA SAI
11. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
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12. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar
claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARCEP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.
13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>3. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.4
14. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI5. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justiciar.
15. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 4 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019.
Página 4 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.
16. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa
temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”6 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.
17. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.
18. En el caso concreto, valorado el expediente del proceso penal nro. 4101660005872009-80028, en el que fue condenado el señor LEANDRO ALFONSO NOVA ZAPATA como autor responsable de los delitos de hurto calificado, secuestro simple y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos
en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el señor LEANDRO ALFONSO NOVA ZAPATA, en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la Sala de Amnistía o Indulto, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento. 6 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828. Página 5 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para el caso concreto
19. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse. • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP
20. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los
cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad”7. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.
21. En este caso, el señor LEANDRO ALFONSO NOVA ZAPATA solicita los beneficios de Ley 1820 de 2016 con motivo de la condena proferida al interior del proceso penal nro. 410166000587-2009-80028, por virtud de la cual se le sentenció a pena privativa de la libertad como autor responsable de los delitos de hurto calificado, secuestro simple y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
22. Revisado el expediente, este despacho pudo constatar que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado al señor LEANDRO ALFONSO NOVA ZAPATA por su presunta participación en la extinta FARC-EP, ni tampoco por su colaboración con esta organización subversiva. La sentencia condenatoria no refleja que se hubiese dirigido la actividad probatoria a acreditar que el señor LEANDRO ALFONSO NOVA ZAPATA hiciera parte de las FARC-EP ni que el sentenciador de instancia afirmara que las conductas por las que fue condenado se cometieron por razón de la pertenencia a 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
Página 6 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO dicho grupo insurgente o con el ánimo de colaborar en algún modo con aquél. En
consecuencia, el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala no se cumple. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
23. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”8. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 dispuso: “799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos
(artículos 17.2, 22.2 y 29.1).
800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la
misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde”
24. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”9 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
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25. En este caso, mediante comunicación de radicado OFI20-00030918/IDM1206000, de fecha 4 de marzo de 2020, la OACP informó que: “(…) NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a LEANDRO ALFONSO NOVA ZAPATA identificado con
cédula de ciudadanía No. 7.685.768 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo – FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.”.10 Igualmente, no consta en el expediente certificación CODA que indique que el solicitante se haya desmovilizado de forma individual. Es así que no se cumple con el segundo supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. • Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
26. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 201611.
27. En el presente asunto, el señor LEANDRO ALFONSO NOVA ZAPATA solicitó los beneficios de Ley 1820 de 2016 con motivo de la condena proferida al interior del proceso
penal nro. 410166000587-2009-80028, por virtud de la cual se le sentenció a pena privativa de la libertad como autor responsable de los delitos de hurto calificado, secuestro simple y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Encuentra el despacho que en ningún aparte de la sentencia proferida en contra del señor NOVA ZAPATA se expresa que la sanción penal se impone por causa de su pertenencia a las extintas FARC-EP. En efecto, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, Huila, que condenó al señor LEANDRO ALFONSO NOVA ZAPATA por los delitos referidos, sin que tales ilícitos se asocien a una posible pertenencia a las filas de las FARC-EP. En consecuencia, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016. 10 Documento que ingresó a la JEP mediante radicado Orfeo nro. 20201510117142 de fecha 6 de marzo de 2020. 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 8 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
28. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de la libertad condicionada, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”12. En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia”.
29. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TP-SA-095 del 13 de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y “necesariamente [a las] recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos” en clave de mostrar que “la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP”. Luego para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
30. En este caso, luego de un examen riguroso de las piezas procesales obrantes en el expediente, este despacho pudo constatar que por virtud de ninguna de ellas se puede razonablemente deducir que el señor LEANDRO ALFONSO NOVA ZAPATA estuvo investigado o procesado por su pertenencia a las filas de las FARC-EP o por su presunta colaboración con dicha organización.
31. En la sentencia del 6 de abril de 2011 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, Huila, dentro del proceso penal nro. 41016-60-00-587-2009-80028, se hizo la siguiente
relación de hechos13: 12 Ibid. 13 Audiencia de lectura de fallo de sentencia de primera instancia, de fecha 6 de abril de 2011, Récord: 17:00. Página 9 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO El 17 de julio de 2009, 5 sujetos armados irrumpieron violentamente con armas de fuego en la finca el limón, propiedad de Ismael Perdomo Fierro y una vez despojaron a los moradores Omar Jarcia, Jamir Hernández Gonzales y Maria Lucila Bedoya de sus celulares y elementos de trabajo, los ingresaron a la habitación del primero permaneciendo en el lugar desde las 6:30 de la tarde hasta las 6:00 de la mañana del día siguiente con el ventilador y el televisor encendido a alto volumen para que no escucharan lo ocurrido en el exterior siendo siempre custodiados por dos personas. Siendo aproximadamente las 11 de la noche ingresaron a la finca 5 camiones entre ellos un doble troque, por la vía Puente Valley del municipio Hobo, fueron registrados por los vigilantes de la
central hidroeléctrica de Tania José Gover Cruz Sanchez y Jhon Fredy Adames Pastrana. (…) Siendo las 5:30 de la mañana los camiones abandonaron la finca llevándose 85 cabezas de ganado el cual fue marcado previamente hasta ser cargado con las iniciales HPQD igualmente se acredito que para cargar el ganado improvisaron un embarcadero, en cuanto a los trabajadores de la finca se acredito que fueron dejados atados. (…) Una vez informado el hecho por el mayordomo del propietario de la finca y puesto en conocimiento de la autoridad se iniciaron labores de indagación obteniendo información de la CHB sobre las características de los camiones y números de placas, logrando su ubicación por la policía de la ruta que conduce al municipio de Aipe en la localidad de Praga, ruta diferente a la señalada en las guías exhibidas por los conductores a la hora de la captura. Que las guías exhibidas por los camioneros al momento de la captura amparaban el traslado del ganado Garzón, Neiva – Ibagué, Cajamarca, Calarcá – Armenia, en ellos también aparecen los nombres de cada uno de los conductores es decir el de los procesados igualmente aparece la marca de los estampados de los semovientes de la misma finca antes de embarcarlos. (…)
32. Estudiados los elementos ingresados al Despacho, se encuentra que la única mención que existe a la otrora guerrilla de las FARC-EP se encuentra en el testimonio del señor Omar Arcia, mayordomo de la finca y quien fue una de las víctimas de las conductas delictivas objeto del proceso, quien manifestó en audiencia de juicio oral que uno de los asaltantes menciono ser de las FARC-EP. Al respecto señaló que:
Ellos cuando nos entraron a la pieza que quedaron tres afuera y dos adentro, uno de ellos me dio tranquilos a ustedes no les va a pasar nada, le vamos a dejar un mensaje a su patrón, no nos ha colaborado y no se preocupe, le pregunte ¿Cuál era la razón? Y el respondió tranquilo mañana se da cuenta cual es el mensaje. Uno de ellos me dijo somos de las FARC no se preocupe su patrón no Página 10 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO nos ha colaborado por políticas del gobierno y del presidente, venimos a dejarle un mensajito y no es más, tranquilo ustedes no se preocupen.14
33. No obstante, este Despacho encuentra en las piezas procesales remitidas que los condenados no se presentaron de manera clara e inequívoca como miembros de las FARCEP al momento de la comisión de los ilícitos, los cuales se prorrogaron por más de 12 horas.
Por el contrario, se evidencia de los relatos de las víctimas que ellos se negaron de manera permanente a brindar información sobre su identidad y sobre los motivos de su actuar, limitándose a decirles a los empleados retenidos que no se trataba de un asunto en contra de ellos. De hecho, existe prueba que indica que los mismos se presentaron al momento inicial de los hechos punibles, esto es cuando irrumpieron en la propiedad y sometieron a los empleados, como miembros del ejército. Al respecto manifestó en audiencia de juicio oral el propio señor Omar Arcia, mayordomo de la finca, lo siguiente: Llegue a la casa, tan pronto llegue vi dos tipos en la cocina al pie de mi esposa, a lo que voltee y me
desmonte del caballo me encañonaron, me quitaron el celular, me requisaron, me preguntaron por el otro muchacho, le dije ¿Por qué? ¿Qué pasa? Me dijo no, es que lo necesitamos, somos del ejército (…) necesitamos que nos colabore, nos llevaron a la pieza a todos tres, mi persona, mi esposa y José Jamir, se pararon tres afuera y dos adentro y prendieron el televisor y uno de ellos procedió a decirnos que iba a dejarnos un mensaje porque el patrón no nos estaba colaborando, ustedes no se asusten, que nosotros vamos a respetarle la vida a ustedes, tranquilos que esto es para el patrón.15
34. Debe señalarse que no existe ninguna otra alusión a las FARC-EP en el expediente, o elemento que permita relacionar las conductas delictivas con el actuar de dicho grupo subversivo. Por el contrario, existen elementos que permiten concluir que el secuestro de los empleados de la finca El Limón, y posterior hurto de los semovientes y otros bienes correspondió a una acción realizada por un grupo de delincuencia común constituido para tal fin.
35. Al respecto debe tenerse en cuenta que, pese a que los delincuentes manifestaron en varias ocasiones que la acción estaba dirigida en contra del dueño de la finca en atención a su falta de colaboración, lo que fue manifestado incluso por parte de uno de los delincuentes en el momento de identificarse como miembro de las FARC-EP, no se encuentra registro alguno en el expediente de que el dueño de la misma haya sido objeto de coacciones o hecho delictivo alguno por parte de este grupo subversivo, ni siquiera de la presencia del mencionado grupo en la zona donde se ubica la finca El Limón. De hecho,
el señor Omar Arcia, al ser interrogado por el fiscal acerca de la presencia de las FARC-EP 14 Audiencia de juicio oral de fecha 1 de marzo de 2011, Récord: 1:35:00. 15 Ibid., Récord: 43:18. Página 11 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en la zona y en la finca durante los cinco años que llevaba para fecha como mayordomo de la mencionada finca, respondió de manera negativa, indicando que en ningún momento se ha percatado o se ha enterado de presencia o actuar de este grupo subversivo en la zona. También se manifestó en sentido negativo, al ser cuestionado respecto de si su patrón le había comentado de alguna acción de las FARC-EP o si había sido advertido por este de alguna posible acción de este grupo en la finca.16
36. Otro aspecto importante para identificar la calidad en la que el señor LEANDRO ALFONSO NOVA ZAPATA participó en los hechos objetos de condena en el proceso penal nro. 41016-60-00-587-2009-80028, tiene que ver con los testimonios rendidos por algunas personas en el proceso en los que se dan cuenta que el mismo era conocido
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