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JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0308 20-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0308 20-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., JUEVES, 16 DE ABRIL DE 2020

RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20203150126601

20203150126601 Resolución SAI-AOI-R-LRG-308-2020 Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia

Radicado Orfeo: 20191510645342

Asunto: Rechaza de plano solicitud de beneficios Solicitante: LUZ AMPARO GOMEZ PALADINEZ Documento de identificación: C . C . 3 6 . 2 8 0 . 9 3 5

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, el trámite de amnistía y libertad condicionada referido a la señora LUZ AMPARO GOMEZ PALADINEZ.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. Se trata de LUZ AMPARO GOMEZ PALADINEZ, identificada con la C.C. 36.280.935, nacida el 26 de octubre de 1971 en el municipio de Pitalito, Huila. Madre de cinco hijos, de ocupación comerciante y grado de instrucción bachiller.1 Persona que se encuentra actualmente privada de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, Tolima, cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, el 2 de febrero de 2010.2

II. ANTECEDENTES

2. El 31 de enero de 2020, fue asignado por reparto a este despacho el escrito con radicado

Orfeo nro. 20191510645342, en el cual un grupo de personas privadas de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Tolima, dentro de las que se encuentra la señora LUZ AMPARO GOMEZ PALADINEZ, identificada con la C.C. 36.280.935. En ese documento solicita “revición (sic) de nuestras carpetas ser escuchadas por un investigador de UIA de la JEP (…) pedimos la Amnistía Libertad (…)”.

3. El escrito en cuestión no contiene ninguna indicación concreta sobre las investigaciones, procesos o condenas respecto de los cuales la señora LUZ AMPARO GOMEZ PALADINEZ solicita los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

4. El 11 de febrero de 2020, mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-176-2020, este despacho decidió ampliar información de la solicitud de beneficios transicionales. Así, a partir de la información contenida en la página web de la Rama Judicial, se decretó de oficio la 1 Expediente de radicado nro. 41001-31-07-003-2009-00062-00, Cuaderno 1. 2 Solicitud de radicado Orfeo nro. 20191510350612.

Página 1 de 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO inspección judicial del expediente de radicado nro. 41001-31-07-003-2009-00062-00 en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima.

5. El 4 de marzo de 2020, fue asignado al despacho, por parte de la Secretaría Judicial, el

expediente de radicado nro. 41001-31-07-003-2009-00062-00, proveniente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE

EMERGENCIA SANITARIA

6. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.

7. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.

8. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde

las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.

9. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.

10. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. En el marco del contexto descrito, y atendiendo al informe al Despacho de fecha 4 de marzo de 2020, este Despacho emite la presente decisión.

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IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016

11. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

12. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARCEP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no

solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.

13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>3. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.4

14. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI5. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas

con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 4 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. Página 3 de 9

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15. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.

16. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no

define la situación jurídica de los favorecidos”6 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.

17. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.

18. En el caso concreto, valoradas las piezas procesales pertenecientes al proceso penal nro. 73001-60-00-450-2013-03465, donde fue condenada la señora LUZ AMPARO GOMEZ PALADINEZ por la conducta de secuestro extorsivo agravado, para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el solicitante, en cuanto no concurre el factor material de competencia para que el asunto sea conocido por la SAI, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento.

Factor material de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para el caso concreto

19. El ámbito de aplicación material, en relación con las conductas estudiadas por esta

jurisdicción especial, se encuentra definido en el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala en su artículo transitorio 5 que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas 6 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828. Página 4 de 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos” (negrilla fuera del texto original).

20. De igual manera, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” (negrilla fuera de texto original).

21. De esta manera, cuando de las piezas obrantes en el trámite se advierta manifiestamente que los hechos objeto de la solicitud no tienen relación con alguna con el conflicto armado, la Sala y la JEP carecen de competencia material para dar trámite y pronunciarse de fondo sobre el asunto.

22. Teniendo en cuenta lo indicado, en el caso concreto el Despacho encuentra que, de

la información contenida en las sentencias de primera y segunda instancia allegadas al trámite, resulta ostensible que esta jurisdicción carece por completo de competencia para dar trámite a la solicitud de la señora LUZ AMPARO GOMEZ PALADINEZ, conforme pasa a exponerse.

23. En la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, el 23 de agosto de 2010, en el marco del proceso penal nro. 41001-31-07-003-2009-00062-00, se refieren los hechos del caso de la siguiente manera: El 28 de junio de 2005, en el municipio de Pitalito (H), luego de regresar del Hogar de Bienestar, KJGM7, de cinco (5) años de edad, se reunió con sus primas en la casa de LUZ AMPARO GÓMEZ PALADINES – ubicada frente a la de ella-, con el fin de divertirse con sus contemporáneas. Cerca de las 5:30 de la tarde, manifestó que se dirigía a la tienda sin llegar a su destino, ubicación que hasta el día de hoy se ignora.

Esa misma noche, la familia de la extraviada recibió una llamada telefónica, en casa de LUZ AMPARO GÓMEZ PALADINES, en la que exigían acallar la búsqueda so pena de matar a la niña. Pocos meses después, se comunican con la residencia de la señora Luz Myriam Quintero Gaona, quien afirma haber reconocido la voz de LUZ AMPARO GÓMEZ PALADINES, para exigir por la liberación de KJGM quince millones de pesos ($15.000.000), exacción que luego

limitan a un millón y medio de pesos ($1.500.000). Posteriormente, LORENA COLLAZOS, amiga de LUZ AMPARO GÓMEZ PALADINES, fue sorprendida cuando dejaba un paquete que contenía una fotografía con el rostro recortado de KJGM, con un alfiles que enganchaba una cinta morada y otra negra, retrato que se había extraviado en manos de LUZ AMPARO GÓMEZ PALADINES.8 7 Se oculta la identidad de los menores de edad, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1922 de 2018, “(l)as Salas y secciones de la JEP protegerán mediante reserva los nombres y demás datos sensibles en los casos que involucre menores de edad y en los casos de violencia sexual.” 8 Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila, el 23 de agosto de 2010, en el marco del proceso penal nro. 41001-31-07-003-2009-00062-00, Pág. 2. Página 5 de 9

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24. Revisadas las sentencias proferidas en el proceso penal nro. 41001-31-07-003-200900062-00, este Despacho encuentra que los elementos materiales probatorios que permitieron declarar la responsabilidad penal de la solicitante y otra persona, dieron cuenta de cómo el secuestro de la menor KJGM fue un hecho planeado y ejecutado por la señora LUZ AMPARO GOMEZ PALADINEZ y la otra persona condenada, en atención a motivaciones personales.

25. En primera medida, debe señalarse que no existe en el expediente ninguna mención al otrora grupo subversivo FARC-EP. De hecho, en las declaraciones realizadas por las personas que recibieron las de los captores de la menor de edad KJGM, tanto en las que se realizaron las exigencias económicas por la liberación de la misma, como aquellas en que se buscó intimidar a sus familiares para que no acudieran a las autoridades, no se da cuenta de que los captores se hayan identificado como miembros de las FARC-EP o de algún otro grupo armado, ni de que se haya reivindicado el secuestro de la menor de edad por parte de los mismos.

26. En segunda medida, el expediente da cuenta de que fueron la señora LUZ AMPARO GOMEZ PALADINEZ y la persona que fue condenada con ella, quienes realizaron las gestiones de coordinación e intimidación para el pago del rescate por la liberación de la menor, teniendo la capacidad para decidir a quién se le hacia las exigencias y cuál era el monto de dinero que se exigía. Para lo cual se sirvieron de la información privilegiada que se derivaba del hecho de ser la solicitante tía de la menor privada de la libertad, información relacionada con las acciones adelantadas por sus padres y por la Policía Nacional, para evitar ser judicializadas.

27. Sobre el conocimiento que tenían los secuestradores de las actividades adelantadas por las autoridades para saber, por ejemplo, qué teléfonos iban siendo intervenidos por la Policía, para así determinar a qué teléfonos podían llamar de forma segura en los distintos momentos posteriores al plagio, establece la sentencia que: Y viene luego la llamada ocurrida después de la marcha, pero ya ésta se hace al teléfono fijo de la

residencia de Denys Gómez, hermana de Luz Amparo; de lo que se infiere, que los secuestradores o partícipes del ilícito, conocían de los teléfonos interceptados y de los identificadores de llamados instalados y por ello ya no se volvieron a producir llamadas a la casa de Luz Amparo, ni tampoco de los padres de la menor, sino que sabían también los números de teléfonos de familiares y allegados (…) Así, resulta que los antisociales son conocedores de lo que se está realizando por parte de la familia y de las autoridades, toda vez que para la exigencia de dinero, tampoco llaman donde Luz Amparo, ni a los progenitores de la menor, ni a donde Denys, ni a donde ninguno de sus hermanas, sino que recurren a Luz Miryam Auintero Gaona, persona allegada a la familia, y es quien reconoce la voz a su interlocutora Luz Amparo. (…)9

28. Otro aspecto que da cuenta de la gestión del secuestro extorsivo por parte de las condenadas y del uso de la información privilegiada que tenían por la relación de parentesco con la víctima, se observa en el hecho que, ante la estrategia del Gaula de entregar a los secuestradores un sobre pidiendo rebaja del monto de dinero por la 9 Sentencia de fecha 2 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, Pág.

26. Página 6 de 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO liberación, en vez de los 15 millones exigidos, con la finalidad de ganar tiempo y ver qué persona se acercaba a recoger el sobre, estrategia que le fue comunicada a LUZ AMPARO

GOMEZ PALADINEZ el día anterior, los secuestradores no llegaron al lugar acordado sino que, sin haber recibido el mencionado sobre, llamaron al otro día a rebajar de manera unilateral la cifra a millón y medio de pesos. Al respecto señaló la sentencia que: Lo anterior constata que los secuestradores o partícipes del secuestro seguían tan enterados de lo que acontecía, como que no se iba a entregar el dinero sino una carta pidiendo rebaja, y es el motivo por lo que no aparecen en el parque a recoger el paquete, siendo cuando se produce la nueva llamada rebajando la exigencia.10

29. El expediente también da cuenta de cómo la propia LUZ AMPARO GOMEZ PALADINEZ se encargó directamente de realizar las llamadas en las cuales se exigía dinero por el rescate de la menor de edad. Al respecto, en declaración rendida por Luz Myriam Quintero Gaona se da cuenta de cómo ésta reconoció la voz de la solicitante en la llamada que recibiera para servir de intermediaria entre la familia y los secuestradores. Declaración que también da cuenta de la información privilegiada que tenían los últimos de detalles de la familia: (…) Luz Myriam Quintero Gaona quien refiere que teniendo un Hogar de Bienestar y ya habiendo pasado unos tres meses de desaparecida la niña, recibió una llamada se una señora, reconociendo la voz como la de Luz Amparo, quien le habla de KJGM, que ante la reacción de ella contestándole “Amparo, Amparo”, le manifestó que se limitara a escuchar, diciéndoles que la habían escogido como intermediaria para el rescate ya que ellos sabían que había estado en ese Hogar de Bienestar,

ella la quería mucho y estaba interesada en que apareciera (…) que el rescate valía 15 millones de pesos, debiéndolos llevar en una bolsa negra las dos embarazadas de la familia –en ese momento eran Luz Amparo y Mirleyya que le tocaba a Cristna pero ya había tenido su hijo, debiendo ir en moto a las 12 del día del parque principal de Pitalito. (…) Al otro día la volvieron a llamar – quinta llamadareconociendo que era la voz de la misma mujer, pero había impostado, como entre la garganta, pero parecía la voz de Amparo, diciéndole nuevamente “Amparo, Amparo”, poniéndose nerviosa, angustiada, como si fuera a llorar, manifestándoles nuevamente que se limitara a escuchar (…)”. 11

30. Por último, el móvil del delito es otro elemento que se tuvo en cuenta en la sentencia condenatoria para determinar la responsabilidad penal de las condenadas y que resulta útil para evidenciar lo ajeno del secuestro extorsivo de la menor de edad KJGM con el actuar de las FARC-EP y, por tanto, con el conflicto armado interno. En efecto, en la sentencia se concluyó que, además de un móvil económico, el secuestro de la menor estuvo dado por la enemistad existente entre la señora LUZ AMPARO GOMEZ PALADINEZ y la madre de la menor, señora Gloria Cristina Martínez. Enemistad que fue reseñada en sus declaraciones por gran parte de los familiares de la menor de edad secuestrada y que tenía origen en muchas circunstancias previas, entre ellas la relación de una hija de la solicitante con un

hermano de Gloria Cristina Martínez, madre de KJGM. Al respecto se señaló en la sentencia de primera instancia lo siguiente: “Con Luz Amparo antes del plagio habían tenido problemas por el noviazgo que sostenían un hermano con la hija de ella, ya que peleaban e incluso la hija de Luz Amparo se envenenó en dos ocasiones.”12 1010 Ibíd., Pág. 27. 11 Ibíd., Pág. 24. 12 Ibíd. Pág. 6. Página 7 de 9

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

31. El expediente también da cuenta de cómo la señora Abigail Paladines, madre de la señora LUZ AMPARO GOMEZ PALADINEZ había advertido a su nuera, Gloria Cristina Martínez, que no dejara sola a KJGM con la primera pues esta había amenazado con quitarle la niña. Sobre esta última situación, declaró la señora Abigail Paladines que: (…) días antes de que se perdiera la niña, AMPARO me comentó que ella tenía que vengarse de esa flacuchenta, se refería a mi nuera CRISTINA, la mamá de KJGM, que tenía que quitarle la niña para darla al bienestar o a una persona de dinero que le diera todo a la niña, yo no le hice caso ni le presté atención a esas palabras necias (…)”13

32. Con todo lo anterior, queda claro que el secuestro extorsivo de la niña KJGM se trató de un hecho de delincuencia común sin relación alguna con el conflicto armado interno y con el actuar de las FARC-EP. Hechos entonces que escapan por completo a

cualquier lógica de relación con el conflicto armado por lo que es ostensible que esta jurisdicción especial carece de competencia para dar trámite a alguna solicitud referida a ese hecho.

33. Por tanto, el Despacho encuentra que no procede dar trámite a la solicitud de beneficios presentada por la señora LUZ AMPARO GOMEZ PALADINEZ y, como tal, dispondrá su rechazo de plano por falta de competencia material en el asunto.

34. Por último, se ordenará que, a través de Secretaría Judicial, se requiera a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designe de manera inmediata un apoderado judicial del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADde esta jurisdicción a la señora LUZ AMPARO GOMEZ PALADINEZ, identificada con la C.C. 36.280.935. Lo anterior, con la finalidad de que le brinde asistencia técnica en el presente trámite. Una vez designado, el apoderado judicial deberá ser notificado de la presente decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRESE la falta de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción especial para iniciar el trámite y proferir decisión de fondo en el asunto de la señora LUZ AMPARO GOMEZ PALADINEZ, identificada con la C.C. 36.280.935, respecto de la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenada en el proceso penal nro. 41001-31-07-003-2009-00062-00, conforme a las razones expuestas en la parte

motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, RECHÁCESE la solicitud contenida en el radicado Orfeo nro. 20191510645342, presentada ante la JEP por la señora LUZ AMPARO GOMEZ PALADINEZ para la obtención de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, incluyendo los beneficios de libertad condicionada y amnistía, respecto del proceso penal 13 Sentencia de fecha 2 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila, Pág.

20. Página 8 de 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO nro. 41001-31-07-003-2009-00062-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE la presente decisión a la señora LUZ AMPARO GOMEZ PALADINEZ, identificada con la C.C. 36.280.935, en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Tolima., en donde se encuentra recluida.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, REQUERIR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designe de manera inmediata un apoderado judicial del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADde esta jurisdicción a la señora LUZ AMPARO GOMEZ PALADINEZ, identificada con la C.C. 36.280.935. Lo anterior, con la finalidad de que le brinde asistencia técnica en el presente trámite. Una vez designado el apoderado judicial, por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al mismo.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, COMUNÍQUESE esta decisión a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de ley.

SÉPTIMO: En firme esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR de forma definitiva las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto Página 9 de 9

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