JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0325 17-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0325 17-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., VIERNES, 17 DE ABRIL DE 2020
RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20203150127581
20203150127581 Resolución SAI-AOI-R-LRG-325-2020 Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia
Radicado Orfeo: 20191510307572
Asunto: Rechaza solicitud de beneficios Solicitante: JOSÉ ISMAEL ANZOLA PINEDA Documento de identificación: C . C . 1 7 . 2 6 5 . 6 4 8
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a rechazar, por falta de competencia, las solicitudes de libertad condicionada y de amnistía presentadas por el señor JOSÉ ISMAEL ANZOLA PINEDA.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor JOSÉ ISMAEL ANZOLA PINEDA, identificado con C.C. 17.265.648, nació el 26 de marzo de 1984, en el municipio de Puerto Concordia, Meta.1 Actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias, en Florencia, Caquetá, cumpliendo pena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dentro del radicado nro. 50450-6108-633-2017-8000000, y vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Florencia.
II. SOLICITUD Y ANTECEDENTES
2. El 28 de noviembre de 2019 fue repartido a este Despacho el escrito recibido el 17 de julio de
2019 en el que el señor JOSÉ ISMAEL ANZOLA PINEDA, actuando en causa propia, solicita a la SAI los beneficios del Acuerdo de Paz, afirmando que fue colaborador de la antigua guerrilla de las FARC-EP, y que actualmente se encuentra privado de la libertad por condena impuesta dentro del radicado penal nro. 50450-6108-633-2017-8000000, referido a un homicidio que cometió, según afirmó, por orden de sus superiores en las FARC-EP.
3. En escrito posterior, recibido el 7 de marzo de 2019, el señor ANZOLA PINEDA manifiesta que concede poder a la señora Damaris López Cardona, identificada con cédula 55.144.690 para solicitar información sobre su trámite. Sin embargo, no indica si esta persona es abogada, no aporta número de tarjeta profesional, ni refiere dato de contacto alguno de ella.
4. Mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-432-2019 del 11 de diciembre de 2019, este Despacho decretó la práctica de una inspección judicial al expediente referido en los Juzgados Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 1 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Expediente con radicado nro. 504506108-633-2017-8000000, versión digital, fl. 8.
Página 1 de 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de Florencia. Para la práctica de esta inspección fue comisionada la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de esta jurisdicción.
5. En informe rendido el 31 de enero de 2020, con radicado Orfeo nro. 20202000028763, el Fiscal de Apoyo I – 08 de la UIA informó que no había sido posible practicar la inspección referida, debido a la coincidencia de términos con el período de vacancia judicial y solicitó prórroga del término para la comisión.
6. Por lo anterior, mediante resolución SAI-AOI-T-LRG-246-2020 se dispuso la realización de dicha inspección por despacho en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, a fin de incorporar las piezas procesales correspondientes al proceso con radicado penal nro. 50450-6108-633-2017-8000000. Esta inspección tuvo lugar el 3 de marzo de 2020. Posteriormente, el 13 de marzo de 2020, la UIA allegó copia digital de las piezas correspondientes a la fase de conocimiento recolectadas en el Juzgado Promiscuo del Circuito
de San José del Guaviare.
7. En escrito recibido el 2 de marzo de 2020, con radicado Orfeo nro. 20201510105972, el señor ANZOLA PINEDA, junto con otras personas más, solicitan a la JEP que se les practique entrevista para ampliar información destinada a acreditar su pertenencia a las FARC-EP.
8. El 16 de abril de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI asignó al Despacho el radicado Orfeo nro. 20191510307572, con lo actuado en el trámite, con lo que se cuenta con información
suficiente para pronunciarse sobre su admisibilidad.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
9. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
10. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
11. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia
sanitaria.
12. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones Página 2 de 6
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
13. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.
14. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación por parte de la Secretaría Judicial del radicado Orfeo 20191510307572, realizada el 16 de abril de 2020 este Despacho profiere la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE
AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016
15. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el
Gobierno Nacional”.
16. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.
17. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>2. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.3 2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 3 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
18. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI4. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo
de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.
19. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.
20. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”5 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.
21. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por
fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.
22. En el caso concreto, valorado el expediente del proceso penal nro. 50450-6108-633-20178000000, en el que fue condenado el señor ANZOLA PINEDA como autor responsable del delito de homicidio agravado, para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el solicitante, en cuanto no concurre el factor temporal de competencia para que el asunto sea conocido por la SAI, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. 5 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828.
Página 4 de 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Factor temporal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para el caso concreto
23. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, el beneficio de amnistía o indulto aplica respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, ocurridas antes de la entrada en vigor del Acuerdo
Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP, lo cual tuvo lugar el 1 de diciembre de 2016. Así, una conducta ocurrida con posterioridad a esa fecha, está por fuera de la competencia temporal de la JEP.
24. Teniendo en cuenta lo indicado, el Despacho encuentra que, en el presente caso, de la información contenida en el expediente allegado resulta ostensible que esta jurisdicción carece por completo de competencia para dar trámite a la solicitud del señor ANZOLA PINEDA, conforme pasa a exponerse.
25. Revisada la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 8 de marzo de 2017, dentro del radicado nro. 50450-6108-633-2017-8000000, en contra del señor JOSÉ ISMAEL ANZOLA PINEDA, se tiene que éste fue condenado en virtud de preacuerdo suscrito con la Fiscalía a cargo del caso, por el delito de homicidio agravado, en hechos en los cuales dio muerte con arma blanca al señor Jeferson Arley Salazar Gallego, en la vereda La Primavera, del municipio de Puerto Concordia, Meta, el 1 de enero de
2017.6
26. A su vez, del interrogatorio de indiciado rendido por el señor ANZOLA PINEDA el día siguiente a los hechos, éste manifestó que cometió el homicidio en un ataque de ira posterior a un incidente que tuvo con la víctima en un negocio en donde se encontraba tomando licor. En sus palabras, señaló que “tipo seis de la mañana me encontré un pedazo de machete al bordo de la
carretera y de la misma furia me devolví y en esas él venía, y él me agredió y me dijo que me iba a matar y yo me le fui encima y él salió y se enredó y cayó y yo le caí. Ahí fue donde yo le dí a él, pero no sé si murió en el momento, lesiones no se cuántas veces porque en el momento de la ira no sé cuántas veces.”7
27. De esta manera, resulta ostensible que la solicitud del señor ANZOLA PINEDA está por fuera del ámbito temporal establecido por la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios previstos en ella, los cuales solo aplican respecto de hechos ocurridos antes del 1 de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP.
28. En este punto, debe también señalarse que, si bien el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 señala que la competencia referida se extendiende a las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, siempre que hayan ocurrido antes de que concluyera dicho proceso, la misma norma establece que en ningún momento se considerarán como conductas vinculadas al proceso de dejación de armas, entre otras, el delito de homicidio agravado. Así, dado que ese fue el delito por el cual fue condenado el solicitante, se tiene que en este caso no aplica tampoco esta posibilidad de extensión del factor de competencia temporal. 6 Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Expediente con radicado nro. 50450-6108-633-2017-8000000, versión digital, fl. 7.
7 Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, Expediente con radicado nro. 50450-6108-633-20178000000, versión digital, cuaderno 2, fl. 10. Página 5 de 6
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29. Por tanto, el Despacho encuentra que no procede dar trámite a la solicitud de beneficios presentada por el señor JOSÉ ISMAEL ANZOLA PINEDA y, como tal, dispondrá su rechazo de plano por falta de competencia en el asunto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRESE la falta de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción especial para iniciar el trámite y proferir decisión de fondo en el asunto del señor JOSÉ ISMAEL ANZOLA PINEDA, identificado con cédula No. 17.265.648, respecto de la conducta de homicidio agravado por la cual fue condenado dentro del proceso penal con radicado nro. 50450-6108-633-2017-8000000, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, RECHÁCESE la solicitud contenida en los radicados Orfeo nro. 20191510307572 y 20201510105972, presentada por el señor JOSÉ ISMAEL ANZOLA PINEDA para la obtención de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, incluyendo los beneficios de libertad condicionada y amnistía, respecto del proceso penal nro. 50450-6108-6332017-8000000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE la presente decisión al señor JOSÉ ISMAEL ANZOLA PINEDA, identificado con cédula No. 17.265.648, en el Establecimiento Penitenciario
de Las Heliconias, en Florencia, Caquetá.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, REQUIÉRASE a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designe un apoderado del SAAD al señor JOSÉ ISMAEL ANZOLA PINEDA, y notificarlo de esta decisión.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
SEXTO: Por Secretaría Judicial, COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, que vigila la pena del señor JOSÉ ISMAEL ANZOLA PINEDA, identificado con cédula No. 17.265.648.
SÉPTIMO: Advertir que contra la presente decisión proceden los recursos de ley.
OCTAVO: En firme esta decisión, por Secretaría Judicial archivar de forma definitiva las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto Página 6 de 6