JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0326 17-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0326 17-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., VIERNES, 17 DE ABRIL DE 2020
RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20203150127601
20203150127601 Resolución SAI-AOI-R-LRG-326-2020 Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia
Radicado Orfeo: 20191510419322
Asunto: Rechaza de plano solicitud de beneficios Solicitante: ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA Documento de identificación: C . C . 1 3 . 9 9 0 . 7 9 7
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a rechazar, por falta de competencia, las solicitudes de libertad condicionada y de amnistía referida al señor ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.990.797, actualmente se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué -Picaleña, cumpliendo pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, dentro del radicado nro. 73001-60-00-450-2013-03465, por los delitos de homicidio agravado y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado.
II. ANTECEDENTES
2. El 24 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este Despacho los
radicados Orfeo nro. 20191510419322 y 20191510572662, en los que el señor ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA solicitó directamente y por medio del abogado William Alberto Acosta, con poder debidamente conferido, los beneficios de la Ley 1820 de 2016, en relación con la condena impuesta en su contra por los delitos de homicidio agravado y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, refiriendo los radicados penales nro. 73001-60-00-4502013-03465 y 73001-60-00-450-2013-28093, afirmando al efecto que fue miembro de la guerrilla de las FARC-EP, que los hechos por los que fue condenado ocurrieron antes de la firma del Acuerdo de Paz, y que fueron ordenados por esa organización armada.1
3. Con fundamento en la información aportada en la solicitud, el 6 de febrero de 2020, el Despacho profirió la resolución SAI-AOI-AS-LRG-149-2020, mediante la cual ordenó la práctica de una inspección judicial a los referidos expedientes ante los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué. Para dicha inspección se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP.
4. El 19 de marzo de 2020, la UIA rindió informe con los resultados de la inspección realizada, mediante el radicado Orfeo 20201510141522. En su informe, la UIA indicó que: i) En el Centro 1 Radicado Orfeo nro. 20191510090282, fl. 3.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de Servicios Judiciales de Ibagué se precisó que el radicado 73001-60-00-450-2013-28093 no existe, y que el número 28093 corresponde al número interno en el juzgado del radicado 7300160-00-450-2013-03465; ii) El proceso 73001-60-00-450-2013-03465 fue fallado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y actualmente se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia; y, iii) En el referido centro de servicios judiciales no se cuenta con copia del expediente, dado que éste reposa en la Corte Suprema, pero se aporta copia de la sentencia de segunda instancia proferida en el caso por el Tribunal Superior de Ibagué.
5. El 16 de abril de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI asignó al Despacho los radicados Orfeo nro. 20191510419322 y 20201510141522, con lo actuado en el trámite, con lo que se cuenta con información suficiente para pronunciarse sobre su admisibilidad.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
6. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de
Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
7. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
8. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
9. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y
015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
10. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria Página 2 de 6
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.
11. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del radicado Orfeo 20191510419322, realizada el 16 de abril de 2020 este Despacho profiere la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016
12. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los
Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
13. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.
14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>2. De modo que, en forma preliminar, la Sección de
Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.3
15. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI4. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo 2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 3 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019.
Página 3 de 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.
16. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto
jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.
17. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”5 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.
18. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.
19. En el caso concreto, valorado el expediente del proceso penal nro. 73001-60-00-450-201303465, en el que fue condenado el señor MELÉNDEZ MENDOZA como autor responsable de los delitos de los delitos de homicidio agravado y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el solicitante, en cuanto no concurre el factor material de competencia para que el asunto sea conocido por la SAI, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento.
Factor material de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para el caso concreto
20. El ámbito de aplicación material, en relación con las conductas estudiadas por esta jurisdicción especial, se encuentra definido en el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala en su artículo transitorio 5 que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas 5 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828.
Página 4 de 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos
humanos” (negrilla fuera del texto original).
21. De igual manera, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” (negrilla fuera de texto original).
22. De esta manera, cuando de las piezas obrantes en el trámite se advierta manifiestamente que los hechos objeto de la solicitud no tienen relación con alguna con el conflicto armado, la Sala y la JEP carecen de competencia material para dar trámite y pronunciarse de fondo sobre el asunto.
23. Teniendo en cuenta lo indicado, en el caso concreto el Despacho encuentra que, de la información contenida en la sentencia de segunda instancia allegada al trámite resulta ostensible que esta jurisdicción carece por completo de competencia para dar trámite a la solicitud del señor MELÉNDEZ MENDOZA, conforme pasa a exponerse.
24. En la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirma la condena impuesta el 9 de diciembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué dentro del radicado nro. 73001-60-00-450-201303465, se refieren los hechos del caso de la siguiente manera: El 02 de noviembre del año 2013, aproximadamente a las 6 de la tarde, por la vía que de Cajamarca
conduce al corregimiento de Anaime, en el sitio conocido como el “Plan de los Trujillos”, cerca de la vereda “Potosí, desconocidos, ocultos en la maleza, accionaron una escopeta en contra de la humanidad de Pedro César García Moreno, quien se movilizaba a lomo de mula junto a su familia por uno de esos caminos de herradura. A través de actividad de Policía Judicial, se logró determinar que los autores materiales de la acción homicida eran Jhon Jairo Vargas Cardona y Daimer Espinosa Álvarez, quienes fueron vistos por el sitio de los hechos en la fecha y hora antes descrita. Los mencionados fueron capturados, imputados y, una vez acusados, Daimer Espinosa Álvarez, decidió aceptar los cargos a través de las figuras de las negociaciones y preacuerdos, encontrándose actualmente condenado por esa ilicitud. También se evidenció que el obitado Pedro César García Moreno, había sido ultimado por orden de Álvaro Meléndez Mendoza, como consecuencia de un problema de linderos que sostenían desde el año 2010, el cual en un comienzo trató de dirimir por vías legales.
25. Con esta información, resulta claro que los hechos por los cuales fue condenado el solicitante, motivados en un pleito personal por una diferencia de linderos, escapan por completo a cualquier lógica de relación con el conflicto armado, y no tienen relación alguna con el delito político conforme a los criterios expuestos, por lo que es ostensible que esta jurisdicción especial carece de competencia para dar trámite a alguna solicitud referida a ese hecho.
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26. Por tanto, el Despacho encuentra que no procede dar trámite a la solicitud de beneficios presentada por el señor ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA y, como tal, dispondrá su rechazo de plano por falta de competencia material en el asunto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRESE la falta de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción especial para iniciar el trámite y proferir decisión de fondo en el asunto del señor ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.990.797, respecto de las conductas de homicidio agravado y tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado por las cuales fue condenado dentro del proceso penal con radicado nro. 73001-6000-450-2013-03465, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, RECHÁCESE la solicitud contenida en los radicados Orfeo nro. 20191510419322 y 20191510572662, presentada por el señor ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA para la obtención de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, incluyendo los beneficios de libertad condicionada y amnistía, respecto del proceso penal nro. 73001-60-00450-2013-03465, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE la presente decisión al señor ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.990.797, en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué -Picaleña, en donde se encuentra recluido.
CUARTO: Reconocer personería jurídica al abogado William Alberto Acosta Menéndez, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.183.721 y tarjeta profesional No. 168.723 del C.S.J, para actuar en representación del señor ÁLVARO MELÉNDEZ MENDOZA, y, por Secretaría Judicial, notificarlo de la presente resolución en los datos obrantes en el memorial con radicado
Orfeo 20191510419322.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, COMUNÍQUESE esta decisión a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
SEXTO: Advertir que contra la presente decisión proceden los recursos de ley.
SÉPTIMO: En firme esta decisión, por Secretaría Judicial archivar de forma definitiva las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto Página 6 de 6