JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0327 20-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0327 20-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., VIERNES, 17 DE ABRIL DE 2020
RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20203150127591
20203150127591 Resolución SAI-AOI-R-LRG-327-2020 Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia
Radicado Orfeo: 20201510035692
Asunto: Rechaza de plano solicitud de beneficios Solicitante: DIOFREDY DÍAZ CASTRO Documento de identificación: C . C . 1 . 0 7 2 . 6 4 0 . 6 9 5
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a rechazar, por falta de competencia, las solicitudes de libertad condicionada y de amnistía presentadas por el señor DIOFREDY DÍAZ CASTRO.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor DIOFREDY DÍAZ CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.072.640.695, nació el 19 de julio de 1981, en el municipio de Chaparral, Tolima.1 Actualmente se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, en virtud de la actuación penal que se sigue en su contra dentro del radicad nro. 73001-60-08772-2018-00076 por el delito de secuestro extorsivo agravado.2
II. ANTECEDENTES
2. El 6 de marzo de 2020 fue repartido a este Despacho el escrito con radicado Orfeo nro.
20201510035692, recibido el 24 de enero de 2020, en el que el señor DIOFREDY DÍAZ CASTRO, actuando en causa propia, solicita a la SAI los beneficios de la Ley 1820 de 2016, afirmando que fue colaborador de la antigua guerrilla de las FARC-EP, que participó del proceso de entrega de armas, y postuló a los beneficios económicos para población reinsertada, sin haber recibido los mismos por parte del Gobierno Nacional. Así mimo, indica que actualmente se encuentra privado de la libertad en razón del proceso penal con radicado nro. 73001-60-08772-2018-00076 por la conducta de secuestro extorsivo.
3. Al revisar el sistema de gestión Orfeo de la JEP, se encontró que en escrito con radicado Orfeo nro. 20191510064192 del 21 de julio de 2019, el señor DÍAZ CASTRO había presentado la misma petición a la JEP, la cual fue rechazada mediante resolución SAI-AOI-T-LRG-303-2019 del 28 de octubre de 2019, en razón a que no se indicaron ni los procesos penales ni las autoridades ante las cuales se debían solicitar las actuaciones objeto de la solicitud. 1 Expediente con radicado nro. 73001-60-08772-2018-00076, escrito de acusación obrante en Orfeo nro. 20191510644042, fl. 9. 2 Ibid, fls. 9-14.
Página 1 de 6
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
4. En escrito con radicado Orfeo nro. 20191510644042 del 12 de diciembre de 2019, el señor
DÍAZ CASTRO, en respuesta a la referida resolución SAI-AOI-T-LRG-303-2019, indicó que era procesado dentro del radicado penal nro. 73001-60-08772-2018-00076 y aportó copia del escrito de acusación correspondiente.
5. Al revisar el escrito de acusación referido, el Despacho encuentra que los hechos por los cuales es procesado el señor DÍAZ CASTRO, y sobre los que versa su solicitud de beneficios de la Ley 1820, consistieron en un secuestro extorsivo ocurrido el 23 de julio de 2018, en zona rural del municipio de Chaparral, Tolima. En los hechos, se pactó la entrega de una suma de dinero a cambio de la liberación de la víctima, para cuya entrega se dio información al Gaula de la Policía, logrando la captura en flagrancia de los secuestradores el 13 de agosto de 2018, entre quienes se encontraba el señor DIOFREDY DÍAZ CASTRO.3
6. Al revisar el radicado nro. 73001-60-08772-2018-00076 en la sección de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se encuentra que por estos hechos, el señor DÍAZ CASTRO ya fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, y su pena es vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.4
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
7. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción
Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
8. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
9. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
10. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones
que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 3 Ibid, fl. 11. 4 Rama Judicial, Consulta de Procesos: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=73001600877220180007600&fecha_r=30/0 3/2020_03:46:40%20p.m. Página 2 de 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
11. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.
12. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación por reparto del radicado Orfeo 20201510035692, por parte de la Secretaría Judicial, el 6 de marzo de 2020, este Despacho profiere la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016
13. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el
Gobierno Nacional”.
14. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.
15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o
Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>5. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.6 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 6 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. Página 3 de 6
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
16. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI7. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.
17. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir
decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.
18. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”8 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.
19. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el
trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.
20. En el caso concreto, valorado el expediente del proceso penal nro. 73001-60-08772-201800076, en el que fue condenado el señor DÍAZ CASTRO como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el solicitante, en cuanto no concurre el factor temporal de competencia para que el asunto sea conocido por la SAI, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento.
Factor temporal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para el caso concreto 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. 8 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828. Página 4 de 6
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
21. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, el beneficio de amnistía o indulto aplica respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, ocurridas antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP, lo cual tuvo
lugar el 1 de diciembre de 2016. Así, una conducta ocurrida con posterioridad a esa fecha, está por fuera de la competencia temporal de la JEP.
22. Teniendo en cuenta lo indicado, el Despacho encuentra que, en el presente caso, de la información contenida en el expediente allegado resulta ostensible que esta jurisdicción carece por completo de competencia para dar trámite a la solicitud.
23. Conforme se relató en los antecedentes, revisado el escrito de acusación del radicado penal nro. 73001-60-08772-2018-00076, que fue aportado por el mismo solicitante, se tiene que éste fue procesado y condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, en hechos ocurridos entre el 23 de julio y el 13 de agosto de 2018.
24. De ello, resulta claro que la solicitud del señor DÍAZ CASTRO está por fuera del ámbito temporal establecido por la Ley 1820 de 2016 para acceder a los beneficios previstos en ella, pues estos solo aplican respecto de hechos ocurridos antes del 1 de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP.
25. En este punto, debe señalarse que, si bien el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 señala que la competencia referida es extendible a las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas, siempre que hayan ocurrido antes de que concluyera dicho proceso, la misma norma establece que en ningún momento se considerarán como conductas vinculadas a ese proceso, entre otras, el delito de secuestro simple y extorsivo. Así, dado que ese es el delito
por el cual fue procesado el solicitante, se tiene que en este caso no aplica tampoco esta posibilidad de extensión del factor de competencia temporal.
26. Por tanto, el Despacho encuentra que no procede dar trámite a la solicitud de beneficios presentada por el señor DIOFREDY DÍAZ CASTRO y, como tal, dispondrá su rechazo de plano por falta de competencia
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRESE la falta de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción especial para iniciar el trámite y proferir decisión de fondo en el asunto del señor
DIOFREDY DÍAZ CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.072.640.695, respecto de la conducta de secuestro extorsivo agravado por la que fue condenado dentro del proceso penal con radicado nro. 73001-60-08772-2018-00076, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Página 5 de 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, RECHÁCESE la solicitud contenida en el radicado Orfeo nro. 20201510035692, presentada por el señor DIOFREDY DÍAZ CASTRO para la obtención de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, incluyendo los beneficios de libertad condicionada y amnistía, respecto del proceso penal nro. 73001-60-08772-2018-00076, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE la presente decisión al señor DIOFREDY
DÍAZ CASTRO, recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, REQUIÉRASE a la Secretaría Ejecutiva de la JEP la designación de un apoderado del SAAD al señor DIOFREDY DÍAZ CASTRO, y notificarlo de esta decisión.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
SEXTO: Por Secretaría Judicial, COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que vigila la pena del señor DIOFREDY DÍAZ
CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.072.640.695.
SÉPTIMO: Advertir que contra la presente decisión proceden los recursos de ley.
OCTAVO: En firme esta decisión, por Secretaría Judicial archivar de forma definitiva las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto Página 6 de 6