JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0332 30-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0332 30-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
Bogotá D.C., Miercoles, 29 de Abril de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203150140201 20203150140201
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-LRG-0332-2020
Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia
Radicado Orfeo: 20191510222962
Asunto: Resolución que rechaza la solicitud Solicitante: OSCAR EDUARDO PEÑARANDA PEÑARANDA Documento de identificación: 8 8 . 2 6 6 . 8 1 9
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, el trámite de amnistía y libertad condicionada referido del señor OSCAR EDUARDO PEÑARANDA PEÑARANDA.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
1. El señor OSCAR EDUARDO PEÑARANDA PEÑARANDA, identificado con C.C. 88.266.819, en su solicitud refiere que se encuentra privado de la libertad en la cárcel modelo de Cúcuta, esto es, Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta – Condenados.
II. ANTECEDENTES
2. Por Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI), el día 8 de noviembre de 2019, le fue asignado a este despacho un escrito presentado por el señor OSCAR EDUARDO PEÑARANDA PEÑARANDA, el cual fue radicado con el Orfeo nro. 20191510222962.
3. En el escrito de radicado con el Orfeo nro. 20191510222962, el señor OSCAR EDUARDO
PEÑARANDA PEÑARANDA solicita “ser incluido en los beneficios de que trata la ley 1820 de 2016”, aduciendo que “la conducta ocurrió por causa, con ocasión y en relación directa con el conflicto armado”.
4. Además, refiere que “el juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, vigila actualmente mi proceso, bajo el radicado nro. 201800154, conducta que realicé en mi condición de integrante de la organización FARC-EP, frente 33, bajo el mando del comandante, Milton Urrutia Mora, identificado con c.c. 10191077151, con los seudónimos de Página 1 de 11
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO eber, castro y ciaman, quien está dispuesto a declarar bajo juramento mi pertenencia a las milicias urbanas de Cúcuta”.
5. El 23 de abril la UIA entregó al despacho el informe de la inspección judicial a la fase de ejecución al proceso con radicado nro. 2018-00154 a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cúcuta de abril de 2020.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
6. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
7. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
8. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
9. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y
015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
10. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de Página 2 de 11
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Mediante Circular 019 de fecha 25 de abril de 2020 la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a la que se refiere el Acuerdo AOG No. 014 de 2020, hasta las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales este prevé. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación de las piezas procesales de la fase de ejecución recopiladas por la UIA del proceso penal nro. 2018-00154, realizada el 23 de abril de 2020, este Despacho profiere la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016
11. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para
la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
12. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.
13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de
determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] Página 3 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>1. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.2
14. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI3. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.
15. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del
asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.
16. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”4 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.
17. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 2 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. 4 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828.
Página 4 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.
18. Respecto del caso en concreto, debe aclararse que aunque el solicitante se refirió al proceso penal con el nro. 2018-00154, esta es la forma de identificación que en algunas diligencias ha utilizado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pero su número único de radicación corresponde al nro. 5400160007272015-00061-00. Así, el proceso penal objeto de la solicitud de beneficios del señor OSCAR EDUARDO PEÑARANDA PEÑARANDA es el proceso penal radicado nro. 5400160007272015-00061-00, donde fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta el 25 de enero de 2018.
19. Valoradas las piezas procesales remitidas por la Unidad de Investigación y Acusación -UIApara considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820
de 2016 respecto de las conductas cometidas por el señor OSCAR EDUARDO PEÑARANDA PEÑARANDA en el proceso penal nro. 5400160007272015-00061-00, en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la Sala de Amnistía o Indulto, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento. Factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para el caso concreto
20. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse. En este sentido, se analizará si se cumple cada uno de los supuestos contemplados en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 respecto del procesos penales correspondiente.
21. Lo anterior, en línea con lo establecido por la Sección de Apelación, quien en Auto TP-SA 198 de 2019 señaló que: “debido a la compleja evolución del conflicto armado no internacional colombiano, caracterizada entre otros, por su extensa duración, los diferentes tipos de victimización y la multiplicidad de actores que han intervenido, el requisito personal debe Página 5 de 11
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO examinarse atendiendo las circunstancias fácticas de cada asunto específico (…)”. Esto, salvo
en el supuesto número dos del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, referente a la certificación expedida por la OACP, debido a que se trata de una circunstancia objetiva ajena a los procesos penales. • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP
22. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad”5. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.
23. En este caso, revisadas las piezas procesales que fueron remitidas por la UIA del proceso penal nro. 5400160007272015-00061-00 por el cual el solicitante pide los beneficios de Ley 1820 de 2016, no obra providencia judicial que investigue, procese o condene al señor OSCAR EDUARDO PEÑARANDA PEÑARANDA por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. Dentro del proceso con radicado nro. 5400160007272015-00061-00 el solicitante fue investigado, procesado y condenado por la conducta de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico
y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. En ningún aparte de las actuaciones disponibles por el despacho se hizo referencia a que dichas conductas estuvieran relacionadas a su posible pertenencia o colaboración con las FARC, ni mucho menos se profirió alguna providencia en ese sentido. En este sentido, el señor PEÑARANDA PEÑARANDA no satisface este primer requisito. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
24. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión de la solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por 5 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
Página 6 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”6 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la
Sentencia C-007 de 2018, señaló:
799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales
especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).
800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto
(supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde. (subrayado fuera del texto original)
25. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”7
26. En este caso, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó a la JEP mediante oficio OFI20-00039074/IDM1206000 de fecha 16 de marzo de 2020 que dicha entidad “NO ha suscrito
Acto Administrativo mediante el cual reconozca a OSCAR EDUARDO PEÑARANDA PEÑARANDA identificado con CC No 88.266.819 como miembro integrante de las extintas FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”8.
27. Cabe anotar en este punto que en la solicitud presentada por el señor PEÑARANDA PEÑARANDA ante la JEP, se menciona que el señor Milton Urrrutia Mora perteneció al Frente 33 de las FARC-EP y que está dispuesto a declarar sobre la pertenencia del solicitante a las 6 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 8 Documento radicado Orfeo nro. 20201510139012.
Página 7 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO milicias urbanas de la ciudad de Cúcuta. En relación con la utilización de documentos o declaraciones diferentes a las certificaciones expedidas por el Gobierno Nacional, este despacho considera que, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional y por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no es dable acreditar el cumplimiento del criterio personal, en los términos del numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, con documentos distintos a la certificación de expedida por el Gobierno Nacional, pues es este el documento que cumple con los criterios establecidos en el marco legal, esto es: i) haber sido entregado por
representantes designados expresamente por las FARC-EP y ii) haber sido verificado conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.
28. De conformidad con lo expuesto, las personas referidas por el solicitante no pueden acreditar el ámbito personal de competencia de la SAI de una persona dada su falta de conducencia. En consecuencia, se tiene que el señor OSCAR EDUARDO PEÑARANDA PEÑARANDA no cumple el segundo supuesto para acreditar el factor subjetivo de competencia de la SAI. • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
29. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 20169.
30. Respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 25 de enero de 2018, en la que condenó al señor OSCAR EDUARDO
PEÑARANDA PEÑARANDA como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, este Despacho encuentra que en ningún aparte de la sentencia proferida en contra del solicitante se expresa que la sanción penal se haya impuesto por causa de su pertenencia a las extintas FARC-EP. En efecto, se condenó al solicitante por los ilícitos antes mencionados, sin que los mismos se asocien a una posible pertenencia a las filas de las FARCEP. En consecuencia, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 8 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO aplicación personal de la Ley 1820 de 2016, respecto del proceso penal nro. 540016000727201500061-00. • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP
31. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de la libertad condicionada, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con
ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”10. En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia”.
32. Frente al caso objeto de estudio, revisados y evaluadas las piezas procesales disponibles por el despacho del proceso penal con radicado nro. 5400160007272015-00061-00, este Despacho no deduce que la actividad delictiva desplegada por el solicitante fuera desarrollada por causa, con ocasión o en relación con su posible pertenencia a la entonces guerrilla de las FARC, ni que tuviera relación directa o indirecta con el conflicto armado del cual esa organización armada hizo parte
33. Los hechos que dieron lugar a su condena fueron recogidos de la siguiente manera en la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta: “El 04 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 5 de la tarde, en el barrio Ceiba de esta ciudad, fue plagiada la niña D.M.C de 11 años de edad; una hora más tarde sobre las 6 de la tarde los secuestradores se contactaron con el padre de la menor a través del abonado celular 3143946711, de propiedad del conductor que acompañaba ese día a la menor y le hacen exigencia económica de quinientos millones de pesos ($500.000.000) a cambio de la liberación de la hija Durante los días siguientes diferentes personas contactan vía telefónico al padre de la menor, advirtiéndose que se abstuviera de dar aviso a las autoridades, pues en caso de intentar el rescate del infante, atentarían contra la
vida de la misma El día 6 de junio del 2015 fue dejada en libertad la menor D.M.C en la vía que conduce del municipio de Cornejo a Salazar de las Palmas, en el lugar conocido como “La Laguna de Salazar” hecho que según el ente acusador, obedeció a un acto voluntario de los responsables del plagio aclarando que no se realizó pago alguno por la liberación. 10 Ibid. Página 9 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Respecto a la participación de cada uno de los acusados en las conductas punibles endilgadas, la fiscalía señala que en entrevista rendida por la menor D.M.C. víctima del plagio, se identificó a JOSE WILMAR PEÑARANDA PEÑARANDA, como la persona que la secuestró el día 4 de junio de 2015 cuando salía de un instituto educativo; en relación con DIEGO ARMANDO PEÑARANDA PEÑARADA se indica, que al parecer era quien conducía la motocicleta que seguía al carro donde llevaban a la niña plagiada que portaba un arma de fuego y recibe la niña en cierto punto, la interna en el monte y es allí donde la mantienen retenida y en lo que concierne a OSCAR EDUARDO PEÑARANDA PEÑARANDA la menor lo refiere como la persona que llegaba donde la tenían secuestrada y le llevaba la comida”
34. Estudiados las piezas procesales, obrantes en el expediente de ejecución de penas y medidas de seguridad nro. 5400160007272015-00061-00, allegado por la UIA, este Despacho observa que
no existe en las mismas ninguna mención al grupo subversivo FARC-EP. Tampoco ningún elemento que permita relacionar los hechos delictivos que fueron objeto de condena con el actuar del mencionado grupo subversivo, ni que los mismos hayan tenido como propósito contribuir a la causa de esa organización dentro del conflicto armado. Esto en atención a que no obra en el expediente ningún elemento probatorio que relacione la conducta cometida con las FARC-EP.
35. Lo anterior, conduce a este despacho a concluir que, conforme a las piezas procesales obrantes en el expediente de ejecución de penas y medidas de seguridad nro. 5400160007272015-00061-00, allegado por la UIA, para el Despacho no existen elementos probatorios que permitan inferir que los referidos hechos fueron cometidos en relación con la pertenencia o colaboración del señor PEÑARANDA PEÑARANDA con la entonces guerrilla de las FARC, ni que los mismos hayan tenido como propósito contribuir a la causa de esa organización dentro del conflicto armado del cual hizo parte.
36. En consecuencia, el cuarto y último supuesto por cuya acreditación pudiera este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto encontrar reunido el factor subjetivo de su competencia, no se encuentra demostrado, por lo que declarará su incompetencia para conocer del asunto, rechazará la petición del solicitante y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.
37. Por último, se requerirá a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que le designe de manera urgente e inmediata un apoderado judicial al señor OSCAR EDUARDO PEÑARANDA
PEÑARANDA para que lo represente en el presente trámite. Una vez sea designado, deberá ser notificado de la presente decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE Página 10 de 11
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO PRIMERO. DECLÁRESE la falta de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción especial para iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en el asunto del señor OSCAR EDUARDO PEÑARANDA PEÑARANDA, identificado con C.C. 88.266.819, conforme a las razones expuestas en este proveído, respectos de las conductas de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en el proceso penal nro. 5400160007272015-00061-00. SEGUNDO. Como consecuencia de ello, RECHÁCESE la petición de radicado 20191510125652 presentada por el señor OSCAR EDUARDO PEÑARANDA PEÑARANDA, identificado con C.C. 88.266.819 para la obtención de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, incluyendo los beneficios de libertad condicionada y amnistía, por cuenta del proceso penal nro. 5400160007272015-00061-00. TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE el contenido de esta decisión al interesado y al señor agente del Ministerio Público.
CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMUNÍQUESE de esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander. QUINTO. Por Secretaría Judicial, REQUERIR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que le designe de manera urgente e inmediata un apoderado judicial al señor OSCAR EDUARDO PEÑARANDA PEÑARANDA para que lo represente en el presente trámite. Una vez sea designado, deberá ser notificado de la presente decisión. SEXTO. En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
SEPTIMO: Advertir que contra esta decisión procede el recurso de reposición y apelación
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto Página 11 de 11