JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0336 30-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0336 30-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JUEVES, 30 DE ABRIL DE 2020
RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20203150141471
20203150141471
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-LRG-336-2020
Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia Radicado principal ORFEO: 20191510068292
Compareciente: EDGAR MARTINEZ AMAYA
Identificación: CC.: 5.426.786
Asunto: Rechazo de solicitud Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, el trámite de amnistía y libertad condicionada del señor EDGAR MARTINEZ AMAYA.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
1. El señor EDGAR MARTINEZ AMAYA, identificado con la C.C. 5.426.786, expedida en convención, nacido el 1 de junio de 1978 en el corregimiento de San Pablo, hijo de Luis Martínez y Alicia Amaya, estado civil soltero, de ocupación agricultor, residente de la
vereda Tarra Sur.
II. ANTECEDENTES
2. El 5 de julio de 2019, le fue asignada por reparto a este despacho solicitud de radicado Orfeo nro. 20191510068292, mediante la cual el señor EDGAR MARTÍNEZ AMAYA solicitó la concesión de la amnistía. Teniendo en cuenta que en la solicitud no se consignó la información respecto del proceso penal objeto de la solicitud necesaria para darle trámite,
mediante resolución SAI-AOI-AS-168-2019 de fecha 2 de septiembre de 2019, este despacho amplió información requiriendo al solicitante para que brindara esta información.
3. El 3 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial asignó al despacho las solicitudes de radicado Orfeo nro. 20191510574972 y 20191510218952, igualmente suscritas por el señor EDGAR MARTÍNEZ AMAYA. Las mismas contienen solicitudes de libertad condicionada Página 1 de 12
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO y amnistía e identifican plenamente el proceso penal sobre el cual se pretende la concesión de beneficios transicionales.
4. En los escritos asignados al despacho el 3 de diciembre de 2019, el señor EDGAR MARTÍNEZ AMAYA afirma que se encuentra privado de la libertad en virtud de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander, en el marco del proceso penal de radicado nro. 2017-00059-00 seguido en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y receptación.
Informa, igualmente, que dicha condena es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, Norte de Santander.
5. El 12 de diciembre de 2019, mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-436-2019, este despacho decidió ampliar información de la solicitud presentada por el señor EDGAR MARTÍNEZ AMAYA. En dicha providencia se decretó de oficio la inspección judicial del
expediente de radicado nro. 2017-00059-00 (548106106123-2015-80515 en fase de conocimiento) en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, comisionando la práctica de dicha diligencia a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de esta jurisdicción.
6. El 5 de febrero de 2020, mediante comunicación de radicado nro. 20202000032943, la
Fiscalía de Apoyo II No. 2 de la UIA, presentó ante la Secretaría de Judicial la SAI informe parcial de cumplimiento de la comisión ordenada en la resolución SAI-AOI-AS-LRG-4362019, solicitando prórroga de la comisión.
7. El 24 de febrero de 2020, mediante resolución SAI-LC-T-LRG-236-2020, este despacho concedió un nuevo término para el cumplimiento de la comisión ordenada en la resolución SAI-AOI-AS-LRG-436-2019, correspondiente a 10 días hábiles.
8. El 12 de marzo de 2020, mediante comunicación de radicado nro. 20202000073163, la
Fiscalía de Apoyo II No. 2 de la UIA, presentó ante la Secretaría de Judicial la SAI informe final de cumplimiento de la comisión ordenada en la resolución SAI-AOI-AS-LRG-4362019, anexando copia de las piezas procesales.
9. El 22 de abril de 2020, en los términos señalados en el Acuerdo del órgano de Gobierno AOG 014 de 2020 (párrafo 15 infra), le fueron allegados a este despacho, vía correo
electrónico, los anexos del informe parcial presentado por la UIA. Ingresando de esta manera al despacho las piezas procesales del expediente nro. 2017-00059-00 recaudadas en Página 2 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO diligencia de inspección judicial realizada por la UIA en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal Especializado de la misma ciudad.
10. El 30 de abril de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI asignó al despacho el radicado Orfeo nro. 20191510068292, que contiene la información del trámite adelantado frente a la solicitud presentada ante la JEP por el señor EDGAR MARTÍNEZ AMAYA.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
11. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
12. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de
prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
13. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia santiaria.
14. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
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15. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020,
mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Mediante Circular 019 de fecha 25 de abril de 2020 la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a la que se refiere el Acuerdo AOG No. 014 de 2020, hasta las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales este prevé.
16. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del radicado Orfeo 20191510068292, realizada el 30 de abril de 2020 este Despacho profiere la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016
17. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o
graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
18. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.
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19. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>1. De modo que, en forma
preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.2
20. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI3. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.
21. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.
22. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 2 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019.
Página 5 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO jurídica de los favorecidos”4 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.
23. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la
misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.
24. En el caso concreto, valorado el expediente del proceso penal nro. 2017-00059-00 (548106106123-2015-80515 en fase de conocimiento), en el que fue condenado el señor EDGAR MARTÍNEZ AMAYA como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y receptación; para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el señor EDGAR MARTÍNEZ AMAYA, en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la Sala de Amnistía o Indulto, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento.
Factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para el caso concreto
25. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse. • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o
investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP 4 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828. Página 6 de 12
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26. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad”5. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.
27. En este caso, el señor EDGAR MARTÍNEZ AMAYA solicita los beneficios de Ley 1820 de 2016 con motivo de la condena proferida al interior del proceso penal nro. 2017-0005900 (548106106123-2015-80515 en fase de conocimiento), por virtud de la cual se le sentenció a pena privativa de la libertad como autor responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y receptación.
28. Revisado el expediente, este despacho pudo constatar que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado al señor EDGAR MARTÍNEZ AMAYA por su presunta participación en la extinta FARC-EP, ni tampoco por su colaboración con esta
organización subversiva. La sentencia condenatoria no refleja que se hubiese dirigido la actividad probatoria a acreditar que el señor EDGAR MARTÍNEZ AMAYA hiciera parte de las FARC-EP ni que el sentenciador de instancia afirmara que las conductas por las que fue condenado se cometieron por razón de la pertenencia a dicho grupo insurgente o con el ánimo de colaborar en algún modo con aquél. En consecuencia, el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala no se cumple. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
29. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión de la solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”6 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018, señaló: 5 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 6 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
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799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres
de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).
800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde. (subrayado fuera del texto original)
30. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las
FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”7
31. En este caso, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante resolución 029 de del 22 de septiembre de 20178, excluyó a 83 personas de los listados entregados por los miembros representantes de las FARC-EP al Gobierno Nacional, dentro de los cuales se encuentra, en el numeral 63, el señor EDGAR MARTÍNEZ AMAYA. Esta exclusión se realizó, según la mencionada resolución, atendiendo a la solicitud realizada por los propios representantes de las FARC una vez esta organización finalizó el proceso de verificación de sus listados. Conforme a lo anterior, el solicitante no se encuentra acreditado como miembro integrante de la organización FARC-EP. Igualmente, no consta en el expediente certificación CODA que indique que el solicitante se haya desmovilizado de forma individual. Es así que no se cumple con el segundo supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 8 Remitida al despacho vía correo electrónico por el Grupo de Análisis de la Información -GRAIde esta jurisdicción, el 27 de abril de 2020.
Página 8 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada
la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
32. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 20169.
33. En el presente asunto, el señor EDGAR MARTÍNEZ AMAYA solicitó el beneficio de libertad condicionada con motivo de la condena impuesta al interior del proceso penal nro. 2017-00059-00 (548106106123-2015-80515 en fase de conocimiento) como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y receptación. Encuentra el despacho que en ningún aparte de la sentencia proferida en contra del señor EDGAR MARTÍNEZ AMAYA se expresa que la sanción penal se impone por causa de su pertenencia a las extintas FARC-EP. En efecto, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander, condenó al señor EDGAR MARTÍNEZ AMAYA por los delitos referidos, sin que tales ilícitos se asocien a
una posible pertenencia a las filas de las FARC-EP. En consecuencia, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016. • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP
34. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de la libertad condicionada, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”10. En otros términos, “lo que tiene que 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
10 Ibid. Página 9 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia”.
35. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TP-SA-095 del 13
de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y “necesariamente [a las] recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos” en clave de mostrar que “la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP”. Luego para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
36. En este caso, luego de un examen riguroso de las piezas procesales obrantes en el expediente, este despacho pudo constatar que por virtud de ninguna de ellas se puede deducir razonablemente que el señor EDGAR MARTÍNEZ AMAYA estuvo investigado o procesado por su pertenencia a las filas de las FARC-EP o por su presunta colaboración con dicha organización.
37. En la sentencia condenatoria de fecha 10 de octubre de 2016, proferida en virtud del preacuerdo suscrito entre el solicitante y la Fiscalía, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander, se hizo la siguiente relación de hechos: Tuvieron ocurrencia el 28 de noviembre de 2015 sobre la vereda Motilandia, del tarren en el desarrollo de la misión némesis orden de operación escorpión al mando del cabo tercero Carlos Jimenes Arias ubican un puesto de observación y control sobre la vía donde observan una
motocicleta GN125 color rojo y negro en la que se movilizaban 2 hombres a quienes se les solicito el pare, estas personas se tornan nerviosas inclusive tratando de acelerar la moto por lo que se vio obligado a quitar la llave del rodante lo requirió para un registro quienes de manera alterada respondieron que tenían mucho afán, no se querían dejar registrar por lo que procedió a pedir el apoyo del soldado profesional Oscar Arroyave gil, se les indico que se bajaran de la moto, el primero, el conductor del vehículo se identificó como Edgar Martínez Amaya y el patrullero se idéntico como Carlos Santiago Velasco Duran quien llevaba un bolso y al registrarlo se encontró 2 bolsas y en su interior una sustancia rocosa con características similares a la pasta de base de coca atendiendo su color, olor y presentación rocosa procediendo a ponerle presente los derechos del capturado, se realiza la prueba preliminar homologada la cual arroja como resultado positivo para cocaína, con un peso neto de 9.310 gramos, luego de realizado el experticio técnico a la Página 10 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO motocicleta se pudo concluir que la placa que portaba no le pertenecía de acuerdo a los seriales del motor y el chasis figuraba como hurtada y bajo radicado 540016109525201501554 el 29 de noviembre se llevaron a cabo las audiencias concentradas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y los imputados no se allanan a cargos, formulación de imputación, de acuerdo a los hechos mencionados y atendiendo los elementos
materiales probatorios la información legalmente obtenida tal como lo exige el artículo 336 del código de procedimiento penal, la fiscalía puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que Edgar Martínez Amaya participo en calidad de coautor en la modalidad de transportar en el delito previsto en libro 2 del código penal art. 376 tráfico o porte de estupefacientes (…)
38. Estudiados los elementos ingresados al despacho, se concluye que no existe ninguna mención de la otrora guerrilla de las FARC-EP en el proceso penal nro. 2017-00059-00 (548106106123-2015-80515 en fase de conocimiento). Así, no existe ningún elemento que relacione la droga incautada o la motocicleta recuperada con el actuar de las FARC-EP, ni que le permita a este despacho deducir esta circunstancia.
39. En esa medida, a partir de los elementos obrantes en el expediente ingresado al despacho, no se puede inferir que los referidos hechos fueron cometidos en relación con la pertenencia o colaboración del señor EDGAR MARTÍNEZ AMAYA con la entonces guerrilla de las FARC-EP, ni que los mismos hayan tenido como propósito contribuir a la causa de esa organización.
40. Así, el cuarto y último supuesto del factor subjetivo de competencia no se encuentra acreditado. En consecuencia, el despacho declarará su incompetencia para conocer del asunto, rechazará la petición del solicitante y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. DECLÁRESE la falta de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto de esta
jurisdicción especial para iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en el asunto del señor EDGAR MARTÍNEZ AMAYA, identificado con la C.C. 5.426.786, conforme a las razones expuestas en este proveído respecto de las conductas de tráfico, fabricación o porte Página 11 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de estupefacientes y receptación, por las cuales fue condenado en el proceso penal de radicado nro. 2017-00059-00 (548106106123-2015-80515 en fase de conocimiento). SEGUNDO. Como consecuencia de ello, RECHÁCESE las peticiones con radicado Orfeo nro. 20191510068292, 20191510574972 y 20191510218952 presentadas por el señor EDGAR MARTÍNEZ AMAYA para la obtención de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, incluyendo los beneficios de libertad condicionada y amnistía, por cuenta del proceso penal nro. 201700059-00 (548106106123-2015-80515 en fase de conocimiento). TERCERO. Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE el contenido de esta decisión al interesado y al señor agente del Ministerio Público. CUARTO. Por Secretaría Judicial, COMUNÍQUESE de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
QUINTO: En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
SEXTO: Advertir que contra esta
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