JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0337 30-abril de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0337 30-abril de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JUEVES, 30 DE ABRIL DE 2020
RADICADO JEPCOLOMBIA NO. 20203150141481
20203150141481
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-LRG-337-2020
Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia Radicado principal ORFEO: 20191510582682
Compareciente: FABIAN SALDAÑA ROCHA
Identificación: CC.: 1.071.868.217
Asunto: Rechazo de solicitud Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, el trámite de amnistía y libertad condicionada referido del señor FABIAN SALDAÑA ROCHA.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
1. El señor FABIAN SALDAÑA ROCHA, identificado con la C.C. 1.071.868.217, nacido el 13 de diciembre de 1988 en el municipio de Útica, Cundinamarca.1 Quien se encuentra privado de la libertad la cárcel de Acacías, Meta.2
II. ANTECEDENTES
2. El 24 de enero de 2020, fueron repartidos al despacho escritos de radicado Orfeo nro. 20191510582682 y 20191510347792, suscritos por el señor FABIAN SALDAÑA ROCHA, identificado con la C.C. 1.071.868.217, quien afirma estar privado de la libertad en la cárcel de Acacías, Meta. En dicho escrito se solicita “darme solución a mi libertad condicionada”,
respecto del proceso penal de radicado nro. 7300 16000000 2017 00080, adelantado en su contra por parte de la Fiscalía 5 especializada de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué, Tolima.
3. El 7 de febrero de 2020, mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-157-2020, este despacho decidió ampliar información de la solicitud presentada por el señor FABIAN SALDAÑA ROCHA. En dicha providencia decretó de oficio la inspección judicial del expediente de 1 Escrito de acusación de fecha 2 de febrero de 2017, proceso nro. 73-001-60-00-000-2017-00080, Cuaderno Original 7. 2 Solicitud de radicado nro. 20191510582682.
Página 1 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO radicado nro. 73-001-60-00-000-2017-00080 en la Fiscalía 5 Especializada de Ibagué, Tolima, y el Juzgado Segundo Penal Especializado de la misma ciudad, comisionando la práctica de dicha diligencia a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de esta jurisdicción.
4. La Fiscalía Sexta de Apoyo II de la UIA presentó informe parcial de cumplimiento de la orden proferida en la resolución SAI-AOI-AS-LRG-157-2020. En ese documento da cuenta de que realizó la inspección judicial en el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué, Tolima, quedando pendiente la inspección en la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad. No
obstante, dicha comunicación no ingresó al despacho con las piezas procesales recaudadas en la mencionada diligencia, pues las mismas fueron entregadas a la Secretaría Judicial.
5. El 24 de abril de 2020, en los términos señalados en el Acuerdo del órgano de Gobierno AOG 014 de 2020 (párrafo 11 infra), le fueron allegados a este despacho, vía correo electrónico, los anexos del informe parcial presentado por la UIA. Ingresando de esta manera al despacho las piezas procesales del expediente nro. 73-001-60-00-000-2017-00080recaudadas en diligencia judicial realizada en el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué, Tolima.
6. El 27 de abril de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI asignó al despacho el radicado Orfeo nro. 20191510582682, que contiene la información del trámite adelantado frente a la solicitud presentada ante la JEP por el señor FABIAN SALDAÑA ROCHA.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
7. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
8. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de
Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19. Página 2 de 13
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9. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia santiaria.
10. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta
el 13 de abril de 2020.
11. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Mediante Circular 019 de fecha 25 de abril de 2020 la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a la que se refiere el Acuerdo AOG No. 014 de 2020, hasta las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales este prevé.
12. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del radicado Orfeo 20191510582682, realizada el 27 de abril de 2020 este Despacho profiere la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016
13. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad
al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. Página 3 de 13
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14. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.
15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a
efectos de determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>3. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.4
16. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI5. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.
17. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del
asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 4 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. Página 4 de 13
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18. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”6 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.
19. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el
trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.
20. En el caso concreto, valorado el expediente del proceso penal nro. 73-001-60-00-000-201700080, ingresado al despacho producto de la inspección realizada por la UIA en el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué, Tolima, en el que está siendo procesado el señor FABIAN SALDAÑA ROCHA como presunto responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y utilización ilegal de uniformes e insignias; para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el señor SALDAÑA ROCHA, en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la Sala de Amnistía o Indulto, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento.
Factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para el caso concreto
21. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la
referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto 6 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828. Página 5 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse. • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP
22. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad”7. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.
23. En este caso, el señor FABIAN SALDAÑA ROCHA solicita los beneficios de Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal nro. 73-001-60-00-000-2017-00080 donde se encuentra siendo procesado por parte del Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué, Tolima, a solicitud de la Fiscalía Quinta Especializada de la misma ciudad, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y utilización ilegal de uniformes e insignias.
24. Revisado el expediente, este despacho pudo constatar que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado al señor SALDAÑA ROCHA por su presunta participación en la extinta FARC-EP, ni tampoco por su colaboración con esta organización subversiva. La sentencia condenatoria no refleja que se hubiese dirigido la actividad probatoria a acreditar que el señor FABIAN SALDAÑA ROCHA hiciera parte de las FARC-EP ni que el ente acusador afirmara que las conductas por las que está siendo procesado se cometieron por razón de la pertenencia a dicho grupo insurgente o con el ánimo de colaborar en algún modo con aquél. En consecuencia, el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala no se cumple. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
25. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión de la solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
Página 6 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”8 Sobre este punto, la Corte
Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018, señaló:
799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).
800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde. (subrayado fuera del texto original)
26. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la
JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”9
27. En este caso, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio radicado nro.
OFI20-00041034/IDM1206000 de fecha 19 de marzo de 2020, radicado en la JEP con el Orfeo nro. 20201510142302 de la misma fecha, informó que: “(…) el Alto Comisionado para la Paz NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a FABIAN SALDAÑA ROCHA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.071.868.217 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo – FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.”. Así, el solicitante no se encuentra acreditado por la OACP como exmiembro de las FARC-EP. Igualmente, no consta en el expediente certificación CODA que indique que el solicitante se haya desmovilizado de forma individual. Es así que no se cumple con el segundo supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
Página 7 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
28. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 201610.
29. En el presente asunto, no es aplicable este supuesto de verificación del ámbito de aplicación personal debido a que el señor FABIAN SALDAÑA ROCHA no ha sido condenado en el proceso penal radicado nro. 73-001-60-00-000-2017-00080. Lo anterior, según la información con la que cuenta este despacho, fruto de la inspección judicial realizada por la UIA en el Juzgado Segundo Penal Especializado de Ibagué, Tolima. • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos,
cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP
30. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de la libertad condicionada, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”11. En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia”.
31. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TP-SA-095 del 13 de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y “necesariamente [a las] 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
11 Ibid. Página 8 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos” en clave de mostrar que “la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la
supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP”. Luego para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
32. En este caso, luego de un examen riguroso de las piezas procesales obrantes en el expediente, este despacho pudo constatar que por virtud de ninguna de ellas se puede razonablemente deducir que el FABIAN SALDAÑA ROCHA fue investigado o procesado por su pertenencia a las filas de las FARC-EP o por su presunta colaboración con dicha organización.
33. En el escrito de acusación, de fecha 2 de mayo de 2017, suscrito por la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué, Tolima, los hechos por los que fue acusado el señor FABIAN SALDAÑA ROCHA en el proceso penal nro. 73-001-60-00-000-2017-00080, son los siguientes: El 9 de febrero de 2013, aproximadamente a las 5:30 horas, a la casa quinta “CALAMBETA”,
ubicada en la calle 8ª No. 21 – 30, del municipio de Honda – Tolima, llegaron alrededor de 9 hombres, portando prendas del Ejército Nacional y armas de fuego, sin permiso de autoridad competente; se identificaron como integrantes del Ejército Nacional, presentaron una supuesta orden de allanamiento y registro a inmueble, expedida por un Fiscal de Bogotá y una falsa orden de captura con fines de extradición en contra de SOLÍN MAHECHA CADENA; procedieron a
despertar a las personas que se encontraban en la casa en ese momento, éstas, ELIZA LINARES AMADO, esposa de SOLÍN, su hijo discapacitado de 14 años , N.F.M.L., y JAIRO HUMBERTO CASTILLO CADENA, hermano del primero de los citados y encargado de cuidar la quinta; a quienes reunieron y mantuvieron retenidos en el sector de comedor. A las 7:00 horas, llegó la empleada del servicio SANDRA PATRICIA TRIANA ORDOÑEZ, quien fue sumada al grupo de personas retenidas y, entre las 9:00 y 10:00 horas, llegaron SOLÍN MAHECHA CADENA y su hijo CARLOS ANDRÉS MAHECHA, quienes a su ingreso a la quinta fueron abordadas por 3 de los hombres quienes, los despojaron de sus pertenencias y los condujeron al área del comedor, en donde se encontraban retenidos los demás miembros de la familia, quienes eran custodiados por otros tres sujetos. Mientras todo esto ocurría, otros hombres se mantuvieron en la parte exterior de la vivienda custodiándola y, en una camioneta DIMAX de placas SOQ 972, permaneció otro de los asaltantes. Después de enterarlo de la existencia de la falsa orden de captura MAHECHA CADENA, fue llevado a un baño, por el falso Coronel y un supuesto Capitán, hasta aproximadamente la 1:00 p.m., cuando lo sacaron de allí y le pidieron la suma de CIEN MILLONES DE PESOS, para no hacer efectiva la supuesta orden de captura con fines de extradición expedida en su contra.
Mientras tanto, se apoderaron de la suma de $ 1.830.000,00, UNA (1) PISTOLA MARCA Jericho, 9 MM, Serie No. 34301174, un /1) computador marca COMPAC, avaluado en $ 1.200.000,00, una (1) cámara fotográfica marca CANON, avaluada en $ 300 mil pesos, equipos de telefonía celular, Página 9 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO entre ellos un Blackberry nuevo, una navaja de servicios fina, avaluada en $ 200 mil pesos y, documentos varios de diferentes predios y negocios. Ante las manifestaciones de SOLÍN, respecto a que no tenía dinero, rebajaron la exigencia a la suma de CINCUENTA MILLONES de pesos y, le dijeron que empeñara la camioneta y consiguiera dicho dinero; razón por la que finalmente, SOLÍN cedió a la presión y se comunicó con su cuñado JOSÉ LINARES AMADO, ubicado en la población de GUAMAL, en el Departamento del META, quien consiguió prestada la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS, los cuales giró a través de la Empresa de Giros GANA GANA, a nombre de ALBERTO HERNÁNDEZ TORRES, con C.C. No. 19.196.307 y celular No. 310 282 02 65, el falso Coronel que lideraba el operativo. Les dijeron que les prepararan almuerzo y a las 3:15 de la tarde, una vez confirmaron la existencia del giro por valor de los veinte millones de pesos exigidos, procedieron a liberar a la familia MAHECHA LINARES y a su empleada y todos se marcharon de la
propiedad.
34. En primera medida, revisados todos los elementos ingresados al despacho, las cuales contienen las declaraciones rendidas por la totalidad de las personas privadas de la libertad ese 9 de febrero de 2013, así como los informes de policía judicial rendidos dentro de la etapa de investigación del proceso penal nro. 73-001-60-00-000-2017-00080, este despacho encuentra que no existe ninguna mención al otrora grupo subversivo FARC-EP. Ni elemento alguno que permita relacionar los hechos delictivos con el actuar del mismo.
35. En segunda medida, resulta claro para el despacho que los hombres armados que ingresaron a la vivienda de la familia Mahecha Linares el 9 de febrero de 2013, retuvieron privados de la libertad a los miembros de la misma hasta lograr hurtarles una suma importante de dinero y otros bienes muebles, realizaron estos hechos simulando la condición de miembros del Ejército Nacional y simulando la existencia de una orden de captura proferida por la Fiscalía en contra del señor Solín Mahecha Cadena. Son consistentes los relatos ofrecidos por todos las personas que permanecieron secuestrados en ese día. Al respecto, cabe citar el relato ofrecido por el señor Jairo Humberto Castillo Cadena, hermano del antes citado y primera persona en tener contacto con los delincuentes, quien manifestó sobre el punto señalado lo siguiente: Bueno, siendo las 6 a 6:30 horas de la mañana del día 9 de febrero de 2013, eso era un sábado, sonó el timbre de la puerta y yo salí a ver quien era, abrí la puerta y vi qye eran unos militares, uno de ellos me preguntó por SOLIN MAHECHA mi hermano, él tenía el grado de coronel, digo
que era coronel porque yo presté servicio militar y conozco los grados de los militares, como la perra se le fue encima al coronel yo le dije espere amarro la perra y los atiendo, estos tipos no aceptaron y el coronel metió el pie a la puerta y no me dejó cerrar, en el mismo instante ingresaron abusivamente 5 tipos más, uno con grado de capitán, otro con grado de teniente, dos suboficiales y un soldado profesional, todos vestidos con prendas de uso privativo de las fuerzas militares con los uniformes nuevos del ejército y todos portaban pistolas 9 milímetros (…) el coronel nos hizo sentar en el comedor y sacó de una carpeta plástica unas hojas, la primera hoja tenía el logotipo de la fiscalía general de la nación, donde figuraba un abogado de nombre HEREDIA Página 10 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO BARRETO y dirigida a la sexta brigada donde le decían o le daban la orden al coronel para que realizara el registro en la casa de mi hermano, después nos leen otro oficio donde supuestamente el comandante de la sexta brigada de apellido SANDOVAL daba la orden al coronel para que viniera a ejecutar el registro, el supuesto coronel nos hace conocer los documentos que traía y empiezan a leer el contenido del oficio el cual decía que el señor SOLIN MAHECHA CADENA con el número de cédula incluido, más conocido con el alias de “BUCHON”, donde lo vinculan de testaferro de DANIEL BARRERA alias “EL LOCO BARRERA” y una serie de compinches (…) mientras nos tenían ahí reunidos el coronel y el capitán preguntaban constantemente dígannos a
dónde está la guaca, dónde están las joyas, la plata, la caleta (…)
36. Sobre la calidad de miembros del Ejército Nacional que afirmaron los hombres arm
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