🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0340 30-abril de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0340 30-abril de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., jueves, 30 de abril de 2020 Para responder a este oficio cite: 20203830141511 20203830141511

RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-LRG-0340-2020

Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia Radicado principal ORFEO: 20191510268742

Compareciente: JOSE ARTEMIO YANDUN JOSSA

Identificación: C.C. 12.981.017

Asunto: Rechazo de solicitud Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, el trámite de amnistía y libertad condicionada presentado por el señor JOSE ARTEMIO YANDUN JOSSA.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

1. El señor JOSE ARTEMIO YANDUN JOSSA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 12.981.017 de Pasto, Nariño, nació el 3 de mayo de 19611.

II. ANTECEDENTES

2. El 16 de diciembre de diciembre 2019 fue asignado a este despacho la solicitud de libertad condicionada, presentada por el señor JOSE ARTEMIO YANDUN JOSSA, mediante apoderado, en la cual indicó haber pertenecido a las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo (FARC-EP) como militante de la columna Mariscal Antonio José de Sucre, manifestó no contar con acreditación por parte de la Oficina del Alto

Comisionado para la Paz y anexó la sentencia condenatoria del proceso nro. 05001600206201480809 y poder especial designado a un abogado para actuar ante la JEP.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho de la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-ASLRG-495-2019 de 5 de diciembre de 2019, la cual resolvió ampliar información en el presente trámite y ordenó comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), para realizar 1 Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia Sentencia 021 de 13 de abril de 2015.

Página 1 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO inspección judicial al proceso 05001600206201480809. Así mismo, se requirió a la Oficina del Alto Comisionado (OACP) y al Ministerio de Defensa, Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) para la Paz para que informara si el señor YANDUN JOSSA se encontraba en los listados como ex-miembro de las FARC-EP.

4. El 30 de abril de 2020 fue reasignado por parte de la Secretaría Judicial de la SAI el trámite principal de esta solicitud identificado con el Orfeo nro. 20191510268742 dentro del cual se encuentran el informe final de la UIA2 donde se allegan las piezas procesales del expediente con radicado 05001600206201480809 y la respuesta por parte de la OACP3.

Síntesis del proceso de la jurisdicción ordinaria

5. El 13 de abril de 2015 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de

Conocimiento de Medellín, Antioquia, profirió sentencia anticipada, dentro del proceso penal con radicado 05001600206201480809, en contra del señor YANDUN JOSSA al condenarlo como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2014 en el municipio de Itagüí.

6. Posteriormente se evidencia que el 22 de enero de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, concedió al señor YANDUN JOSSA libertad condicional por un periodo de prueba de 50 meses y 11 días.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA

SANITARIA

7. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 2 y el 6 de marzo de 2020.

8. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el 2 Sistema de Gestión Documental ORFEO radicado No. 20191510268742_00017. Se pone de presente que la UIA hizo

llegar las piezas procesales directamente al despacho, teniendo en cuenta la situación de emergencia sanitaria descrita en el Capítulo III de esta decisión. 3 Sistema de Gestión Documental ORFEO radicado No. 20191510268742_00012. Página 2 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.

9. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.

10. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de

abril de 2020.

11. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Mediante Circular 019 de fecha 25 de abril de 2020 la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a la que se refiere el Acuerdo AOG No. 014 de 2020, hasta las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales este prevé.

12. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del radicado Orfeo 20191510268742, realizada el 30 de abril de 2020, este Despacho profiere la presente decisión.

IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016

12. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1

de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto Página 3 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

13. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.

14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de

determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>4. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.5

15. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI6. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 5 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019.

Página 4 de 12

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

16. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir

decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.

17. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”7 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.

18. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el

trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.

19. En el caso concreto, valorado el expediente del proceso penal nro. 05001600206201480809, en el que fue condenado el señor YANDUN JOSSA, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado cometidas por el solicitante, en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la Sala de Amnistía o Indulto, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento. Lo anterior, por los motivos que se exponen a continuación.

Factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para el caso concreto 7 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828. Página 5 de 12

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

20. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto

de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse. En este sentido, se analizará si se cumple cada uno de los supuestos contemplados respecto del procesos penales correspondiente.

21. Lo anterior, en línea con lo establecido por la Sección de Apelación, quien en Auto TP-SA 198 de 2019 señaló que: “debido a la compleja evolución del conflicto armado no internacional colombiano, caracterizada entre otros, por su extensa duración, los diferentes tipos de victimización y la multiplicidad de actores que han intervenido, el requisito personal debe examinarse atendiendo las circunstancias fácticas de cada asunto específico (…)”. Esto, salvo en el supuesto número dos del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, referente a la certificación expedida por la OACP, debido a que se trata de una circunstancia objetiva ajena a los procesos penales. • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP

22. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté <<relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad>>8. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.

23. En este caso, el señor YANDÚN JOSSA solicita los beneficios de Ley 1820 de 2016 con motivo de la condena proferida al interior del proceso penal nro. 05001600206201480809, en la cual se le sentenció a pena privativa de la libertad.

24. Revisadas las piezas procesales que fueron remitidas por la UIA, este despacho pudo constatar que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado al señor YANDÚN JOSSA por su presunta participación en la extinta FARC-EP, ni tampoco por su colaboración con esta organización subversiva. Dentro del proceso con radicado nro. 05001600206201480809 el solicitante fue investigado, procesado y condenado por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En ningún aparte de las actuaciones 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

Página 6 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO disponibles por el despacho se hizo referencia a que dichas conductas estuvieran relacionadas a su posible pertenencia o colaboración con las FARC, ni mucho menos se profirió alguna providencia en ese sentido. En este sentido, el señor YANDÚN JOSSA no satisface este primer requisito. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas

25. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP,

“lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”9 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la

Sentencia C-007 de 2018, señaló:

799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).

800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto

(supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde. (subrayado fuera del texto original)

26. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

Página 7 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”10.

27. En este caso, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz mediante oficio OFI20-00031568 / IDM 1206000 de 4 de marzo de 2020 indicó que “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a JOSE ARTEMIO YANDÚN JOSSA identificado con cédula de ciudadanía No. 12.981.017 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARCEP”11. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor YANDÚN JOSSA no cumple con el segundo factor de competencia, al no encontrarse en los listados entregados por los representantes de las FARC-EP. • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona

cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)

28. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 201612.

29. Respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia, el 13 de abril de 2015, en la que condenó al señor OSCAR EDUARDO PEÑARANDA PE JOSE ARTEMIO YANDUN JOSSA como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, este Despacho encuentra que en ningún aparte de la sentencia proferida en contra del solicitante se expresa que la sanción penal se haya impuesto por causa de su pertenencia a las extintas FARC-EP. En efecto, se condenó al solicitante por los ilícitos antes mencionados, sin que los mismos se asocien a una posible pertenencia a las filas de las FARC-EP. En consecuencia, no se cumple tampoco

con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016. 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 11 Sistema de Gestión Documental ORFEO. Radicado No. 20191510268742_00012. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 8 de 12

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

30. En consecuencia, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal nro. 05001600206201480809. • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP

31. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de la libertad condicionada, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”13. En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese

textualmente la providencia”.

32. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TP-SA-095 del 13 de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y <<necesariamente [a las] recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos>> en clave de mostrar que <<la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP>>. Luego para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

33. Frente al caso objeto de estudio, revisados y evaluadas las piezas procesales disponibles por el despacho del proceso penal con radicado nro. 05001600206201480809, este Despacho no deduce que la actividad delictiva desplegada por el solicitante fuera desarrollada por causa, con ocasión o en relación con su posible pertenencia a la entonces guerrilla de las FARC, ni que tuviera relación directa o indirecta con el conflicto armado del cual esa organización armada hizo parte.

13 Ibid. Página 9 de 12

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

34. Los hechos que dieron lugar a su condena fueron recogidos de la siguiente manera en la

sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín: El día 26 de noviembre de 2014, siendo las 12:10 horas; el funcionario de Policía Judicial José Arévalo Guerrero recibe una llamada de fuente humana quien solicita se reserve su identidad, manifiesta que en el municipio de Itaguí (sic) por el sector de TCC, cerca al centro comercial Mayorca había un vehículo tipo campero de color blanco, marca Suzuki Grand Vitara de placa PFN-794, que era conducido por una persona de sexo masculino, que vestía camiseta rosada, chaqueta de cuero color negro, jean azul oscuro y se hace llamar José, el cual se encontraba comercializando 15 kilos de base de coca que estaban encaletados en la camioneta y que le estaba buscando rápidamente comprador a la misma. Ante esta información se desplazan los uniformados Diego Alexander Gutiérrez y José Arévalo Guerrero y aproximadamente a las 13:25 horas, hallan en la dirección indicada el vehículo que coincidía con las características aportadas por la fuente, ante lo cual, la patrulla de estupefacientes decidió interceptar el vehículo que era conducido por el señor JOSÉ ARTEMIO JANDUM JOSSA, revisaron el vehículo pero no hallaron nada, por lo que decidieron trasladar el automotor a un taller con el fin de realizar una inspección más exhaustiva y con las herramientas adecuadas. Siendo las 15:20 horas, el señor JOSÉ ARTEMIO, se tornaba nervioso, con sudoración y voz temblorosa indicando a los uniformados que en las partes laterales del techo había compartimientos metálicos y que dentro de los mismos había 28 panelas de base de coca, efectivamente, al revisar, los

policiales hallaron 25 objetos rectangulares y dos cilíndricos que contenían en su interior sustancia con características similares a la cocaína que sometida a la prueba preliminar homologada PIPH arrojó un peso neto de 14.820 gramos y dio positivo para cocaína, motivo por el cual se capturó en flagrancia a esta persona.

35. Estudiados las piezas procesales, obrantes en el expediente de ejecución de penas y medidas de seguridad nro. 05001600206201480809, allegado por la UIA, este Despacho observa que no existe en las mismas ninguna mención al grupo subversivo FARC-EP. Tampoco ningún elemento que permita relacionar los hechos delictivos que fueron objeto de condena con el actuar del mencionado grupo subversivo, ni que los mismos hayan tenido como propósito contribuir a la causa de esa organización dentro del conflicto armado. Esto en atención a que no obra en el expediente ningún elemento probatorio que relacione la conducta cometida con las FARC-EP.

36. Lo anterior, conduce a este despacho a concluir que, conforme a las piezas procesales obrantes en el expediente, allegado por la UIA, para el Despacho no existen elementos probatorios que permitan inferir que los referidos hechos fueron cometidos en relación con la pertenencia o colaboración del señor YANDUN JOSSA con la entonces guerrilla de las FARC, ni que los mismos hayan tenido como propósito contribuir a la causa de esa organización dentro del conflicto armado del cual hizo parte.

Página 10 de 12

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

37. En consecuencia, el cuarto y último supuesto por cuya acreditación pudiera este despacho

de la Sala de Amnistía o Indulto encontrar reunido el factor subjetivo de su competencia, no se encuentra demostrado, por lo que declarará su incompetencia para conocer del asunto, rechazará la petición del solicitante y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.

V. CONSIDERACIÓN ADICIONAL

38. El señor JOSE ARTEMIO YANDUN refirió como apoderado para representarlo ante los trámites en la JEP al abogado Carlos Javier Ortiz Álvarez identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.085.276.113 de Pasto, Nariño y tarjeta profesional nro. 248.255 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, según obra en el poder especial allegado con la solicitud14. Una vez consultado el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – Sirnase evidencia que no aparece sanción disciplinaria alguna contra el profesional Ortiz Álvarez. Por lo anterior, este despacho procederá a reconocerle personería jurídica para representar los intereses del solicitante ante el presente trámite.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción especial para iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en el asunto del señor JOSE ARTEMIO YANDUN JOSSA, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO. Como consecuencia de ello, RECHÁCESE la petición presentada el 27 de junio de 2019 por el señor JOSE ARTEMIO YANDUN JOSSA para la obtención de los beneficios de la

Ley 1820 de 2016 por cuenta del proceso penal nro. 05001600206201480809. TERCERO. RECONOCER PERSONERÍA JURÍDICA al abogado Carlos Javier Ortiz Álvarez identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.085.276.113 de Pasto, Nariño y tarjeta profesional nro. 248.255 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para representar al señor JOSE ARTEMIO YANDUN JOSSA dentro del presente trámite. 14 Sistema de Gestión Documental ORFEO radicado No. 20191510268742. Página 11 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO CUARTO. NOTIFICAR el contenido de esta decisión al señor JOSE ARTEMIO YANDUN JOSSA de conformidad con los datos suministrados en el acta de compromiso – art. 65 C.P. de 29 de enero de 2020, visible a cuaderno 1, folio 132. QUINTO. NOTIFICAR el contenido de esta decisión al abogado Carlos Javier Ortiz Álvarez a los datos suministrados en el Orfeo nro. 20191510268742 y al señor agente del Ministerio Público.

SEXTO: COMU

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...