JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0345 08-mayo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0345 08-mayo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 7 de mayo de 2020 Para responder a este oficio cite: 2020000203
Respuesta a radicado Conti: 20181510289872 y 20191510036702
Resolución SAI-AOI-R-LRG-0345-2020
Radicado: 20181510289872 y 20191510036702
Asunto: Rechaza por falta de competencia en trámite de amnistía Solicitante: EDISON JULIAN RIVERA CAICEDO Documento de identificación: C.C. 98138.420
Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto rechaza por falta de competencia las peticiones de beneficios de la Ley 1820 de 2016, con radicados nro. 20181510289872 y 20191510036702, formuladas por el señor EDISON JULIAN RIVERA CAICEDO.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor EDISON JULIAN RIVERA CAICEDO se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 98138.420, nació en Tuquerres, Nariño, el 11 de abril de 19831. Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana SeguridadEPAMSLa Dorada, Caldas2.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
2. Según sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, en el proceso penal con radicado nro. 52001-31-07-001-2011-00122-00
N.I. 12383-2, el señor EDISON JULIAN RIVERA CAICEDO fue condenado por los siguientes
hechos: “Los hechos materia de este proceso ocurrieron en horas de la madrugada del 31 de enero de 2011 (sic), en el corregimiento de Santander municipio de Túquerres - Nariño, cuando la familia Rodríguez Díaz, se encontraba trabajando en una caseta de ventas de comida, licor, bebidas y otros, que se había instalado en el Parque Principal de esa localidad, con motivo de celebrarse el Carnaval de Blancos y Negros, cuando siendo aproximadamente las cuatro de la mañana se acercó a ese sitio de negocio que era atendido por la señora BLANCA RODRIGUEZ, un individuo que en estado de ebriedad, solicitó le vendieran una botella de aguardiente, ante lo cual la propietaria del establecimiento le manifestó que ya iban a cerrar que ya no le vendían más licor, respuesta negativa que alteró los ánimos del sujeto, quien manifestó: “parecen puercos” y escupió hacia el piso del negocio, razón por la cual FRANCISCO VICENTE RODRIGUEZ, hermano de la señora Blanca, le llamó la atención, obtenido por respuesta el desafío de aquel a pelear, propiciándose así una discusión la cual fue apaciguada por LUIS FIDENCIO RODRIGUZ (SIC), ingresando a la caseta a su hermano Francisco, en tanto que el referido sujeto, quien se encontraba acompañado de aproximadamente diez jóvenes, en tono desafiante les manifestaba “salgan bárbaros, hijueputas”, para luego alejarse del sitio, no sin antes lanzar la siguiente amenaza: “no saben con quien se metieron yo soy paraco”.
1 Expediente nro. 52001-31-07-001-2011-00122-00, Sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pasto, versión digital obrante en el documento nro. 20201510060572_00004, pág. 10. 2 Según el Registro de Población Privada de la Libertad del INPEC, https://www.inpec.gov.co/registro-de-lapoblacion-privada-de-la-libertad, consultado el 30 de abril de 2020. Página 1 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Siendo aproximadamente las cinco de la madrugada, se hacen disparos de fusil primero tiro a tiro y luego en ráfaga, dirigidos a la caseta donde se presentó tal incidente, en la cual se encontraban varios miembros de la referida familia, entre ellos algunos menores de edad; la mayoría de ellos estaban durmiendo, resultando así muertas las siguientes personas: EXMIO DANIEL ASCUNTAR CAIBIO, de trece meses de edad; KAREN VIVIANA CAIBIO RODRIGUEZ, de 16 años de edad; DIANA MARCELA ASCUNTAR RODRIGUEZ, de siete años de edad; ELIDA CLEMENCIA RODRIGUEZ DIAZ, de dos años de edad y PEDRO ANTONIO CAIBIO de veintiséis años de edad. Producto de los mismos hechos resultaron heridas las siguientes personas: LUIS ALFREDO ORTEGA CHAVES, RAMIRO PRIMITIVO CHAVEZ CUPACAN, DIXON ANDREY BENAVIDES SALAZAR, ALVARO GERMAN CAIBIO, la menor DEISY VIVIANA RODRIGUEZ MAYA, la
menor ELIZABETH VANESA BENAVIDES RODRIGUEZ, JORGE ARNULFO GAMAJOA, JUAN
CARLOS ORTEGA ORTEGA, JOSE ALIRIO CAIBIO, JORGE ORLANDO REINA RODRIGUEZ,
ALVARO ANTONIO RUANO CUPACAN, CRISTIAN ANDRES CUASTUMAL ORTIZ, BLANCA
JESUS RODRIGUEZ DIAZ, VICENTE FRANCISCO RODRIGUEZ DIAZ y HECTOR EFRAIN
CAIBIO MAYAG.
La investigación logró establecer que la persona que protagonizó la inicial riña en la caseta de la señora BLANCA RODRIGUEZ y causó la posterior masacre fue EDISON JULIAN RIVERA
CAICEDO”3.
3. Asimismo, mediante sentencia del 26 de abril de 2013 proferida por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Pasto, en proceso penal con radicado nro. 52001-31-07-002-201100133-00 N.I. 16474-1, el señor RIVERA CAICEDO fue condenado por hechos acontecidos en el mismo contexto y fecha de ocurrencia del suceso previamente citado, como se relata en dicha providencia: “El 31 de enero de 2011 por información relacionada con unos hechos en que se había ocasionado la muerte y heridas a varias personas en el parque del corregimiento Santander del municipio de Túquerres se dispuso por parte del personal de la Policía Nacional un operativo que incluyó la práctica de una diligencia de allanamiento y registro a la residencia de la señora MARIA DEL CARMEN CAICEDO CUCAS encontrando en el lugar, almacenadas en baldes y enterradas en el
huerto de la vivienda, municiones y explosivos de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Los investigadores proceden a la captura de las personas que ocupaban la vivienda entre ellos
EDISON JULIAN RIVERA CAICEDO”4.
III. ANTECEDENTES a) Las solicitudes presentadas y los trámites previamente surtidos ante la SAI
4. El señor EDISON JULIAN RIVERA CAICEDO presentó petición con radicado nro. 20181510289872, la cual fue repartida a este despacho el 21 de junio de 2019. En ella, el señor RIVERA CAICEDO solicita a la Jurisdicción Especial para la Paz “los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que establece la amnistía de iure o libertad condicionada”, para lo cual relaciona el proceso penal 2011-00122 (12383-2). Consultada la base de datos de la Rama Judicial, se estableció que se trata del proceso penal con radicado nro. 52001-31-07-001-2011-00122-00. 3 Expediente nro. 52001-31-07-001-2011-00122-00, Sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pasto, versión digital obrante en el documento nro. 20201510060572_00004, pág. 10. 4 Expediente nro. 52001-31-07-002-2011-00133-00, Sentencia del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto, versión digital obrante en el documento nro. 20201510060572_00006, pág. 7 - 9.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
5. El 8 de agosto de 2019, se puso en conocimiento de este despacho el oficio con radicado nro. 20181200101543, a través del cual la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción remitió a la Sala de Amnistía o Indulto la petición elevada por la abogada Yenny Alejandra Muñoz Velasco, en la cual se solicita el sometimiento y la concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para 160 personas privadas de la libertad, entre ellas, el señor EDISON JULIAN RIVERA CAICEDO, toda vez que en este despacho ya se encontraba en trámite otra petición elevada en el mismo sentido por el solicitante. La abogada Muñoz Velasco anexó poder conferido por las personas mencionadas en la solicitud, incluido el señor RIVERA CAICEDO.
6. El 21 de noviembre de 2019 fue repartida a este Despacho nueva solicitud signada por EDISON JULIAN RIVERA CAICEDO, con radicado nro. 20191510036702, en la que manifiesta su intención de someterse ante esta jurisdicción especial, reitera la petición del tratamiento especial contemplado en la Ley 1820 de 2016 y solicita la designación de un apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADde la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
7. En relación con dichas solicitudes, este Despacho profirió las siguientes resoluciones de ampliación de información: i) SAI-AOI-LRG-149-2019, del 29 de agosto de 2019, en la que
requirió la remisión de copias del expediente penal a las autoridades judiciales que conocieron del proceso nro. 52001-31-07-001-2011-00122-00 en la Jurisdicción Ordinaria; y ii) SAI-AOI-TLRG-393-2019, del 2 de diciembre de 2019, en la que decretó inspección judicial del referido expediente, a través de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, a efectos de recaudar e incorporar a este trámite copia integral del mismo. En esta última resolución, también se requirió al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADde la Secretaría Ejecutiva de la JEP “a efectos de que se sirva designar un apoderado judicial que actúe en nombre y representación del solicitante” en el presente trámite.
8. Con base en el estudio del expediente del proceso nro. 52001-31-07-001-2011-00122-00 (12383-2), allegado tanto por el Juzgado de Ejecución de Penas como por la Unidad de Investigación y Acusación, luego de realizar la inspección judicial del mismo, este Despacho identificó que bajo tal radicado penal se encuentra acumulada la condena impuesta contra el señor RIVERA CAICEDO en el proceso nro. 52001-31-07-002-2011-00133-00 (16474-1), en virtud de lo decretado en el auto interlocutorio nro. 1694 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 26 de octubre de 20175. Por tal motivo, en el marco del presente trámite es preciso analizar en conjunto las condenas
acumuladas bajo el radicado inicialmente referido por el señor RIVERA CAICEDO en sus solicitudes. b) Estado de los procesos penales con radicados nro. 52001-31-07-001-2011-00122-00 y 52001-31-07-002-2011-00133-00
9. El 26 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto profirió sentencia condenatoria dentro del proceso con radicado penal nro. 52001-31-07-0012011-00122-00 (12383-2) en contra del señor EDISON JULIAN RIVERA CAICEDO por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas6. Dicha providencia fue confirmada en segunda instancia 5 Expediente nro. 52001-31-07-001-2011-00122-00, versión digital obrante en el documento nro. 20201510060572_00004, págs. 117 - 121. 6 Ibid, págs. 4 - 20.
Página 3 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en providencia del 12 de abril de 20127.
10. Consultada la base de datos de la Rama Judicial, se estableció que dicho proceso se encuentra actualmente en ejecución de la pena, bajo verificación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán8.
11. A partir del expediente pudo establecerse que el señor RIVERA CAICEDO también fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, en sentencia del
26 de abril de 2013, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en proceso penal con radicado nro. 52001-31-07-002-201100133-00 (16474-1). La pena impuesta en este proceso fue acumulada con la impartida en el expediente penal nro. 52001-31-07-001-2011-00122-00 (12383-2), mediante el referido auto nro. 1694 de 2017 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en el que se estableció que “el proceso nro. 16474-1 quedo (sic) acumulado al proceso 12383-2”9.
12. Asimismo, se observa en el expediente que el señor EDISON JULIAN RIVERA CAICEDO solicitó ante la justicia ordinaria el beneficio de libertad condicionada contemplado en la Ley 1820 de 2016, el cual le fue negado mediante auto interlocutorio nro. 697 del 16 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán10 al no haber encontrado cumplido el ámbito de aplicación personal del mencionado beneficio.
IV. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA
SANITARIA
13. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de
Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
14. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
15. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 7 Ibid, págs. 21 - 43. 8https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/popayanjepms/adju.asp?cp4=52001310700120110012200&fecha_r=01/05 /2020_11:47:28%20a.m., consultado el 1 de mayo de 2020.
9Expediente nro. 52001-31-07-001-2011-00122-00, versión digital obrante en el documento nro. 120201510060572_00004, págs. 117 - 121. 10 Ibid, págs. 67 - 73. Página 4 de 13
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia santiaria.
16. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
17. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.
18. El 25 de abril de 2020, la Presidencia de la JEP expidió la Circular 019, en la cual se prorrogó la suspensión de términos judiciales hasta el 11 de mayo. De igual manera mantuvo las
excepciones en relación con las decisiones de fondo que deban adoptarse en asuntos relacionados con la libertad de los peticionarios.
V. INFORMACIÓN Y PRUEBA RECAUDADA
19. Producto de las resoluciones SAI-AOI-LRG-149-2019 y SAI-AOI-T-LRG-393-2019, fue posible recaudar copias de los expedientes 52001-31-07-001-2011-00122-00 y 52001-31-07-0022011-00133-00, correspondientes a lo actuado en sede de ejecución de penas. Adicionalmente, se realizó consulta con el Grupo de Análisis de la Información de la JEP, a efectos de establecer si el señor EDISON JULIAN RIVERA CAICEDO se encuentra en la base de datos de personas acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con la que cuenta dicha dependencia.
VI. CONSIDERACIONES SOBRE RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016
20. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente
de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”. Página 5 de 13
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
21. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.
22. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>11. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso12.
23. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala
es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI13. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.
24. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos, pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.
25. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y
de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”14 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional. 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 12 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, parr. 828. Página 6 de 13
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
26. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.
27. En el caso concreto, valorado el expediente de radicado nro. 52001-31-07-001-2011-00122-00, inspeccionado en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, y remitido por aquel juzgado a esta jurisdicción, el Despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el señor EDISON JULIAN RIVERA CAICEDO, en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la Sala de Amnistía o Indulto, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento. En ese sentido, se ordenará devolver el expediente que fue remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán al despacho de origen.
Factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para el caso concreto
28. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para conocer los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse. • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados
por pertenecer o colaborar con las FARC-EP
29. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté <<relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad>>15. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.
30. En el presente trámite, el señor EDISON JULIAN RIVERA CAICEDO solicita los beneficios de Ley 1820 de 2016 con motivo de los hechos por los cuales se adelanta el proceso penal de radicado 52001-31-07-001-2011-00122-00, en el cual se le endilga la responsabilidad penal por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. Bajo dicho radicado, se encuentra acumulado el proceso nro. 52001-31-07-002-2011-00133-00, correspondiente a una condena contra el señor 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
Página 7 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RIVERA CAICEDO por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso
privativo de las fuerzas armadas.
31. Revisado el expediente, este despacho pudo constatar que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado al señor RIVERA CAICEDO por su presunta participación en las extintas FARC-EP, ni tampoco por su colaboración con esta organización subversiva.
32. De otra parte, ninguno de los elementos obrantes en el expediente reflejan que se hubiese dirigido la actividad probatoria a acreditar que el señor RIVERA CAICEDO hiciera parte de las FARC-EP. Tampoco se observa que el juez o el fiscal del caso afirmaran que las conductas por las que fue condenado el solicitante se cometieron por razón de su pertenencia a dicho grupo insurgente o con el ánimo de colaborar en algún modo con aquél. En consecuencia, el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala no se cumple. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
33. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión de la solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”16 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la
Sentencia C-007 de 2018, señaló:
799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de
los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).
800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde (subrayado fuera del texto original).
34. En esta medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”17.
16 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 8 de 13
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
35. En solicitud con radicado nro. 20191510036702, el señor EDISON JULIAN RIVERA CAICEDO manifiesta encontrarse inscrito en los listados entregados por las FARC-EP al Gobierno Nacional, como integrante de la Columna Móvil Mariscal Sucre, del Frente 29 de dicho grupo armado, aunque no aportó la respectiva certificación expedida por el Gobierno
Nacional.
36. Por el contrario, se encontró en el expediente, copia del oficio OFI18-00116149 del 17 de septiembre de 201818 en el que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informa que a tal fecha no se había expedido acto administrativo que acreditara como integrante de las FARC-EP al señor RIVERA CAICEDO.
37. Asimismo, una vez revisada la base de datos de personas acreditadas por la OACP con la que cuenta el Grupo de Análisis de Información de la JEP, se encontró que el señor EDISON JULIAN RIVERA CAICEDO no está incluido en la misma19.
38. En la referida solicitud nro. 20191510036702, así como en la petición con radicado nro. 20181510289872, el señor RIVERA CAICEDO enuncia los nombres y cédulas de ciudadanía de
presuntos comandantes y camaradas suyos en la antigua guerrilla de las FARC-EP, que eventualmente podrían reconocerlo como miembro de dicho grupo armado. Pese a que el solicitante no elevó peticiones concretas de carácter probatorio en este sentido, es pertinente aclarar que, en todo caso, para establecer el cumplimiento del factor de aplicación personal bajo el supuesto contemplado en el numeral 2 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, solo son admisibles las certificaciones emitidas por el Gobierno Nacional, siendo inconducente cualquier otro medio de prueba. Adicionalmente, la Sección de Apelación de esta jurisdicción ha sostenido que “las declaraciones de antiguos miembros de las FARC-EP no sustituyen a ninguno de los medios de prueba contenidos en el citado artículo 17”20.
39. De conformidad con lo expuesto, se tiene que el peticionario no cumple el segundo supuesto para acreditar el factor subjetivo de competencia de esta Sala. • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el deli
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