JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0347 08-mayo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0347 08-mayo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., jueves, 7 de mayo de 2020 Para responder a este oficio cite: 2020000200
Radicado Conti: 20200002002020000200
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-LRG-0347-2020
Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia Radicado principal ORFEO: 20191510415452
Compareciente: JHON ARLINSON OTAVO VERDU
Identificación: C.C. 1.007.870.073
Asunto: Rechazo de solicitud Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, el trámite de amnistía y libertad condicionada presentado por el señor JHON ARLINSON OTAVO VERDU.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
1. El señor JHON ARLINSON OTAVO VERDU, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.007.870.073 de Planadas, Tolima, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de
Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander1.
II. ANTECEDENTES
2. El 24 de enero de 2020 fue repartido a este despacho de la SAI el radicado Orfeo nro. 20191510415452, en el cual obra el formato único de recibo de procesos, a través del cual la JEP recibió el expediente nro. 730016000000201600226 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual fue ingresado al despacho el 30 de enero de 2020 en
cumplimiento del auto de 28 de agosto de 2019 en el cual dicho Juzgado indicó que “revisadas 1 Según consulta realizada en la página de registro de la población privada de la libertada del INPEC, el 4 de mayo de 2020. Página 1 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO las diligencias se advierte que no hubo pronunciamiento de la JEP, sobre la solicitud de libertad condicionada incoada por el apoderado judicial del interno JHON ARLINSON OTAVO VERDU”2
3. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho procedió a verificar el sistema de gestión documental Orfeo y encontró que la Unidad de Investigación y Acusación allegó el expediente 730016000000201600226 a un despacho en descongestión de la Sala de Amnistía o Indulto donde se encontraba el trámite de libertad condicionada del señor Jeyson Hely Campos Culma3 y obraba en el Orfeo nro. 20181510266032. Por lo anterior, se profirió la Resolución SAI-AOI-ASLRG-156 de 6 de febrero de 2020, mediante la cual dispuso trasladar a este despacho copia digital de las piezas procesales de dicho expediente.
4. Posteriormente, el 5 de mayo de 2020 fue reasignado por parte de la Secretaría Judicial de la SAI el trámite principal de esta solicitud identificado con radicado nro. 20191510415452 dentro del cual se informó que el expediente del solicitante puede ser consultado en el radicado
20181510266032. Síntesis del proceso de la jurisdicción ordinaria
5. El 22 de febrero de 2017 el Juzgado Primero Penal del circuito Especializado en Función de
conocimiento de Ibagué, Tolima, profirió sentencia anticipada, dentro del proceso penal con radicado 730016000000201600226, en contra de los señores JHON ARLINSON OTAVO VERDU y Jeyson Hely Campos Culma y los condenó como coautores del delito de secuestro extorsivo, por los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2016 en el municipio de Chaparral, Tolima. La cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal, mediante providencia de 3 de mayo de 2017.
6. El 17 de septiembre de 2017 el señor OTAVO VERDU solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Ibagué, Tolima, libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016, la cual fue negada por este Juzgado, mediante providencia de 3 de octubre de 2 Sistema de Gestión documental Orfeo nro. 20181510266032_0018. Expediente nro. 730016000000201600226 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Ibagué, folio 144. 3 A quien mediante resolución SAI-LC-D-RJC-0140 de 4 de octubre de 2019 resolvió negarle la libertad condicionada.
Página 2 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 2017 por considerar que la conducta punible por la cual fue condenado el solicitante no fue realizada con causa o con ocasión del conflicto armado, ni para beneficiar a un grupo armado4.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA
SANITARIA
7. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 2 y el 6 de marzo de 2020.
8. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
9. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
10. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de
marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020. 4 Expediente nro. 730016000000201600226 del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Ibagué, folio 109. Página 3 de 15
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
11. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Mediante Circular 019 de fecha 25 de abril de 2020 la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a la que se refiere el Acuerdo AOG No. 014 de 2020, hasta las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de
decisiones judiciales este prevé.
12. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del radicado 20191510415452, realizada el 5 de mayo de 2020, este Despacho profiere la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016
12. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el
Gobierno Nacional”.
13. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene
competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores Página 4 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.
14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>5. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.6
15. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI7. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la
fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.
16. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.
17. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 6 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019.
Página 5 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con
lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”8 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.
18. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.
19. En el caso concreto, valorado el expediente del proceso penal nro. 730016000000201600226, en el que fue condenado el señor OTAVO VERDU, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de la conducta de secuestro extorsivo cometida por el solicitante, en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la Sala de Amnistía o Indulto, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento. Lo anterior, por los motivos que se exponen a continuación.
Factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para el caso
concreto
20. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse. En este sentido, se analizará si se cumple cada uno de los supuestos contemplados respecto del proceso penal correspondiente. 8 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, párr. 828.
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21. Lo anterior, en línea con lo establecido por la Sección de Apelación, quien en Auto TP-SA 198 de 2019 señaló que: “debido a la compleja evolución del conflicto armado no internacional colombiano, caracterizada entre otros, por su extensa duración, los diferentes tipos de victimización y la multiplicidad de actores que han intervenido, el requisito personal debe examinarse atendiendo las circunstancias fácticas de cada asunto específico (…)”. Esto, salvo en el supuesto número dos del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, referente a la certificación expedida por la OACP, debido a que se trata de una circunstancia objetiva ajena a los procesos penales. • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP
22. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté <<relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad>>9. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.
23. En este caso, el señor OTAVO VERDU solicita los beneficios de Ley 1820 de 2016 con motivo de la condena proferida al interior del proceso penal nro. 730016000000201600226, en la cual se le sentenció a pena privativa de la libertad.
24. Revisadas las piezas procesales que fueron remitidas por la UIA, este despacho pudo constatar que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado al señor OTAVO VERDU por su presunta participación en la extinta FARC-EP, ni tampoco por su colaboración con esta organización subversiva. Dentro del proceso con radicado nro. 730016000000201600226 el solicitante fue investigado, procesado y condenado por la conducta de secuestro extorsivo. En ningún aparte de las actuaciones disponibles por el despacho se hizo referencia a que dichas conductas estuvieran relacionadas a su posible pertenencia o
colaboración con las FARC, ni mucho menos se profirió alguna providencia en ese sentido. En este sentido, el solicitante no satisface este primer requisito. 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 7 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
25. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”10 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la
Sentencia C-007 de 2018, señaló:
799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).
800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto
(supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de
constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde. (subrayado fuera del texto original)
26. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
Página 8 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”11.
27. En este caso, el Grupo de Análisis de la Información de la JEP, indica que el señor JHON ARLINSON OTAVO VERDU fue excluido mediante resolución 072 del 8 de marzo de 2018 de los listados entregados por los ex miembros de las FARC-EP a la Oficina del Alto Comisionado
para la Paz (OACP). Igualmente, no obra en el expediente certificación CODA que indique que el solicitante se haya desmovilizado de forma individual.
28. Teniendo en cuenta lo anterior, el señor OTAVO VERDU no cumple con el segundo factor de competencia, al haber sido excluido de los listados entregados por los representantes de las FARC-EP. • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
29. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 201612.
30. Respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del circuito Especializado en Función de conocimiento de Ibagué, Tolima, en la que condenó al señor JHON ARLINSON OTAVO VERDU como coautor del delito de secuestro extorsivo, este Despacho encuentra que
en ningún aparte de la sentencia proferida en contra del solicitante se expresa que la sanción penal se haya impuesto por causa de su pertenencia a las extintas FARC-EP. En efecto, se condenó al solicitante por los ilícitos antes mencionados, sin que los mismos se asocien a una 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 12 Ibídem. Página 9 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO posible pertenencia a las filas de las FARC-EP. En consecuencia, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016.
31. En consecuencia, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal nro. 730016000000201600226. • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP
32. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de la libertad condicionada, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”13. En otros términos, “lo que tiene que demostrarse
es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia”.
33. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TP-SA-095 del 13 de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y <<necesariamente [a las] recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos>> en clave de mostrar que <<la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP>>. Luego para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
34. Frente al caso objeto de estudio, revisados y evaluadas las piezas procesales disponibles por el despacho del proceso penal con radicado nro. 730016000000201600226, este Despacho no deduce que la actividad delictiva desplegada por el solicitante fuera desarrollada por causa,
13 Ibid. Página 10 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO con ocasión o en relación con su posible pertenencia a la entonces guerrilla de las FARC, ni que tuviera relación directa o indirecta con el conflicto armado del cual esa organización armada
hizo parte.
35. Los hechos que dieron lugar a su condena fueron recogidos de la siguiente manera en la sentencia del Juzgado Primero Penal del circuito Especializado en Función de conocimiento de Ibagué, Tolima: El 23 de Noviembre de 2016, eso de las 11:30 horas, los acusados en compañía de DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ ORJUELA, llegaron hasta la finca VILLA MARIA, cubriendo las caras, portando gorras, vestidos de civil y llevando, portando armas de fuego cortas, preguntaron por el señor RODRIGO OYUELA ROMERO propietario de la finca Villa María y como este no estaba, entonces indagaron por el hijo de él JOSÉ EDWIN OYUELA y procedieron a llevárselo montaña arriba, caminaron en dirección hacia la vereda Los Planes a las 11:30 de la mañana aproximadamente.
A eso de las 3:00 de la tarde dos de ustedes – los acusadosse quedan con el secuestrado y uno de ustedes se va para hacer las negociaciones caminan alrededor de dos horas más, montaña adentro y aproximadamente a las 5:00 de la tarde lo ubican cerca de un árbol le dan de comer unas salchichas y allí permanecen durante esa noche, a las 5:00 o 5:30 del día siguiente lo llevan unos 500 o 600 metros adelante hacia el rastrojo y proceden a hacer llamadas y concretan que la entrega del dinero por el secuestro, estaban pidiendo la suma de $70.000.000, serían entregados al día siguiente en la ciudad de Bogotá. Precisan que debe hacerse la entrega el 24 a las 9:00 de la noche, entablan conversaciones
con el padre de la víctima y finalmente concretan que cancele la suma de $13.000.000, y negocian que la entrega se haga el 24 a las 9:00 de la noche en potrerito bajo, hasta allí trasladan al secuestrador, llegan al sitio a las 8:00 de la noche, sin embargo ese día no se realizó la entrega, la entrega se realiza hasta el día siguiente. Al día siguiente cuando llegan a entregarse los $13.000.000, que los acusados habían acordado, uno de se da a la huida, otro es capturado que resulta ser DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ ORJUELA; en el sitio se recupera una cédula de ciudadanía que corresponde a JHON ARLINSON OTAVO VERDU y en el maletín que portaba DANIEL ENRIQUE GUTIERREZ ORJUELA, se encuentran dos facturas de compra de unas armas de fuego Página 11 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que funcionan con CO2, de igual manera en el sitio se recupera las armas de fuego sometidas a la experticia correspondiente14.
36. Estudiados las piezas procesales, obrantes en el expediente de ejecución de penas y medidas de seguridad nro. 730016000000201600226, allegado por la UIA, este Despacho observa que no existe en las mismas ninguna mención al grupo subversivo FARC-EP. Tampoco ningún elemento que permita relacionar los hechos delictivos que fueron objeto de condena con el actuar del mencionado grupo subversivo, ni que los mismos hayan tenido como propósito contribuir a la causa de esa organización dentro del conflicto armado. Esto en atención a que
no obra en el expediente ningún elemento probatorio que relacione la conducta cometida con las FARC-EP, como se evidencia a continuación:
37. Se indicó en los hechos plasmados en la sentencia que las personas que llegaron el día 23 de noviembre de 2016 a la finca Villa María, se encontraban vestidas de civil, asimismo lo mencionó en entrevista uno de los testigos directos de los hechos: “fue cuando dos personas salieron y se vinieron por el camino las cuales estaban encapuchadas tenían unos buzos amarrados en la cara, uno de color negro, yo les vi que traían unos bolsitos cada uno color gris y de color negro, uno de ellos traía un pantalón azul claro jean, el sujeto que se estaba cubriendo la cara con el buzo azul fue el que habló(…)”15.
38. Adicionalmente, el padre de la víctima manifestó que las personas que realizaron las llamadas extorsivas no se identificaron como pertenecientes a algún grupo ya sea de carácter delincuencial o armado, como lo indicó en entrevista: “me llamaron del número 3208740313 un hombre y me dijo en principio buenos días y que hablaba con la persona que tenía a mi hijo, no se identificó como nada, ni nombre ni nada (…)”16.
39. En el mismo sentido, en los informes de investigación, se encuentra que fueron adquiridas dos pistolas de balín a gas, elementos con los que se produjo la intimidación, tanto al empleado 14 Sistema de Gestión documental Orfeo nro. 20181510266032_0018. Expediente nro. 730016000000201600226 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué, cuaderno 2, folio 109.
15 Sistema de Gestión documental Orfeo nro. 20181510266032_0018 Entrevista –FPJ-14 de 24 de noviembre de 2016 al señor Mauricio Cuellar Izquierdo. Expediente nro. 730016000000201600226 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué, cuaderno 3, documento 3.1., folios 37 a 39. 16 Sistema de Gestión documental Orfeo nro. 20181510266032_0018 Entrevista –FPJ-14 de 24 de noviembre de 2016 al señor Rodrigo Oyuela Romero. Expediente nro. 730016000000201600226 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué, cuaderno 3, documento 3.1, folios 41 a 45. Página 12 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de la finca como a la víctima, como se evidencia en las facturas encontradas en el lugar del rescate17.
40. Lo anterior, conduce a este despacho a concluir que, conforme a las piezas procesales obrantes en el expediente, allegado por la UIA y por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para el Despacho no existen el
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