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JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0349 05-mayo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0349 05-mayo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 7 de mayo de 2020 Para responder a este oficio cite: 2020000209

Radicado Conti: 2020000209

RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-LRG-349-2020

Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia Radicado principal ORFEO: 20181510402652 y 20191510253442

Compareciente: HÉCTOR ANDRADE MOSQUERA

Identificación: CC.: 17.673.330

Asunto: Rechazo de solicitud Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, el trámite de amnistía y libertad condicionada referido al señor HÉCTOR ANDRADE MOSQUERA.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

1. El señor HÉCTOR ANDRADE MOSQUERA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 17.673.330 de San Vicente del Caguán (Caquetá), nació el 23 de enero de 1973 en San Vicente del Caguán (Caquetá). En su petición refirió estar privado de la libertad en el Establecimiento

Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón (Palo Gordo).

II. ANTECEDENTES

2. El 21 de noviembre de 2019, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través del Auto TP-SA-283, la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) asignó a este despacho los radicados Orfeo 20181510402652 y

20191510253442.

3. El radicado Orfeo 20181510402652 contiene el escrito de la señora Lidge Teresa Mandariaga Suárez, quien en nombre del señor ANDRADE MOSQUERA, solicita “SE CONCEDA LIBERTAD CONDICIONADA A HÉCTOR ANDRADE MOSQUERA de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la ley 1820 de 2016”.1 En este mismo escrito afirma que el solicitante fue condenado dentro del proceso nro. 155726103198200980157 por los delitos de 1 Radicado Orfeo 20181510402652, folio 4.

Página 1 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. Así mismo, señala que el solicitante perteneció a las extintas FARC-EP desde 1999.2 Además, solicita como prueba que se allegue copia del proceso penal señalado, el cual reposa en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, y que se reciba el testimonio de los señores Álvaro Guaza Carabal y Fernando Antonio Castro García, cuyas entrevistas anexa a la solicitud. A la petición no se anexó el poder que la facultara para representarlo.

4. Por otro lado, el radicado Orfeo 20191510253442 obra un escrito suscrito por el señor ANDRADE MOSQUERA en el que solicita “se someta mi caso a todo el trámite de las normas sustanciales y procesales de la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018 y el Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018 proferido por la Sala Plena de la JEP”. En el escrito refiere que “actuando de

manera personal y acorde a lo mencionado en la solicitud elevada desde el pasado 13 de diciembre de 2018, de la cual no he recibido respuesta, (…), por medio del presente escrito me permito agregar y complementar a dicha petición lo siguiente (…)”, por lo que refiere una narrativa de su relación con el grupo armado FARC-EP y las funciones que cumplió con miembros de dicho grupo armado. Adicionalmente, argumentó que su participación en el hecho por el que fue condeno se dio por el ejercicio de una misión de “inteligencia una nueva banda paramilitar que se autodenominaba “los botalones”, al mando de alias “Don Alonso”, a ellos volví y me les ofrecí como mecánico de plantas eléctricas y de automotores” y anexa un formato de acta de compromiso a mano.

5. El 5 de diciembre de 2019, la SAI profirió la Resolución SAI-AOI-AS-LRG-413-2019, por medio de la cual amplía la información disponible respecto de la causa penal seguida contra del señor HÉCTOR ANDRADE MOSQUERA, y decreta una inspección judicial del proceso 155726103198-200980157 que reposa en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, para lo cual se comisionó al director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, con el fin de que designara un equipo de policía judicial que adelantar la mencionada inspección.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA

SANITARIA

6. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción

Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. 2 2 Radicado Orfeo 20181510402652, folio 1. Página 2 de 16

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7. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.

8. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.

9. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el

20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.

10. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.

11. El 25 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno mediante la Circular 019 de 2020 prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP, así como la aplicación de las excepciones previstas en materia de decisiones judiciales, hasta las 00:00 horas del 11 de mayo de 2020. En el marco del contexto descrito este Despacho profiere la presente decisión.

IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016

12. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial

para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad Página 3 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

13. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.

14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de

Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>3. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.4

15. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI5. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 4 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020.

5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. Página 4 de 16

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16. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.

17. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”6 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.

18. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no

podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.

Caso concreto: cuestión previa

19. El escrito radicado en la JEP con el Orfeo nro. 20181510402652 del 13 de diciembre de 2020 fue presentado por la abogada Lidge Teresa Madariaga Suarez a nombre del señor HECTOR ANDRADE MOSQUERA, sin embargo, no se anexó el poder que acreditar la calidad en la que actuaba. Por lo anterior, en principio debería rechazarse la petición, pero en consideración a que mediante el escrito radicado en la JEP con el Orfeo nro. 20191510253442 el señor HECTOR ANDRADE MOSQUERA refiere que adiciona la petición del 13 de diciembre de 2020, el despacho puede asumir que el contenido del radicado nro. 20181510402652 integra su petición de concesión de beneficios de la Ley 1820 de 2016. 6 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828.

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20. En consecuencia, el Despacho entenderá que los radicados nro. 20181510402652 del 13 de diciembre de 2020 y nro. 20191510253442 del 12 de junio de 2019 corresponden a una misma

solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor del señor HECTOR ANDRADE MOSQUERA en relación con el proceso penal nro. 15572-61-03-198-2009-80157 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira. Lo anterior no significa que se reconozca como apoderada a la abogada Lidge Teresa Madariaga Suarez, ya que ante la ausencia de poder esto no es posible.

21. Valorado el expediente del proceso penal nro. 15572-61-03-198-2009-80157 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, en el que el señor HÉCTOR ANDRADE MOSQUERA fue condenado por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado7, para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el señor ANDRADE, en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la SAI, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento.

Factor subjetivo o personal de competencia de la SAI para el caso concreto

22. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para conocer de los asuntos sometidos a su

consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse. • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP

23. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la 7 CD “Lectura de fallo de segunda instancia” minuto 34:36 y s.s.

Página 6 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO persona] está privada de la libertad”8. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.

24. En este caso, el señor HÉCTOR ANDRADE MOSQUERA solicita los beneficios de Ley 1820 de 2016 con motivo de la condena proferida al interior del proceso penal nro. 15572-61-03-1982009-80157, por medio de la cual se le sentenció a pena privativa de la libertad como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para

delinquir agravado.

25. Revisado el expediente, este despacho pudo constatar que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado al señor ANDRADE MOQUERA por su presunta participación en la extinta FARC-EP, ni tampoco por su colaboración con esta organización subversiva. La sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal9, no refleja que se hubiese dirigido la actividad probatoria a acreditar que el señor ANDRADE MOSQUERA hiciera parte de las FARC-EP, ni que el sentenciador afirmara que las conductas por las que fue condenado se cometieron por razón de la pertenencia a dicho grupo insurgente o con el ánimo de colaborar en algún modo con aquél. En consecuencia, el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala no se cumple. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas

26. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión de la solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”10 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la

Sentencia C-007 de 2018, señaló:

799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los

nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1). 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 9 Informe inspección UIA nro. 20202000009783, Cd nro. 4, archivo denominado “cuaderno 3”, folio 143 y s.s y CD nro. 2, audio “lectura de sentencia fallo segunda instancia” minuto 5:09 a 40:30 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 7 de 16

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800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto

(supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso

de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde. (negrita fuera del texto original)

27. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”11

28. En este caso, en el escrito del 13 de diciembre de 2019 se indica que el señor ANDRADE MOSQUERA “no se encuentra en los litados entregados por la FARC-EP”12. Adicionalmente, se consultó al Grupo de Análisis de información de la JEP, el cual indicó que el señor HECTOR ANDRADE MOSQUERA no se encuentra dentro de las resoluciones proferidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), con las cuales se otorga la acreditación como miembro integrante de la organización FARC-EP.

29. Dentro de la información allegada con la solicitud se encuentra copia escaneada de escritos13 en los cuales los señores Álvaro Guaza Carabal y Fernando Antonio Castro García “certifican” que el señor HECTOR ANDRADE MOSQUERA perteneció a las FARC –EP y prestó servicios a dicho grupo armado14. En relación con la utilización de documentos o declaraciones diferentes a las certificaciones expedidas por el Gobierno Nacional, este despacho

considera que, en consonancia con lo establecido por la Corte Constitucional y por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, no es dable acreditar el cumplimiento del criterio personal, en los términos del numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016, con documentos distintos a la certificación de expedida por el Gobierno Nacional, pues es este el documento que cumple con los criterios establecidos en el marco legal, esto es: i) haber sido entregado por 11 Ibíd. 12 Radicado Orfeo 20181510402652, folio 2. 13 Radicado 20181510402652 folios 6 a 10. 14 Radicado 20191510633842, archivo digital 2019151063384200008. Página 8 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO representantes designados expresamente por las FARC-EP y ii) haber sido verificado conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz.

30. De conformidad con lo expuesto, las personas referidas en el radicado Orfeo nro. 20181510402652, no acreditan el ámbito personal de competencia de la SAI en relación con el señor HECTOR ANDRADES MOSQUERA, pues no sería posible decretar una prueba en tal sentido dada su falta de conducencia. En consecuencia, se tiene entonces que el señor HÉCTOR ANDRADE MOSQUERA no cumple el segundo supuesto para acreditar el factor subjetivo de competencia de la SAI. • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona

cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)

31. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 201615.

32. En el presente asunto, el señor HÉCTOR ANDRADE MOSQUERA solicitó el beneficio de libertad condicionada con motivo de la condena impuesta al interior del proceso penal nro. 15572-61-03-198-2009-80157 como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado. Encuentra el despacho que, en ningún aparte de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, en contra del señor ANDRADE MOSQUERA se expresa que la sanción penal se impuso por causa de su pertenencia a las extintas FARC-EP. En efecto, la sentencia proferida el 24 de junio de 2013 por el Tribunal Superior de Pereira condenó al señor HECTOR ANDRADE MOSQUERA como coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto

para delinquir agravado, sin que dichos ilícitos se asocien a una posible pertenencia a las filas de las FARC-EP16. En consecuencia, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 16 Página 9 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP

33. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de la libertad condicionada, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”17. En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia”.

34. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TP-SA-095 del 13 de febrero de 2019, la

Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y “necesariamente [a las] recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos” en clave de mostrar que “la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP”. Luego para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

35. En este caso, luego de un examen riguroso de las piezas procesales obrantes en el expediente, este despacho pudo constatar que por virtud de ninguna de ellas se puede, razonablemente, deducir que el señor HÉCTOR ANDRADE MOSQUERA fue investigado o procesado por su pertenencia a las filas de las FARC-EP o por su presunta colaboración con dicha organización.

36. En decisión sobre el recurso extraordinario de casación el 29 de enero de 2014, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso nro. 15572-61-03-198-2009-80157, hizo la siguiente relación de hechos: “El 12 de febrero de 2009, siendo las 5:10 horas, miembros del Batallón de Infantería número tres del Batallón Bárbula de Puerto Boyacá, localizaron un laboratorio clandestino para el procesamiento de narcóticos, el cual estaba ubicado en la finca Balcones, vereda Las

17 Ibíd. Página 10 de 16 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Playas, corregimiento de Puerto Romero, jurisdicción de Puerto Boyacá, dentro del cual encontraron 3500 litros de acetona, 1200 galones de gasolina, 50 galones de ácido sulfúrico, dos bultos de 20 kilos de carbón activado, quince bultos de 46 kilos de soda liviana, cinco bultos de 20 kilos de soda cáustica, nueve bultos de 20 kilos de clorhidrato de calcio, tres bultos de 20 kilos de bisulfito , 124 kilos de base de coca empacada, 30 kilos de base de coca en procesamiento, además de toda una serie de elementos propios para la producción de la referida sustancia estupefaciente tales como una planta eléctrica, hornos microondas, tanques de presión, compresor, empacadora al vacío, instrumental de laboratorio, pesas, grameras, bolsas, papel y cinta para envolver entre otros. En desarrollo del operativo los miembros del Ejército dieron captura a varias personas, entre ellas, a los ciudadanos José Isabel Ramírez Mosquera, Álvaro de Jesús Osorio Quiceno y Héctor Andrade Mosquera, quienes fueron dejados a disposición de la respectiva autoridad”.18

37. En la misma decisión la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso nro. 15572-61-03-198-2009-80157, al analizar cada uno de los argumentos del recurso, refirió lo siguiente: “[El abogado del señor HÉCTOR ANDRADE MOSQUERA] únicamente alude a la

ausencia de prueba acerca de la pertenencia de HÉCTOR ANDRADE MOSQUERA a un grupo de autodefensa, pasando por alto que una queja en tal sentido tenía que presentarla a través de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia por suposición de prueba, mas no acudiendo a la transgresión directa de la norma, pues la misma supone que el censor está de acuerdo con la declaración de los hechos contenida en la sentencia, lo cual es lo que claramente critica la defensa de ANDRADE MOSQUERA”19 “Frente a esto último en un tercer cargo que también propone como subsidiario, expone una posible violación indirecta por falso juicio de identidad al estimar que de los medios de convicción el Tribunal no podía deducir que el acusado fuera desmovilizado de las AUC, conclusión a la que arribó luego de hacer ‘agregados’ a las pruebas”.20 “[El abogado del señor HÉCTOR ANDRADE MOSQUERA] también olvida que los motivos por los cuales el Tribunal responsabilizó al aquí acusado como autor del delito de concierto para delinquir, no fueron porque haya tenido por probada su militancia en las AUC, sino porque restó credibilidad a la exculpación en torno a la existencia de un contrato 18 Expediente digitalizado nro. 155726103198200980157 en CD de Informe UIA nro. 20202000009783, CD

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