JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0350 08-mayo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0350 08-mayo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 8 de mayo de 2020 Para responder a este oficio cite: 2020000264
Respuesta a radicado Conti: 20191200048023 - 20191510008812
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-LRG-0350-2020
Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia Radicado principal Orfeo: 20191200048023 - 20191510008812
Solicitante: JORGE LUIS GUTIÉRREZ BALANTA
Identificación: C.C. 6.688.798
Asunto: Rechazo de solicitud Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, el trámite de amnistía y libertad condicionada referido al señor JORGE LUIS GUTIÉRREZ BALANTA.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor JORGE LUIS GUTIÉRREZ BALANTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.668.789, nació el 30 de septiembre de 1980, en el municipio de Chimichagua, César.1 En su petición refirió estar cumpliendo pena privativa de la libertad por el delito de secuestro extorsivo en el EPAMSCAS, de Valledupar, por hechos que, afirma, fueron cometidos en coautoría con miembros del Frente 41 de la entonces guerrilla de las FARC-EP. Su condena fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, dentro del proceso 1 Expediente nro. 20001-60-01-086-2008-00143, versión digital, cuaderno 1.2, fl. 32.
Página 1 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO penal con radicado nro. 20001-60-01-086-2008-00143, y es vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
II. ANTECEDENTES
2. El 7 de octubre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó a este despacho el radicado Orfeo nro. 20191200048023 que contiene escrito en el que el señor JORGE LUIS GUTIÉRREZ BALANTA, solicitó su sometimiento a la JEP y el beneficio de libertad condicionada conforme a la Ley 1820 de 2016 en relación con las conductas por las que fue condenado dentro del proceso penal con radicado nro. 20001-60-01-086-2008-00143. En su solicitud, hizo una descripción de los hechos objeto de este proceso penal y afirmó que fue obligado a participar de las mismas por personas que hacían parte de las FARC-EP.
3. El 22 de octubre de 2019, este despacho profirió la resolución SAI-AOI-AS-LRG-293-2019, mediante la cual dispuso ampliar información en el caso del señor GUTIÉRREZ BALANTA, y ordenó la práctica de una inspección judicial por intermedio de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para recaudar copia integral del expediente nro. 20001-60-01-0862008-00143, referido en la solicitud.
4. El 9 de enero de 2020, la UIA rindió informe de la inspección realizada, aportando copia
digital del expediente requerido en el trámite.
5. El XXX de mayo de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI asignó a este despacho los radicados Orfeo nro. 201912000480023 y 20191510008812, que contienen todo lo actuado en el trámite, con lo cual se cuenta con la información suficiente para pronunciarse sobre el asunto.
(PENDIENTE QUE SE DEFINA CÓMO SE HARÍA ESA ASIGNACIÓN EN EL NUEVO
SISTEMA)
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA Página 2 de 14
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
6. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
7. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del
coronavirus COVID-19.
8. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
9. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
10. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Posteriormente Página 3 de 14
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO mediante Circular No. 019 del 25 de abril de 2020, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta las 00:00 horas del 11 de mayo de 2020.
11. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación de los radicados Orfeo 201912000480023 y 20191510008812, realizada el XXX de mayo de 2020, este despacho profiere la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016
12. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la JEP es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”.
Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
13. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que
estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que pertenecieron o colaboraron con las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.
14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado oportuno que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de “una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que Página 4 de 14
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción”2. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.3
15. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a
las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI4. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.
16. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la SAI para abordarlo en el fondo.
17. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto, a su vez, es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional
al precisar que la libertad condicionada, en tanto beneficio de menor entidad, “corresponde a 2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 3 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. Página 5 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”5 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.
18. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a éste, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.
19. En el caso concreto, valorado el expediente del proceso penal nro. 20001-60-01-086-200800143, en el que fue condenad el señor GUTIÉRREZ BALANTA por el delito de secuestro extorsivo, para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su
manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el solicitante, en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la SAI, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento. Factor subjetivo o personal de competencia de la SAI para el caso concreto
20. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la SAI para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse, y respecto de las cuales se hará en cada una el análisis en las circunstancias del caso concreto. 5 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828.
Página 6 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP
21. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que
además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad”6. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.
22. En este caso, el señor GUTIÉRREZ BALANTA solicita los beneficios de Ley 1820 de 2016 con motivo de la condena proferida al interior del proceso penal nro. 20001-60-01-086-200800143, referida al delito de secuestro extorsivo.
23. Revisado el expediente, este despacho pudo constatar que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado al señor GUTIÉRREZ BALANTA por su presunta pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla de las FARC-EP. La sentencia condenatoria no refleja que se hubiese dirigido la actividad probatoria a acreditar que el solicitante hiciera parte de las FARC-EP ni que el sentenciador de instancia afirmara que las conductas por las que fue condenado se cometieron por razón de la pertenencia a dicho grupo insurgente o con el ánimo de colaborar en algún modo con aquél. En consecuencia, no se cumple el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
24. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión de la solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del 6 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
Página 7 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Alto Comisionado para la Paz.”7 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C007 de 2018, señaló:
799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).
800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto
(supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información,
y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde. (subrayado fuera del texto original)
25. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la amnistía o de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”8
26. En este caso, mediante Oficio OFI19-00136320 / IDM 1206000, del 28 de noviembre de 2019, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) indicó que, “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca al señor JORGE LUIS GUTIÉRREZ BALANTA identificado 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
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con C.C No. 6.688.798, como miembro integrante de la extinta organización FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de Buena Fe y bajo el Principio de Confianza Legítima.”
27. En consecuencia, se tiene que el señor JORGE LUIS GUTIÉRREZ BALANTA no cumple con el segundo supuesto para acreditar el factor subjetivo de competencia de la SAI. • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
28. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 20169.
29. En el presente asunto, encuentra el despacho que en ningún aparte de la sentencia proferida en contra del señor GUTIÉRREZ BALANTA dentro del radicado penal nro. 20001-60-01-0862008-00143, ni en primera ni en segunda instancia, se indica que perteneciera o colaborara con las FARC-EP en relación con los hechos del caso. Por tanto, no se cumple tampoco con este
supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016. • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP
30. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación de la JEP, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicitan los beneficios de la Ley 1820, se pueda 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
Página 9 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARCEP.”10 En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia.”11
31. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TP-SA-095 del 13 de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y “necesariamente [a las]
recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos” en clave de mostrar que “la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP”. Luego, para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley, no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
32. En este caso, luego de un examen riguroso de las piezas procesales obrantes en el expediente, este despacho encuentra que ninguna de ellas permite deducir razonablemente que el señor JORGE LUIS GUTIÉRREZ BALANTA fue investigado o procesado en esa actuación por su pertenencia a las filas de las FARC-EP o por su presunta colaboración con dicha organización.
33. En sentencia del 6 de agosto de 2009, dentro del proceso penal nro. 20001-60-01-086-200800143, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio hizo la siguiente relación de los hechos: El 11 de diciembre de 2008 a eso de las 6 de la mañana el joven Edeth Guillen Ruiz a petición de su señor padre salió acompañado del menor Fernel Lima Martínez al monte Palma Sola por la vía de la carretera a las Vegas a sacar unas yucas; empezando su trabajo se le presentaron tres sujetos armados de los cuales unos llevaba una capucha y le exigieron a Lima Martínez que amarrara a Edith Guillén como en efecto lo hizo. Fue así y como proceden a meterlo en un hueco donde lo amenazaban con un
cuchillo y le ponen un cigarrillo encendido exigiéndole que informara donde se encontraban los 10 Ibid. 11 Ibid. Página 10 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO dólares, por lo que les respondió que estaban enterrados en la carretera y proceden a llamar a su señora madre Yosana Ruíz Gómez para que les llevara comida y una pala con la que se proponían sacar la caleta que reclamaban. Procedieron entonces a separar a los secuestrados quedando el menor Fernel Lima Martínez al cuidado del encapuchado a quien conoció como Jorge Luis Gutiérrez Balanza [sic] con quien permaneció varias horas y luego por su propia voluntad lo deja en libertad, prohibiéndole que diera aviso a las autoridades. Como quiera que Yosana atendió el llamado de los plagiarios al llegar al lugar le permitieron hablar con su hijo, y luego los separaron. Conociendo su marido Edeth Guillen Contreras el paradero de su señora sale en su búsqueda acompañado de su cuñado Carlos Beleño Gómez y en cuento le escucharon la voz uno de los secuestradores corre con ella luego huye y la deja a su suerte por lo que regresó a su hogar. Entre tanto Edeth Guillen Contreras y su cuñado le dan captura a Jorge Luis Gutiérrez Balanza [sic], por cuanto luego de divisar a su hijo que iba con los secuestradores, lo ven a este que pasa silbando en actitud sospechosa, y fue reconocido por una de las víctimas como el sujeto que lo custodió. 12
34. Para comprender mejor la forma como ocurrieron los hechos, del conjunto de piezas
obrantes en el expediente se puede extraer la siguiente información.
35. En entrevista realizada por la Policía Judicial al señor Edeth Guillén Contreras, padre de una de las víctimas, este señaló lo siguiente: PREGUNTADO: Diga el entrevistado si usted tiene conocimiento de cuáles fueron las razones por las cuales estas personas retuvieron a su hijo. CONTESTÓ: En el pueblo se regó el comentario que mi hijo se había encontrado una caleta con dólares, a raíz de esto a mi esposa el día primero de Noviembre a las 6:30 de la tarde unos hombres se la llevaron y con ayuda del pueblo se rescató a las 11:00 de la noche. PREGUNTADO: Diga el entrevistado qué tan veraz es el comentario acerca de la caleta con dólares. CONTESTÓ. Ese comentario es totalmente falso, yo le he preguntado a mi hijo, él 12 Expediente nro. 20001-60-01-086-2008-00143, versión digital, cuaderno 1.2, fls. 31-32.
Página 11 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO me dijo que en el colegio le pusieron una tarea que consistía en crear una historia entonces mi hijo con otro amigo se inventó esa historia.13
36. En esta línea, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor GUTIÉRREZ BALANTA refiere que efectivamente la señora Yosana Ruíz Gómez fue retenida el 1 de noviembre de 2008, cuando llegaron hombres armados a su casa, y relata así los hechos: […] Dentro de la casa colocó resistencia y vio que tenían una granada y un cuchillo con lo cual la
intimidaron y tuvo que irse con ellos, ya que la amenazaron con matar a sus hijos, la llevaron en una canoa para la ciénaga y llegaron a un castillo llamado CIRPIANA, ahí le preguntaron que dónde estaban la plata, los dólares que su hijo se había encontrado y le dijeron que tenía plazo esa noche para entregar el dinero si no la mataban a ella y a toda su familia, se identificaron como paramilitares
de LOS MELLIZOS.14
37. De esta forma, la Fiscalía General de la Nación relacionó el antecedente de la retención de la señora Ruíz Gómez con el posterior secuestro de su hijo y de un amigo de éste, dado que en ambas ocasiones la exigencia extorsiva de los captores consistía en que se informara la supuesta ubicación de una caleta de dólares que, en el pueblo, se rumoraba que había encontrado el menor secuestrado. A su vez, como también lo señaló el padre de la víctima en entrevista rendida a las autoridades, se indicó que los captores se identificaron como “paramilitares” del grupo de “Los Mellizos.”15
38. Con ello, el despacho encuentra que, conforme al expediente, los hechos objeto de esta solicitud hacen parte de actos de delincuencia común, y que, de los materiales obrantes en el expediente allegado a este trámite, no es posible inferir, como lo exige la Ley 1820 de 2016, que el señor JORGE LUIS GUTIÉRREZ BALANTA haya sido investigado o procesado por estos hechos como integrante o colaborador de la entonces guerrilla de las FARC-EP. Al contrario, lo que refiere el expediente es que la investigación lo refirió como parte de un grupo denominado
13 Expediente nro. 20001-60-01-086-2008-00143, versión digital, cuaderno 2.2, fl. 14. 14 Expediente nro. 20001-60-01-086-2008-00143, versión digital, cuaderno 2.2, fl. 34. 15 Ibid, fls. 14 y 34. Página 12 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “Los Mellizos”. Por tanto, el solicitante tampoco cumple con el cuarto supuesto previsto por los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 para acreditar el factor personal requerido para acceder a los beneficios previstos por esta norma.
39. En consecuencia, el despacho concluye que el solicitante no cumple con los criterios del ámbito de competencia personal previsto en los artículos 17 y 22 la Ley 1820 de 2016, y ello resulta suficiente para rechazar su solicitud por falta de competencia en el asunto. Sin embargo, el despacho considera importante anotar también que los hechos examinados dan cuenta de conductas que no tienen relación con el conflicto armado. Como se vio en el expediente surtido ante la justicia ordinaria, el secuestro extorsivo por el que fue condenado el señor GUTIÉRREZ BALANTA se dio por un grupo de personas que, movidos por una falsa información sobre la supuesta ubicación de una caleta de dinero, retuvieron a las víctimas con el ánimo de obtener información que les permitiera acceder a él. En ningún aparte del expediente se menciona siquiera que los perpetradores de la conducta hicieran parte de la guerrilla de las FARC-EP, o que los hechos tuvieran relación alguna con el actuar rebelde de esa agrupación dentro del
conflicto armado en el que se enfrentó ese grupo con el Estado colombiano.
40. Al respecto, y en relación con el ámbito de aplicación material para las conductas estudiadas por esta jurisdicción especial, el Acto Legislativo 01 de 2017 señala en su artículo transitorio 5 que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos” (negrilla fuera del texto original). Visto el caso analizado a la luz de esta disposición, para el despacho es claro que los hechos por los que se solicitan los beneficios aquí examinados están también por fuera del ámbito material de relación con el conflicto armado definido por las normas que habilitan la competencia de la JEP.
41. Por todo lo expuesto, el despacho declarará su falta de competencia para conocer del asunto, y rechazará la petición del señor GUTIÉRREZ BALANTA.
VI. DECISIÓN Página 13 de 14
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRESE la falta de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción especial para iniciar el trámite y proferir decisión de mérito en el asunto del señor JORGE LUIS GUTIÉRREZ BALANTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.668.789,
respecto de la conducta de secuestro extorsivo, por la cual fue condenado en el
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