JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0369 2-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0369 2-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JUNIO 02 DE 2020
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-LRG-0369-2020
Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia
Radicado Orfeo: 20181510382272
Asunto: Resolución que rechaza la solicitud Compareciente: DANIEL HUMBERTO SANDINO CORTÉS Documento de identificación: C.C. 1.106891.713
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, el trámite de amnistía y libertad condicionada referido del señor DANIEL HUMBERTO SANDINO CORTÉS.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
1. El señor DANIEL HUMBERTO SANDINO CORTÉS, identificado con C.C. 1.106891.713, en su solicitud refiere que se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y
Penitenciario Metropolitano de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
2. Por Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI), el día 14 de junio de 2019, le fue asignado a este despacho el radicado Orfeo nro. 20181510382272 que contiene una solicitud de definición de situación jurídica de los señores DANIEL HUMBERTO SANDINO CORTÉS y Armando Rodríguez identificado con C.C. 13.791.047, presentada a través del abogado José Fernando
Borja Pérez.
3. El 9 de septiembre de 2019, mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-198-2019 este despacho
resolvió requerir al señor SANDINO CORTÉS para que informara al despacho el(los) número(s) de (s) del(los) proceso(s) penal(es) por el(los) cual(es) solicita el beneficio de amnistía y la(s) autoridad(es) judicial(es) ordinaria(s) que conoce(n) actualmente de aquella(s) causa(s) penal(es). Página 1 de 13
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
4. En la misma resolución, el despacho también resolvió no tramitar la solicitud de amnistía del señor Armando Rodríguez identificado con C.C. 13.791.047, y se remitió copia de esta resolución al despacho de la Sala de Amnistía o Indulto que profirió la resolución SAI-AOI-AMGM-088-2019 del 23 de agosto de 2019, mediante la cual se avocó el conocimiento de la amnistía del señor Armando Rodríguez.
5. El 9 de enero de 2020, mediante resolución SAI-AOI-T-LRG-011-2019, en atención a la información recibida por parte del apoderado del señor SANDINO CORTÉS este despacho amplió información y decretó la inspección de los siete procesos penales referidos por el solicitante.
6. El 14 de mayo de 2020, la UIA entregó por correo electrónico el informe final de la inspección judicial a los procesos penales con radicado nro. 257546000392201600273, 110016000000201802376, 110016099071201600081, 257546000000201600004. Igualmente, el 28 de mayo de 2020 la UIA remitió un informe complementario sobre el proceso penal radicado nro.
257546108002201680570.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
7. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
8. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
9. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
Página 2 de 13
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
10. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
11. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Mediante Circular 019 de fecha 25 de abril de 2020 la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a la que se refiere el Acuerdo AOG No. 014 de 2020, hasta las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de
decisiones judiciales este prevé.
12. El 7 de mayo de 2020 mediante circular 022 de 2020, la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero 00:00 horas del día 25 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020. Mediante Circular 024 del 23 de mayo de 2020, la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las doce de la noche del día 31 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020. En este mismo sentido se expidió la Circular 026 de 29 de mayo de 2020, que extendió las medidas descritas hasta el 01 de julio de 2020.
13. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la remisión por parte de la UIA de las piezas procesales de los procesos penales nro. 257546000392201600273, 110016000000201802376, 110016099071201600081, 257546000000201600004 , este Despacho profiere la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016
14. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para
la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 Página 3 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
15. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.
16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o
Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>1. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.2
17. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI3. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia. 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 2 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019.
Página 4 de 13
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
18. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.
19. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”4 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.
20. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por
fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.
21. Respecto del caso en concreto, debe aclararse que si bien el solicitante refirió 7 procesos penales con radicados nro. 1100116001276201500192, 257546000392201600273, 110016000000201802376, 110016099071201600081, 257546000000201600004, 257546000655201680224, 257546108002201680570, en realidad estos radicados corresponden a 5 procesos penales, respecto de los cuales se pronunciará el despacho, como se explica a continuación.
22. En primer lugar, el proceso penal de radicado nro. 257546000655201680224, corresponde al proceso matriz adelantado contra el señor SANDINO CORTÉS y otros, en el que se originó una ruptura procesal a la cual se le asignó el radicado nro. 257546000000201600004, en el que fue condenado el señor DANIEL HUMBERTO SANDINO CORTÉS, por lo que la UIA realizó inspección judicial al proceso radicado nro. 257546000000201600004. De las piezas procesales remitidas por la UIA del radicado nro. 257546000000201600004, se verificó que este número de 4 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828.
Página 5 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO radicado fue asignado al proceso penal seguido en contra del señor SANDINO CORTÉS luego de que se ordenó la ruptura procesal del radicado matriz 257546000655201680224.
23. En segundo lugar, el proceso penal de radicado nro. 1100116001276201500192, corresponde al proceso matriz adelantado contra el señor SANDINO CORTÉS y otros, en el que hubo una ruptura procesal y se originó el radicado nro. 110016000000201802376, en donde figura como procesado el señor DANIEL HUMBERTO SANDINO CORTÉS, así que la UIA realizó la inspección a este último.
24. En tercer lugar, la UIA realizó inspección judicial a los procesos de radicados nro. 257546000392201600273 y 110016099071201600081 en los que el señor SANDINO CORTÉS fue condenado.
25. Finalmente, respecto del proceso penal radicado nro. 257546108002201680570, el 28 de mayo de 2020, la UIA remitió un informe en el que se señala que de conformidad a la información brindada por el Secretario del Centro de Servicios Judiciales en el radicado nro. 257546108002201680570 no aparece indiciado ni condenado el señor DANIEL HUMBERTO SANDINO CORTÉS, sino el señor Leonardo Caballero Bernal, por el delito de homicidio.
Agrega este último informe que el Secretario del Centro de Servicios Judiciales de Soacha, informó que el radicado nro. 257546108002201680570 había sido un proceso matriz del que posteriormente hubo una ruptura procesal y se asignó el radicado nro.257546000000201600004
al proceso que se siguió contra el señor SANDINO CORTES, el cual ya había sido inspeccionado por la UIA. Adicionalmente, el día 1 de junio, la UIA remitió al despacho copia digital del proceso radicado nro. 257546108002201680570 en el que se constata que solo fue investigado, procesado y condenado por ese proceso penal, el señor David Leonardo Caballero Bernal.5
26. Teniendo en cuenta lo descrito anteriormente resultan confusos los datos suministrados a la UIA por el Centro de Servicios Judiciales de Soacha porque no resulta factible que el radicado nro. 257546000000201600004 haya sido asignado al proceso seguido contra el señor SANDINO CORTÉS después de darse una ruptura procesal del radicado nro. 257546000655201680224, y que a su vez ese radicado nro. 257546000000201600004 haya sido asignado de la ruptura del proceso nro. 257546108002201680570.
27. Lo que sí pudo constatar este despacho, revisando la copia digital del proceso radicado nro. 257546108002201680570 remitida por la UIA, así como el servicio de consulta de procesos de la rama judicial es que efectivamente el proceso nro. 257546108002201680570 no tiene una condena en contra del señor SANDINO CORTÉS, ni él fue investigado o procesado bajo ese radicado. 5 Piezas procesales digitales del radicado nro. 257546000000201600004, folio 17
Página 6 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO También se verificó que este proceso se adelantó exclusivamente contra el señor David
Leonardo Caballero Bernal, quien aparece registrado como único condenado por cuenta de ese radicado6. Así entonces, este despacho rechazara in limine la solicitud del señor SANDINO CORTÉS respecto del proceso penal nro. 257546108002201680570 en atención a que se corroboró que por cuenta de ese radicado no fue investigado, procesado o condenado el señor DANIEL
HUMBERTO SANDINO CORTÉS.
28. Ahora bien, respecto a los procesos penales nro. 257546000392201600273, 110016000000201802376, 110016099071201600081 y 257546000000201600004, valoradas las piezas procesales remitidas por la Unidad de Investigación y Acusación -UIApara considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas por las que fue condenado y es procesado el señor DANIEL HUMBERTO SANDINO CORTÉS por cuanto, aunque el señor SANDINO CORTÉS fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como miembro del antiguo grupo guerrillero FARC-EP, mediante Resolución 018 del 9 de agosto de 20177, no concurre el factor material de competencia para que el asunto sea conocido por la SAI, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento.
Factor material de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para el caso concreto
29. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, el beneficio de amnistía o indulto
aplica respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. Esto es, debe existir una relación entre la conducta por la cual se inició la investigación, se adelantó el proceso o se profirió la sentencia por la cual se solicita el beneficio y el conflicto armado interno del que hizo parte la guerrilla de las FARCEP.
30. Para establecer esa relación con el conflicto, los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 establecen una lista de delitos políticos y conexos con el político, en los que se presumen la relación con el conflicto, y el artículo 23 de la misma norma dispone unos criterios de conexidad para establecer la relación con el conflicto y con el delito político, a saber: 6 Revisado por última vez el 28 de mayo de 2020 ver.mailto:https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=25754610800220168057000&fecha _r=29/05/2020_05:36:13%20p.m. 7 Posteriormente, en Resolución 141 del 13 de agosto de 2018, se le corrigió la cédula para precisar que correspondía al cupo numérico 1.106891.713.
Página 7 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares, o b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen
constitucional vigente, o c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión.
31. De esta manera, cuando de las piezas obrantes en el trámite se advierta manifiestamente que los hechos objeto de la solicitud no tienen relación alguna con el conflicto armado, la Sala y la JEP carecen de competencia material para dar trámite y pronunciarse de fondo sobre el asunto.
32. En este caso, revisadas las piezas procesales que fueron remitidas por la UIA de los procesos penales nro. 257546000392201600273, 110016000000201802376, 110016099071201600081, y 257546000000201600004, por los cuales el solicitante pide los beneficios de Ley 1820 de 2016, no obra providencias judiciales ni elementos probatorios que vinculen los hechos por los que esta siendo procesado y fue condenado el señor DANIEL HUMBERTO SANDINO CORTÉS con el conflicto armado, como pasa a explicarse.
33. Frente a las conductas objeto de estudio, revisados y evaluadas las piezas procesales disponibles por el despacho del proceso penal con radicado nro. 257546000392201600273, este Despacho deduce que la actividad delictiva desplegada por el solicitante no fue desarrollada por causa, con ocasión o en relación con su posible pertenencia a la entonces guerrilla de las FARC, ni que tuviera relación directa o indirecta con el conflicto armado del cual esa organización armada hizo parte.
34. Los hechos que dieron lugar a su condena fueron recogidos de la siguiente manera en la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha:
“Tuvieron ocurrencia el día 8 de abril de 2016 en horas de la madrugada, en la carrera 14 B con calle 18 sur, barrio Compartir de esta localidad; donde fueron ultimados por disparos de arma de fuego, Alejandro Estiben cabezas Posada, John Jader Huaza Londoño y Joahn Alexís Ortega Fernández. Estas personas fueron eliminadas por vender estupefacientes a un grupo delincuencial, diferente al liderado por alias Javier; por lo tanto este sujeto en aras de aniquilar la competencia, encarga de esta labor a Daniel Humberto Sandino Cortes, quien le quita la vida a estos tres ciudadanos.(sic)” Página 8 de 13
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
35. Estudiados las piezas procesales, obrantes en el expediente del proceso penal nro. 257546000392201600273, allegado por la UIA, este Despacho observa que no existe en las mismas ninguna mención al grupo subversivo FARC-EP. Tampoco ningún elemento que permita relacionar los hechos delictivos que fueron objeto de condena con el actuar del mencionado grupo subversivo, ni que los mismos hayan tenido como propósito contribuir a la causa de esa organización dentro del conflicto armado. Esto en atención a que no obra en el expediente ningún elemento probatorio que relacione la conducta cometida con las FARC-EP, como pasa a explicarse.
36. Proceso penal radicado nro. 257546000392201600273. El señor SANDINO CORTÉS fue condenado a título de cómplice del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego
accesorios, partes o municiones por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, el 24 de octubre de 2018.
37. Frente a las conductas objeto de estudio, revisados y evaluadas las piezas procesales disponibles del proceso penal con radicado nro. 257546000392201600273, este Despacho deduce que la actividad delictiva desplegada por el solicitante no fue desarrollada por causa, con ocasión o en relación con su posible pertenencia a la entonces guerrilla de las FARC, ni que tuviera relación directa o indirecta con el conflicto armado del cual esa organización armada hizo parte.
38. Los hechos que dieron lugar a su condena fueron recogidos de la siguiente manera en la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha:
“Tuvieron ocurrencia el día 8 de abril de 2016 en horas de la madrugada, en la carrera 14 B con calle 18 sur, barrio Compartir de esta localidad; donde fueron ultimados por disparos de arma de fuego, Alejandro Estiben cabezas Posada, John Jader Huaza Londoño y Joahn Alexís Ortega Fernández. Estas personas fueron eliminadas por vender estupefacientes a un grupo delincuencial, diferente al liderado por alias Javier; por lo tanto este sujeto en aras de aniquilar la competencia, encarga de esta labor a Daniel Humberto Sandino Cortes, quien le quita la vida a estos tres ciudadanos.(sic)”
39. Estudiados las piezas procesales, obrantes en el expediente del proceso penal nro. 257546000392201600273, allegado por la UIA, este Despacho observa que no existe en las
mismas ninguna mención al grupo subversivo FARC-EP. Tampoco ningún elemento que permita relacionar los hechos delictivos que fueron objeto de condena con el actuar del mencionado grupo subversivo, ni que los mismos hayan tenido como propósito contribuir a la causa de esa organización dentro del conflicto armado. Página 9 de 13
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
40. Proceso penal radicado nro. 110016099071201600081. El solicitante fue condenado a título de cómplice del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, el 29 de enero de 2019.
41. Al estudiar los elementos contenidos en el expediente del proceso penal radicado nro. 110016099071201600081, este Despacho tampoco deduce que la actividad delictiva desplegada por la solicitante fuera desarrollada en relación con su posible pertenencia a la entonces guerrilla de las FARC. Esto en atención a que no obra en el expediente ningún elemento probatorio que relacione la conducta cometida con las FARC-EP. De hecho, lo que se evidencia de los dos procesos estudiados es la misma modalidad criminal de delincuencia común.
42. Los hechos que dieron lugar a su condena fueron recogidos de la siguiente manera en la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha:
“Fueron narrados en el escrito de acusación así: "Tuvieron ocurrencia el día 13 de abril de 2016 en horas de la madrugada, en la carrera 12
No 19-20 sur barrio Compartir de esta localidad; donde fueron ultimados por disparos de arma de fuego, Ginna Paola Chávez, Cristian Camilo Muñoz Rojas y Jeisson Alejandro Ortiz Casas. Estas personas fueron eliminadas por negarse a vender estupefacientes a un grupo delincuencial liderado por alias Javier, sujeto este que encarga de esta labor a Daniel Humberto Sandino Cortes y David Leonardo Caballero Bernal, quienes le quitan la vida a estas tres personas. (sic)”
43. Proceso penal radicado nro. 257546000000201600004. El señor SANDINO CORTÉS fue condenado como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha el 9 de marzo de 2017.
44. Así mismo, al estudiar las piezas procesales allegadas por la UIA del proceso penal nro. 257546000000201600004, para el Despacho no existen elementos probatorios que permitan inferir que las conductas por las que fue condenado el señor SANDINO CORTÉS fueron cometidos en relación con la pertenencia o colaboración del señor con la entonces guerrilla de las FARC, ni que los mismos hayan tenido como propósito contribuir a la causa de esa organización dentro del conflicto armado del cual hizo parte.
Página 10 de 13
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
45. Los hechos que dieron lugar a su condena fueron recogidos de la siguiente manera en la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha:
Con ocasión de diligencia de registro y allanamiento realizado el 27 de abril de 2016 en un inmueble localizado en el barrio San Martin de Sibaté (Cundinamarca) fueron capturados DANIEL HUMBERTO SANDINO CORTES y ANGELICA MARIA HERRAN SANTAMARIA, luego que se encontraran dos armas de fuego tipo escopeta, una de las cuales no se logró acreditar su aptitud de disparo, y sustancia concretamente cocaína y sus derivados, en un peso neto de 3.513 gramos.
46. Proceso penal radicado nro. 110016000000201802376. El solicitante está siendo procesado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá en relación con el delito de concierto para delinquir agravado. En este caso tampoco obra en las piezas procesales allegadas por la UIA, ningún elemento probatorio que permita vincular la conducta presuntamente cometida por el solicitante con el actuar del antiguo grupo guerrillero.
47. Los diferentes elementos probatorios recopilados en el proceso penal nro. 110016000000201802376 hacen referencia a los integrantes de una organización criminal de la que presuntamente haría parte el solicitante, que estarían presuntamente comprometidos en la planeación, coordinación y ejecución de diferentes actividades ilícitas como homicidios, tráfico de ilegal de armas de fuego y comercialización de estupefacientes en las localidades de Bosa,
Keneddy y Ciudad Bolivar.8
48. Lo anterior, conduce a este despacho a concluir que, conforme a las piezas procesales obrantes en los expediente allegados por la UIA de radicados nro. 257546000392201600273, 110016099071201600081, 257546000000201600004 y 110016000000201802376 que, -como se
explicó arriba comprenden la totalidad de procesos solicitados por el señor SANDINO CORTÉS-, no existen elementos probatorios que permitan inferir que los referidos hechos fueron cometidos en relación con la pertenencia o colaboración del señor SANDINO CORTÉS con la entonces guerrilla de las FARC, ni que los mismos tengan relación con el conflicto armado, por lo que esta jurisdicción especial carece de competencia para dar trámite a alguna solicitud referida a ese hecho. En consecuencia, el Despacho encuentra que no procede dar trámite a la solicitud de beneficios presentada por el señor DANIEL HUMBERTO SANDINO CORTÉS y, como tal, dispondrá su rechazo de plano por falta de competencia material en el asunto. 8 Proceso penal nro. 110016000000201802376, cuaderno 1 de elementos probatorios remitido por la UIA. Página 11 de 13
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
49. Por último, se le reconocerá personería jurídica al abogado José Fernando Borja Pérez identificado con C.C. 92.548.670, y tarjeta profesional nro. 225.308, para que represente al señor SANDINO CORTÉS en el presente trámite.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. Rechazar in limine la solicitud presentada por el señor DANIEL HUMBERTO SANDINO CORTÉS, identificado con C.C. 1.106891.713, en relación con el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.