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JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0385 15-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0385 15-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., JULIO 15 DE 2020

Resolución SAI-AOI-R-LRG-0385-2020

Expediente Legali: 9000970-35.2020.0.00.0001

Asunto: No avoca conocimiento y ordena suscribir régimen de condicionalidad Solicitante: JORGE ALBEIRO TORRES SABOGAL Documento de identificación: C.C. 1.024.507.964

I. LA SOLICITUD PRESENTADA

1. El 6 de marzo de 2020 fue repartida a este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) la solicitud con radicado Orfeo nro. 20201510057132, mediante la cual el señor JORGE ALBEIRO TORRES SABOGAL, identificado con C.C. 1.024.507.964, en la cual indica que: i) fue miembro de la antigua guerrilla de las FARC y está acreditado como tal por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), mediante Oficio OFI 17-00060070/JSMC 112000; ii) recibió amnistía presidencial por medio del decreto 1096 de 27 de junio de 2017 y iv) desconoce de la existencia de investigaciones, procesos o condenas judiciales en su contra.

II. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA

SANITARIA

2. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP,

determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.

3. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.

4. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.

5. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la

Página 1 de 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.

6. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 2 “las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala o Sección que profiera la decisión asegure: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP.” Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo y No. 029 del 30 de junio de 2020 la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta la medianoche del 15 de julio de 2020.

7. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a que, de acuerdo con la información obrante en el sistema de gestión Legali, tanto el señor JORGE ALBEIRO TORRES SABOGAL, como el

Ministerio Público cuentan con datos de notificación electrónica, se profiere la presente decisión.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO a) Consideraciones preliminares

8. Como lo refiere la solicitud, el JORGE ALBEIRO TORRES SABOGAL manifiesta que ya fue beneficiario de la amnistía de iure presidencial y que no tiene conocimiento de que en su contra se adelante alguna investigación o proceso penal.

9. Este Despacho procederá a analizar en los acápites siguientes el alcance del beneficio de amnistía de iure concedido al solicitante y las obligaciones que de él derivan, en su calidad de beneficiario del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).

Con fundamento en ello, dispondrá suscribir el correspondiente régimen de condicionalidad al señor TORRES SABOGAL. b) Sobre el beneficio de amnistía de iure

10. Una de las principales disposiciones de la Ley 1820 de 2016 se relaciona con la concesión de amnistías a exintegrantes o excolaboradores de la otrora guerrilla de las FARC-EP por delitos políticos y conexos. Por un lado, dicha norma estableció el otorgamiento de amnistías de iure por delitos políticos (art. 15) o por delitos conexos taxativos (art. 16). Por otro, creó amnistías judiciales otorgadas por la SAI de la JEP para “los casos que no [fueran] objeto de una amnistía de iure” (art. 21).

11. Sobre las amnistías de iure, la Corte Constitucional, en sentencia C-007-2018, indicó: 604. […] [que esta] puede darse en distintos momentos del proceso penal e, incluso, sin que exista un

proceso formalmente iniciado. Se trata del beneficio previsto para la mayor parte de los miembros de Página 2 de 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO las Farc-EP quienes, en principio, fueron combatientes y no tienen en su contra imputaciones, procesos o condenas por las más serias violaciones a los derechos humanos.1

605. Como estas deben operar con relativa sencillez, en la Ley 1820 de 2016, las causales de procedencia de la amnistía de iure están definidas, previa y taxativamente, por el Congreso de la República en el artículo 16, lo que disminuye el grado de valoración en cabeza de los órganos competentes para conceder el beneficio. En segundo lugar, el procedimiento para su concesión es breve y no supone un grado de controversia tan amplio como el que caracteriza los procedimientos judiciales.

12. La Ley 1820 de 2016 establece que la amnistía de iure puede ser concedida por el Presidente de la República mediante acto administrativo2, o por la autoridad judicial competente, en principio, dentro de la jurisdicción ordinaria.3 Sin embargo, de conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación de esta jurisdicción mediante auto TP-SA-081 de 2018, la SAI también tiene competencia para conocer de amnistías de iure, […] en aquellos eventos en los que, luego de transcurrido el término [de 45 días previsto en el inciso 6° del artículo 19 de la Ley 1820], quedare pendiente el trámite de uno de aquellos supuestos que encuadren en las disposiciones previstas en los artículos 15 y 16 de la Ley 1820, la SAI tiene

competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión.4

13. Sobre los efectos del otorgamiento de este tipo de amnistías, el artículo 41 de Ley 1820 señala que la amnistía de iure extingue la acción y la sanción penal principal y accesoria, la acción de indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas. Todo ello, sin perjuicio del deber del Estado de satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y sin perjuicio de las obligaciones de reparación que sean impuestas en cumplimiento de lo establecido en el SIVJRNR.

14. En el caso concreto, se advierte en la solicitud que el señor TORRES SABOGAL ya fue beneficiado con la amnistía de iure presidencial mediante decreto 1096 del 27 de junio de 2017.

Con esto, este Despacho encuentra que no resulta necesario un pronunciamiento adicional sobre la concesión de dicho beneficio, sumado a que el solicitante no aportó información sobre otras investigaciones o procesos penales en su contra que pudieran activar la competencia de esta jurisdicción especial. Por tanto, no se avocará conocimiento de su solicitud, sin perjuicio de que, como se expondrá en el acápite siguiente, se le imponga la suscripción del régimen de condicionalidad derivado del beneficio ya recibido por vía presidencial en el marco del SIVJRNR. c) Sobre el régimen de condicionalidad

15. En sentencia C-007-2018, la Corte Constitucional señaló lo siguiente en relación con la

aplicación del régimen de condicionalidad propio del SIVJRNR a los beneficiarios de amnistías de iure: 1 Esta afirmación debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de que grandes responsables reciban amnistía de iure por sus delitos políticos y conexos; y deban, en cambio, responder por los hechos punibles de mayor gravedad (es decir, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y genocidio). 2 Ley 1820 de 2016, art. 19.1. 3 Ibid, art. 19.2. 4 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-081 de 2018, párr. 29. Página 3 de 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO […] pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios. Las anteriores precisiones permiten, por último, advertir que la verificación de las obligaciones a cargo de cada uno de los destinatarios de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, será cargo de la JEP y

tendrá en cuenta los compromisos asumidos para con el Sistema.5

16. En este sentido, los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, incluso la concedida por vía presidencial, al ingresar a la JEP y, en consecuencia, al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener los beneficios recibidos. Esas obligaciones y compromisos buscan dar respuesta integral a las víctimas, asegurando sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, conforme lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2017. En relación con esta exigencia, la Corte Constitucional señaló que, dado que el SIVJRNR, […] tiene su centro de gravedad en buscar una respuesta integral a las víctimas, es fundamental entender que los beneficios, derechos y garantías del sistema como un todo, consagrados en el AL 01/17, no pueden entenderse de manera absoluta, sino que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades (en adelante, el “Régimen de Condicionalidad”):

(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución

permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final.6

17. A su vez, la Corte Constitucional añadió que “el incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 01 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso.”7 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018. 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-674 (Comunicado de prensa nro. 55 de 14 de noviembre de 2017).

7 Ibid. Página 4 de 6

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

18. De igual manera, el artículo 14 de la Ley 1820 señala que la concesión de los beneficios previstos en ella, incluida la amnistía de iure, “no exime del deber de contribuir individual o colectivamente al esclarecimiento de la verdad o del cumplimiento de las obligaciones de reparación que sean impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz.” Sobre esa disposición,

la Corte Constitucional señaló que, […] las amnistías de iure implican un compromiso por parte de sus beneficiarios de contribuir al esclarecimiento de la verdad, específicamente tras los llamados eventuales que pueda efectuar la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición o la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desparecidas, y a la reparación, observando en todo caso lo previsto en el artículo 41 de la Ley en revisión.8

19. Así, se tiene que, en el caso concreto, el mantenimiento de la amnistía de iure otorgada al señor JORGE ALBEIRO TORRES SABOGAL está supeditado a un régimen de condicionalidad que le impone la SAI por el término de vigencia de la JEP, y que contiene los siguientes

compromisos:

  1. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. ii. No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. iii. Garantizar la dejación de armas y comprometerse a no reincidir en la comisión de delitos dolosos. iv. Participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas.
  2. Comparecer ante la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, ante la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas o ante la JEP cuando sea requerido, aportando verdad plena. vi. Comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido su aporte en trámites judiciales, incluido -pero no limitado-, a los que él adelante en causa propia. vii. Comprometerse a terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para

atacar el régimen constitucional y legal vigente. viii. Conociendo el Acuerdo Final suscrito por las FARC-EP y el Gobierno Nacional, comprometerse a ser responsable con su finalidad y metas, incluyendo la contribución a las medidas y a los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición conforme a lo establecido en la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016.

20. De configurarse algún incumplimiento, la Sala ordenará la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, siguiendo lo estipulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 y, dependiendo de su gravedad, el señor TORRES SABOGAL podría perder el beneficio de amnistía de iure que le fue otorgado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-007 del 1° de marzo de 2018.

Página 5 de 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESUELVE: PRIMERO: No avocar conocimiento de la solicitud presentada por el señor JORGE ALBEIRO TORRES SABOGAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.024.507.964, contenida en el radicado Orfeo nro. 20191510600192, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría Judicial que realice por vía electrónica la suscripción del régimen de condicionalidad anexo a la presente decisión, por parte del señor JORGE ALBEIRO

TORRES SABOGAL, en los datos contenidos en el expediente Legali nro. 900097035.2020.0.00.0001.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, notificar de forma electrónica esta decisión al señor JORGE ALBEIRO TORRES SABOGAL, en los datos registrados en el expediente Legali nro. 900097035.2020.0.00.0001, así como a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, informar a Migración Colombia que, con fundamento en esta resolución, el señor JORGE ALBEIRO TORRES SABOGAL, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.024.507.964, no podrá salir del país sin previa autorización de la JEP.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, comunicar la presente decisión a la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y a la Unidad Especial para la Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas.

SEXTO: Advertir que contra esta resolución proceden los recursos de ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 6 de 6

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