JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0387 11-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0387 11-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JUNIO 11 DE 2020
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-LRG-0387-2020
Expediente Legali: 9006059-73.2019.0.00.0001
Compareciente: ANA DE DIOS RODRIGUEZ NARANJO
Identificación: CC.: 1.116.874.215
Asunto: Rechaza solicitud
I. SOLICITUD PRESENTADA
1. El 28 de febrero de 2020 fue repartido al despacho escrito presentado el 27 de noviembre de 2019 a la JEP por el abogado Pascual Ricardo Suescún Parada quien manifiesta que obra en representación de la señora ANA DE DIOS RODRIGUEZ NARANJO, y solicita “Que se avoque conocimiento de la presente solicitud y en consecuencia se pronuncie sobre la viabilidad de acceder al beneficio de Amnistía”. También solicita “que se libre comunicación con la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y los entes de control del orden Nacional a fin de que estos le informen si el compareciente en mención se le adelanto o se le adelanta algún Proceso Penal, Disciplinario O Fiscal, que se haya enmarcado con la antelación al primero de diciembre del año 2016 y lo concerniente con el Proceso de Dejación de Armas”, sin relacionar las conductas o los radicados de los procesos penales con fundamento en los cuales presenta su escrito, ni la autoridad judicial encargada de procesarlo por ellas.
II. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
2. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción
Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
3. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la Página 1 de 5
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
4. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
5. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de
marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
6. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Mediante Circular 019 de fecha 25 de abril de 2020 la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a la que se refiere el Acuerdo AOG No. 014 de 2020, hasta las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales este prevé.
7. El 7 de mayo de 2020 mediante circular 022 de 2020, la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero 00:00 horas del día 25 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en
materia de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020. Mediante Circular 024 del 23 de mayo de 2020, la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las doce de la noche del día 31 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020. En este mismo Página 2 de 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO sentido se expidió la Circular 026 de 29 de mayo de 2020, que extendió las medidas descritas hasta el 01 de julio de 2020.
II. CONSIDERACIONES
8. La Ley 1922 de 2018, “por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial Para la Paz” establece en su artículo 4 que son sujetos procesales “la UIA, la persona compareciente a la JEP y la defensa. Son intervinientes especiales: la víctima, la correspondiente Autoridad Étnica cuando el delito haya afectado a un miembro de su respectiva comunidad y el Ministerio Público cuya participación se realizará conforme a lo señalado en el Acto Legislativo número 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP y la presente ley”. De igual forma, el artículo 6 señala que la defensa podrá ejercerse a través de “i) apoderado de confianza; ii) apoderado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; iii) de
manera subsidiaria a las anteriores, apoderado que designe el sistema de defensoría pública”.
9. En el mismo sentido, el Decreto Ley 277 de 2017 prevé que los beneficios a que hace referencia la Ley 1820 podrán ser solicitados por la persona interesada, por sí misma, o a través de apoderado, o por intermedio del Ministerio Público.
10. El marco legal referido reguló quienes pueden actuar dentro de los procedimientos que se adelantan en la JEP, previendo que, en caso de acudir a un defensor, el mismo debe contar con poder amplio y suficiente para actuar. Así mismo, la figura de la agencia oficiosa no aparece prevista en las normas citadas.
11. El artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 establece que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.” En este caso, el asunto concerniente a las personas facultadas para actuar dentro de la JEP ya está expresamente regulado en los artículos 4 y 6 de la Ley 1922, y en el artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017, por lo que no resulta necesario la remisión a otras normas procesales. En consecuencia, no es aplicable por integración normativa la figura de la agencia oficiosa prevista en el Código General del Proceso.
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12. Adicionalmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto proferido el 31 de
agosto de 19981 señaló que “(l)a ‘agencia oficiosa procesal, prevista en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil no es evidentemente norma aplicable al procedimiento penal, lo cual se constata con una simple lectura de su texto”; argumento que fue reiterado recientemente por la misma corporación en auto AP704 del 21 de febrero de 2018.2
13. Por otra parte, en el caso que se decida actuar por intermedio de abogado, el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP) precisa que los poderes pueden ser generales o especiales, caso en el cual los asuntos a los que se refiere deben estar “determinados y claramente identificados.”
14. En consecuencia, en aquellos casos donde la persona no esté debidamente representada, por no aportar el respectivo poder o aportarlo sin el lleno de los requisitos legales,3 lo procedente es rechazar la solicitud del beneficio. Igual decisión se deberá tomar cuando se pretenda actuar como agente oficioso, por no ser una figura habilitada en las actuaciones judiciales iniciadas ante la JEP.
15. Con fundamento en lo anterior, este Despacho rechazará la solicitud presentada por el abogado Pascual Ricardo Suescún en favor de la señora ANA DE DIOS RODRIGUEZ NARANJO porque no se acreditó la calidad de apoderado con poder debidamente conferido, y segundo, por cuanto la figura de la agencia oficiosa no es aplicable en el trámite judicial de libertad condicionada y de amnistía. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Rad. 12629 del 31 de agosto de 1998. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Rad 47929. Auto AP704 del 21 de febrero de 2018.
3 El Código General del Proceso regula el otorgamiento del poder especial, así: “Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. // El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. // Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.// Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. // Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. //Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” Página 4 de 5
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto RESUELVE PRIMERO: Rechazar la solicitud presentada por el abogado Pascual Ricardo Suescún
Parada, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.116.795.225 y tarjeta profesional nro. 264.322 del C.S.J, en la cual solicitó los beneficios de la Ley 1820 de 2016 en favor de la señoraANA DE DIOS RODRIGUEZ NARANJO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.116.874.215, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, notificar la presente resolución al abogado Pascual Ricardo Suescún Parada y a la señora ANA DE DIOS RODRIGUEZ NARANJO, en los datos de contacto indicados en la solicitud presentada.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, notificar, la presente resolución a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO: Una vez en firme esta decisión, por Secretaría Judicial archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto Página 5 de 5