JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0393 17-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0393 17-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JUNIO 17 DE 2020
Resolución SAI-AOI-R-LRG-0393-2020
Radicado Orfeo: 20191510068632
Asunto: Rechaza solicitud por falta de información Solicitante: ISAAC QUINTERO SÁNCHEZ Documento de identificación: C.C. 1.091077.224
I. LA SOLICITUD PRESENTADA
1. El 20 de septiembre de 2019 fue asignado a este Despacho el radicado Orfeo nro. 20191510068632 que contiene un escrito presentado por el señor ISAAC QUINTERO SÁNCHEZ, en el cual manifiesta su deseo de someterse a esta Jurisdicción, “por haber pertenecido a las filas de las FARC-EP”. En el mismo, el señor Quintero Sánchez solicita se le tome declaración a Ángel José Rubio alias “Alonzo”, comandante del Frente 33 de las FARCEP, para que verifique su pertenencia al extinto grupo armado.
2. No obstante, en el referido escrito, no se realiza una petición concreta en relación con la concesión de los beneficios dispuestos en la Ley 1820 de 2016, ni se indican las conductas, los procesos penales promovidos en su contra o las autoridades judiciales que lo procesan, en relación con los cuales procederían dichos beneficios.
3. El 11 de mayo de 2020, se recibió en esta Jurisdicción escrito dirigido al Alto Comisionado para la Estabilización y el Posconflicto (sic), que tiene como asunto la “solicitud de excarcelación de presos políticos de FARC, ley 1820 de 2016” y en el cual se solicita, entre otras cuestiones,
tramitar “ante la autoridad competente, la libertad[,] amnistía o indulto de los presos firmantes”, entre ellos el señor Isaac Quintero Sánchez. Esta petición fue anexada al expediente Legali 9005796-41.2019.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
4. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir sobre los beneficios de la justicia transicional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Sala de Amnistía o Indulto es competente para conocer, de manera general y en el marco de trámites de amnistía o indulto, de las solicitudes de libertad condicionada elevadas por Página 1 de 5
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO quienes invoquen la calidad de exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP y de investigados o juzgados penalmente como tales (…)”.
5. La Sección de Apelación ha indicado que, con anterioridad a la decisión sobre la concesión de dicho beneficio provisional, las salas de justicia de la JEP -entre ellas la SAI- “deben verificar el status libertatis del interesado, lo cual supone identificar las conductas de competencia de la JEP en virtud de las cuales el compareciente o quien pretenda comparecer pueda estar sujeto a una medida de privación de libertad”1. Al respecto, sostuvo dicha Sección: “20. El status libertatis se verifica a efectos de que las salas hagan una evaluación integral de la situación jurídica del interesado y resuelvan sobre la concesión de beneficios […]. Ello implica “(i) establecer el universo de conductas cometidas por el sujeto, frente a las cuales se verifican prima facie los
factores competenciales de la JEP, y (ii) resolver acerca de la procedencia de la concesión de los beneficios provisionales frente a cada una de esas conductas”.
21. El deber de verificar el status libertatis del interesado en comparecer a la JEP está íntimamente ligado con las finalidades complementarias de la jurisdicción especial […]. Esto porque a través de la definición de las condenas que pesan en contra de un solicitante de beneficios, se puede (i) determinar si están o no relacionadas con el conflicto armado no internacional y por ende si son de competencia de la JEP; (ii) si es viable la concesión de beneficios transicionales; y (iii) se pueden establecer medidas que contribuyan a la satisfacción de los derechos de las víctimas”2.
6. A estos efectos, dicha Sección ha explicado la carga que recae sobre los solicitantes, consistente en proporcionar información mínima sobre su situación jurídica: “Se reitera que nadie conoce mejor que el interesado su propia situación jurídica. Por lo tanto, si bien puede ocurrir que las personas privadas de la libertad ‘no tengan conocimiento de la situación que los aqueja en otros procedimientos, en los cuales se ha podido dictar otro título de reclusión’, ello debe tratarse como una situación excepcional, que no modifica la regla general según la cual la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP. Una interpretación contraria a esta, que pretenda hacer recaer en las salas de justicia el deber de indagar y establecer en todos los casos la situación jurídica del interesado, sin tener a la mano un mínimo de información sobre el particular, conduciría a la total
parálisis de la jurisdicción”3 (subrayado propio).
7. En la misma línea se pronunció la Sección de Apelación en la sentencia interpretativa 2 de 2019, en la que afirmó: “En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la Senit 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 397 de 2019, párr. 19. 2 Ibíd, párr. 20 - 21. 3 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 41. En el mismo sentido se pronunció en Auto TP-SA 152 de 2019, párr. 17.
Página 2 de 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO interesado, también lo es que este deber ‘no puede traducirse en una carga desproporcionada’, de modo que la regla fijada en esa materia ‘debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas”4.
8. Así, se debe precisar que elevar cualquier tipo de solicitud ante una autoridad judicial envuelve unas cargas procesales mínimas en cabeza del peticionante referidas al contenido formal de su solicitud, en cuanto demarcan los límites de la competencia del funcionario llamado a decidirla y permiten juzgar la congruencia de su pronunciamiento. Dichas cargas
procesales son de estricta observancia y consisten en i) la identificación plena del peticionario, con inclusión de sus datos de contacto, ii) la indicación de lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, y (iii) la exposición de la causa petendi o hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones.
9. Para el caso de las solicitudes que podrían poner en movimiento la Sala de Amnistía o Indulto, las cargas mencionadas se traducen en la identificación plena del solicitante y del beneficio o tratamiento especial que con la presentación del escrito se persigue, así como la indicación de las conductas y los procesos penales por los cuales se pide el beneficio y la autoridad judicial que tiene en su poder el expediente.
10. Para el caso concreto, de los datos ofrecidos en las peticiones presentadas por el señor ISAAC QUINTERO SÁNCHEZ, no le es posible a la SAI determinar las conductas, los procesos penales o las autoridades que conocen de aquellos asuntos que se adelantan en la justicia penal ordinaria en contra del peticionario.
11. En relación con estos casos, la Sección de Apelación ha establecido que “en virtud del principio de efectividad de la justicia restaurativa, las salas deben desplegar, en el marco de sus posibilidades reales, las acciones necesarias encaminadas a establecer el status libertatis de los solicitantes”5.
12. A estos efectos, este Despacho profirió la resolución SAI-AOI-AS-LRG-273-2019 del 7 de octubre de 2019, requiriendo al señor ISAAC QUINTERO SÁNCHEZ para que indicara “tanto el objeto como los hechos que motiva[ron] su escrito del 15 de febrero de 2019 y, de ser el caso,
las conductas y los procesos penales por cuya cuenta acud[ió] a esta jurisdicción a solicitar la aplicación de la Ley 1820 de 2016, así como la autoridad judicial que lo procesa”, otorgándole para ello, un plazo de treinta (30) días luego de la comunicación de tal decisión. 4 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, nota al pie 128. Reitera lo dicho en Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 41. 5 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 397 de 2019, párr. 24. Página 3 de 5
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
13. Tal resolución le fue notificada personalmente al señor Quintero Sánchez el día 3 de febrero de 2020. No obstante, una vez consultado el Sistema de Gestión Judicial de la JEP, se estableció que, a la fecha, el solicitante no ha dado respuesta al citado requerimiento de información.
14. Obra en el expediente el escrito recibido el 11 de mayo de 2020, dirigido al Alto Comisionado para la Estabilización y el Posconflicto (sic), firmado por el señor Quintero Sánchez y otras personas, solicitando la concesión de libertad en el marco de la Ley 1820 de 2016. No obstante, en el mismo tampoco se indican las conductas, los procesos penales promovidos en su contra o las autoridades judiciales que lo procesan, en relación con los cuales se solicita dicho beneficio.
15. Teniendo en cuenta que el solicitante se encuentra privado de la libertad en el “COMPLEJO
CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CUCUTA – CONDENADOS”6 y las posibles limitaciones materiales que ello puede implicar, este Despacho procedió a consultar la página web de la Rama Judicial, a efectos de establecer el proceso penal en el que se encuentra condeando el señor ISAAC QUINTERO SANCHEZ. La búsqueda a través de la opción de “Consulta de Procesos” no arrojó ningún resultado, dado que en dicho buscador no aparece registrada la ciudad de Cúcuta7. Al ingresar por la ruta de “Consulta de Procesos Nacional Unificada”, con el criterio de búsqueda de Nombre o Razon Social, tampoco se encuentra registro de los Juzgados de Ejecución de Penas de aquella ciudad8. Finalmente, al ingresar por Justicia XXI WEB tampoco se logró identificar el proceso o el despacho que conoce de la ejecución de la pena impuesta al señor QUINTERO SANCHEZ9.
16. Dado que el escrito de fecha 11 de mayo de 2020, suscrito por el señor Isaac Quintero y otras personas, enuncia que el mismo proviene del Establecimiento Penitenciario de Valledupar, se procedió a realizar la consulta de procesos en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad (previendo un posible traslado de centro de reclusión), a través de la página web de la Rama Judicial, sin encontrar ningún reporte a nombre del señor Quintero Sánchez10. Al respecto se reitera que, consultado el registro de población carcelaria del INPEC, 6 INPEC, registro de población carcelaria http://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad,
consultado el 8 de junio de 2020. 7 Rama de Judicial, Consulta de procesos https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=SrjVAegXy%2f7Az16NTkB49bw FBvI%3d, consultada el 10 de junio de 2020. 8 Rama de Judicial, Consulta de procesos https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial#DetalleProceso, consultada el 10 de junio de 2020. 9 Rama Judicia, Consulta de procesos, https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta, consultada el 10 de junio de 2020. 10 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/valleduparjepms/lista.asp, consultada el 8 de junio de 2020. Página 4 de 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO esta persona aparece como privada de la libertad en la actualidad en el “COMPLEJO
CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE CUCUTA – CONDENADOS”11.
17. De esta manera, este Despacho ha desarrollado las acciones razonables y necesarias para obtener la información que se requiere para establecer el status libertatis del señor Isaac Quintero Sánchez, sin que a la fecha haya podido acceder a la misma.
18. En esa medida, este Despacho procederá al rechazo de la solicitud presentada por señor ISAAC QUINTERO SANCHEZ ya que no cumplió las cargas procesales mínimas para dar inicio a la actuación por parte de la Sala de Amnistía o Indulto. En todo caso, se aclara que lo
anterior no impide que a futuro pueda presentar una nueva petición, que contenga la información que en esta oportunidad no entregó. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: Rechazar la solicitud presentada por el señor ISAAC QUINTERO SANCHEZ, con radicado nro. 20191510068632.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, notificar personalmente la presente decisión al solicitante.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, notificar la presente decisión a la Procuraduría Primera delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal ante esta jurisdicción.
CUARTO: Advertir que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
QUINTO: En firme esta decisión, por Secretaría Judicial archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 11 INPEC, registro de población carcelaria http://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad, consultado el 8 de junio de 2020. Página 5 de 5