JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0398 12-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0398 12-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JUNIO 12 DE 2020
Resolución SAI-AOI-R-LRG-398-2020 Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia
Expediente SAJ: 9000397-94.2020.0.00.0001
Asunto: Rechaza de plano de trámite de beneficios Solicitante: ELDER JACANAMIJOY MUÑOZ Documento de identificación: C . C . 1 . 1 1 7 . 5 0 7 . 2 0 8
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, el trámite de amnistía y libertad condicionada referido al señor ELDER JACANAMIJOY MUÑOZ.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. Se trata de ELDER JACANAMIJOY MUÑOZ, identificado con la C.C. 1.117.507.208, nacido el 1 de octubre de 1986, de ocupación agricultor, de 1.61 metros de estatura, color de piel trigueño y contextura física mediana.1 Persona que se encuentra actualmente privado
de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario -COMEBLa Picota de Bogotá D.C., cumpliendo la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa, Putumayo.
II. ANTECEDENTES
2. El 17 de enero de 2020, le fue asignado a este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI) de la JEP un listado de personas privadas de la libertad entregado por la Misión de
Verificación de Naciones Unidas, en el cual se encuentra el señor ELDER JACANAMIJOY MUÑOZ.
3. El 3 de febrero de 2020, se amplió información respecto de la causal penal seguida en contra del señor ELDER JACANAMIJOY MUÑOZ, para efectos de contar con la información necesaria para determinar si procede o no avocar conocimiento sobre el asunto. En esa decisión se decretó de oficio la inspección del proceso penal nro. 860016000503-2009-0026200 en el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, comisionando la práctica de dicha diligencia a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde esta jurisdicción. 1 Sentencia de fecha 30 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa, Putumayo, Expediente de radicado nro. 860016000503-2009-0262, expediente SAJ 9000397-94.2020.0.00.0001.
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4. El 3 de junio de 2020, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió por correo electrónico, copia digital de la sentencia de primera instancia y de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia. Lo anterior, previa solicitud elevada por el despacho por el mismo medio, en el marco de las estrategias establecidas en el Acuerdo AOG 014 de 2020 (párrafo 9 infra).
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
5. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
6. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
7. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
8. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales
hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
9. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo y No. 026 del 29 de mayo, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta las 00:00 horas del 1 de julio de 2020.
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10. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación de las piezas procesales obtenidas por correo electrónico (párrafo 4 supra), este despacho profiere la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE
AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016
11. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
12. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARCEP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.
13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>2. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.3
14. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI4. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione 2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 3 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019.
Página 3 de 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.
15. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.
16. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”5 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.
17. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.
18. En el caso concreto, valoradas las piezas procesales pertenecientes al proceso penal nro. 860016000503-2009-0026200, donde fue condenado el señor ELDER JACANAMIJOY MUÑOZ por la conducta de hurto calificado y agravado, para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el solicitante, en cuanto no concurre el factor material de competencia para que el asunto sea conocido por la SAI, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento.
Factor material de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para el caso concreto
19. El ámbito de aplicación material, en relación con las conductas estudiadas por esta jurisdicción especial, se encuentra definido en el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala
en su artículo transitorio 5 que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás 5 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828. Página 4 de 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos” (negrilla fuera del texto original).
20. De igual manera, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” (negrilla fuera de texto original).
21. De esta manera, cuando de las piezas obrantes en el trámite se advierta manifiestamente que los hechos objeto de la solicitud no tienen relación con alguna con el conflicto armado, la Sala y la JEP carecen de competencia material para dar trámite y pronunciarse de fondo sobre el asunto.
22. Respecto del caso concreto, debe señalarse que la Sección de Apelación ha establecido que la condición de estar acreditado por la OACP como exmiembro de las
FARC-EP constituye un indicio de la relación de las conductas por las que la persona ha sido investigada, procesada o condenada, con el conflicto armado interno y, concretamente, con el actuar del mencionado grupo armado. No obstante, ha considerado que ese indicio no es suficiente para hallar probado el factor de competencia material, sino que sólo tiene esa potencialidad cuando dicho indicio se encuentra soportado, además, con otros medios de prueba que logren determinar la relación directa o indirecta de las conductas con el conflicto armado interno y con las FARC-EP. Al respecto señaló el órgano de cierre de la JEP lo siguiente6: 10.3. En el caso de los interesados que han evidenciado el cumplimiento del criterio personal de competencia porque se encuentran acreditados ante la OACP como integrantes de las FARC-EP, podría considerarse que tal situación es un hecho indicador de que el provecho que pudiera obtenerse del ilícito se dirigía a apoyar la causa del grupo armado; indicio este que, aunado a otros medios de prueba, podría eventualmente dar cuenta del presupuesto material necesario para la concesión del beneficio de libertad condicionada, siempre y cuando se encuentre que las conductas sub iudice son una expresión del actuar regular y ordinario del grupo alzado en armas. 10.4. No obstante, ese mero indicio no es suficiente para lograr el aceptable grado de persuasión que es necesario para que, en el marco de un nivel medio de intensidad –aplicable a la etapa del trámite judicial transicional en la que se decide sobre la concesión de beneficios transitorios–, se llegue a la conclusión de que las conductas de una persona acreditada ante la
OACP como militante de las FARC-EP, se encuentran relacionadas con el conflicto. Antes bien, para tal efecto, es necesario revisar si efectivamente existe una relación directa o indirecta con la confrontación armada que fue objeto del Acuerdo Final de Paz, para lo cual puede evaluarse el contexto en el que fueron cometidas las conductas, e igualmente analizarse –si se conocen– las motivaciones que les dieron lugar, para con ello establecer si los comportamientos se inscriben 6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-162-2019, de fecha 26 de junio de 2019. Página 5 de 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en la lógica de la confrontación armada, todo ello en los términos del artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 20177. Como lo dijo la SA en el auto TP-SA-140 de 20198: (Negrillas por fuera del texto original).
23. Teniendo en cuenta lo señalado, el despacho encuentra que, en el caso concreto, de la información contenida en las piezas procesales allegadas al trámite, resulta ostensible que, pese a que el señor ELDER JACANAMIJOY MUÑOZ, se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exmiembro de las otrora FARCEP9, esta jurisdicción carece por completo de competencia para dar trámite a la presente solicitud. Lo anterior, a partir de lo contenido en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, donde se da cuenta del contexto en el que fue cometido el hurto agravado y calificado por el que fue condenado el solicitante, así como la motivación de
lucro personal que tuvo dicho ilícito.
24. Así las cosas, según la sentencia de segunda instancia, proferida por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, Nariño, el 2 de septiembre de 2010, los hechos por los que fue condenado son los siguientes: En la madrugada del 10 de octubre de 2009, el ciudadano Delio Alexander Gómez Ruáles denunció ante las autoridades policivas de Mocoa el hurto de la motocicleta de placas XAY-36A, marca Suzuki, que había dejado parqueado frente al establecimiento público de diversión “Chicas de Rojo”. Minutos más tarde, la Policía observó que en el citado vehículo iban dos sujetos dándose a la tarea de perseguirlos, en cuyo procedimiento el conductor de la misma logra escapar por entre el monte y el parrillero es aprehendido, respondiendo al nombre de Elder Jacanamijoy
Muñoz (…)10
25. La declaratoria de la responsabilidad penal del solicitante se basó principalmente en la declaración del señor Cristian Benavides, persona que voluntariamente asumió ser el coautor del hurto de la moto objeto del proceso penal y la persona que iba en la moto con el señor ELDER JACANAMIJOY MUÑOZ en los momentos antes de su captura. La 7 “ART. 23.- La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa
determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:” // “a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o,” // “b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:” // “Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.” // “Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.” // “La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con los medios que le sirvieron para consumarla.” // “La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.” Aunque la norma se encuentra en el capítulo VII “DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”, la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, avaló la aplicación de dichos criterios a los actores del conflicto en general. Como dijo la Corte: “Si bien estos criterios son aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, no implica que no se puedan extender a otros actores
responsables de hechos en el marco del conflicto, en cuanto se trata de conductas cometidas “con ocasión” o en relación “directa o indirecta” con el conflicto armado. En efecto, los criterios señalados en la disposición mencionada se inspiran en la jurisprudencia internacional que ha desarrollado dichas directrices para todas aquellas personas responsables de hechos en el marco del conflicto armado”. 8 En la providencia se hizo la síntesis del caso que en aquella oportunidad se resolvió, así: “El señor PARADA GÓMEZ fue condenado a la pena de 17 años de prisión, como autor de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales con perturbación psíquica permanente de los que fue víctima un menor de edad. El interesado, invocando la calidad de ex empleado de la Rama Judicial, manifestó su intención de acogerse a la JEP para acceder a los beneficios de ley, vale decir, a la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA) o a la privación de la libertad en unidad militar (PLUM). La SDSJ rechazó por falta de competencia -materialla solicitud de acogimiento y negó tales beneficios…”. 9 Lo cual fue certificado por la OACP mediante comunicación de radicado Ofi20-00034981/IDM 1206000 de fecha 5 de marzo de 2020. 10 Audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, Récord: 3:30 en adelante. Página 6 de 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO mencionada declaración fue reseñada en los siguientes términos en la sentencia de primera instancia11: (…) refiere que el día de los hechos se encontraba junto con ELDER JACANAMIJOY; a quien
identifica en el estrado como la persona que está en frente suyo, señalando al acusado, a quien distingue con la “chapa” “Carraman”; señala específicamente que los dos se encontraban en el bar Chicas de Rojo, lugar del cual sacaron una moto AX roja, indica que “Carramán” utilizó lo que el llama pluma o llave maestra y procedió a abrir el swiche de la motocicleta y prenderla, abordando los dos sujetos la moto hurtando el rodante y retirándose del establecimiento público. Posteriormente al alejarse del lugar llevando consigo la motocicleta Carramán, es decir, ELDER JACANAMIJOY MUÑOZ se queda en la Avenida Colombia y CRISTIAN se dirige a vender la moto para obtener un dinero fácil, refiere que se dirigió donde JAIME, persona que lo acompaña al barrio La Loma de esta localidad, lugar donde se encuentra con JAIRO, individuo que compra motos y se dedica a vender pinchos en la Calle del Colesterol, sin embargo, dicha persona se rehusó a comprar el vehículo porque le daba miedo comprar la moto robada, después señala Cristian, que se encontró nuevamente con Carramán en la Avenida Colombia; al fracasar en su objetivo de venta; quien le dijo “que se fueran a un putiadero que él tenía plata y supuestamente iba a gastar trago”, cuando se dirigían al lugar la Policía los empezó a seguir y Cristian pasó la pierna por encima del tanque de gasolina del velocípedo y se tiró de la moto huyendo por una “chuquía” (…) (Negrilla por fuera del texto original).
26. La manifestación realizada por el señor Cristian Benavides da cuenta de dos elementos que evidencian que el hurto de la motocicleta ocurrido el 10 de octubre de 2009
se trató de un hecho propio de delincuencia común y que, en esa medida, no fue cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y, concretamente, con el actuar de las FARC-EP.
27. El primer elemento que se desprende de la declaración del coautor del hecho punible es que la decisión de hurtar la moto fue adoptada en su totalidad por los dos sujetos que realizaron el mismo, al respecto consideró el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, lo siguiente12: Obra la declaración libre y espontanea del sujeto Cristian Benavides, persona que de su propio querer y teniendo la calidad de coautor del delito que aquí nos ocupa, y previa las salvedades a la renuncia a sus derechos, depuso aseverando que efectivamente, acompañado del señor Jacanamijoy Muñoz, tomaron la decisión de apoderarse de una motocicleta que habían estacionado al frente del establecimiento Chicas del Rojo (…) (Negrilla por fuera del texto original).
28. El segundo elemento relevante para la concluir la naturaleza común del delito objeto del presente pronunciamiento, está dado por el hecho de que la finalidad del hurto fue la de “obtener un dinero fácil”, para lo cual, uno de los coautores procedió a buscar comprador para la moto, momentos después de haberla hurtado. Además de lo señalado en la reseña de la declaración del señor Cristian Benavides donde da cuenta de este hecho, en la sentencia condenatoria de primera instancia se tuvo en cuenta el testimonio rendido por los señores Jairo Trujillo Medina y Jaime Morales que dan cuenta como Cristian Benavides “fue a vender la moto hurtada”13.
11 Sentencia de fecha 30 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa, Putumayo, Expediente de radicado nro. 860016000503-2009-0262, expediente SAJ 9000397-94.2020.0.00.0001, folios 15 y 16. 12 Audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, Récord: 11:30 en adelante. 13 Ibid., Récord: 12:40 en adelante. Página 7 de 9
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29. Así las cosas, el contexto en el que fue cometido el hurto agravado y calificado, así como la motivación de lucro personal que motivó el mismo, contrarían el indicio constituido por el hecho de que el solicitante se encuentra acreditado por la OACP como exmiembro de las FARC-EP. Resultado de esto, se tiene que el hecho no fue cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y con el actuar de las FARC-EP, luego, no cumple con el factor de competencia material de la JEP.
30. Por tanto, el despacho encuentra que no procede dar trámite a los beneficios de libertad condicionada y amnistía en favor del señor ELDER JACANAMIJOY MUÑOZ y, como tal, declarará su falta de competencia material en el asunto y rechazará el trámite de beneficios sobre la conducta estudiada en esta decisión.
31. Por último, se requerirá a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que le designe de manera urgente e inmediata un apoderado judicial al señor ELDER JACANAMIJOY
MUÑOZ para que lo represente en el presente trámite. Una vez sea designado, deberá ser notificado de la presente decisión.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRESE la falta de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción especial para iniciar el trámite y proferir decisión de fondo en el asunto de ELDER JACANAMIJOY MUÑOZ, identificado con la C.C. 1.117.507.208, respecto de la conducta de hurto calificado y agravado por la que fue condenado en el proceso penal nro. 860016000503-2009-0026200, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, RECHÁCESE el trámite de beneficios en favor del señor ELDER JACANAMIJOY MUÑOZ, identificado con la C.C. 1.117.507.208, respecto de la conducta de hurto calificado y agravado por la que fue condenado en el proceso penal nro. 860016000503-2009-0026200, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE la presente decisión al señor ELDER JACANAMIJOY MUÑOZ, identificado con la C.C. 1.117.507.208, en el Complejo
Penitenciario y Carcelario -COMEBLa Picota de Bogotá D.C., en donde se encuentra recluido.
CUARTO: Por Secretaría Judicial, COMUNÍQUESE esta decisión a la Procuraduría
Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 8 de 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO QUINTO: Por Secretaría Judicial, REQUIÉRASE a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que designe de manera inmediata un apoderado judicial al señor ELDER JACANAMIJOY MUÑOZ para que lo represente en el presente trámite.
SEXTO: Una vez cumplido el ordinal anterior, por Secretaria Judicial, NOTIFÍQUESE la presente decisión al apoderado judicial designado para representar al señor ELDER
JACANAMIJOY MUÑOZ.
SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión proceden los recursos de ley.
OCTAVO: En firme esta decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR de forma definitiva las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE, LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto Página 9 de 9