JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0403 17-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0403 17-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 17 DE JUNIO DE 2020
Resolución SAI-AOI-R-LRG-403-2020
Radicado Orfeo: 20201510089752
Asunto: Rechaza solicitud por falta de poder
Solicitante: REINEL MOTTA VALENCIA Documento de identificación: C.C. 96.329.446
I. SOLICITUD PRESENTADA
1. El 5 de septiembre de 2019, mediante el oficio radicado ORFEO nro. 2019151041644, el abogado del SAAD, Francisco Javier Gómez Ayala, identificado con cédula de ciudadanía nro. 88.214.874 y TP nro. 222.484 del CSJ, solicitó el beneficio de Amnistía de la Ley 1820 de 2016 de los señores JHON JAIRO MARÍN GARCÍA, JOSÉ VICENTE ORTÍZ AGUIRRE, FERNEY BERU ORTÍZ, REINEL MOTTA VALENCIA, WILLIAM RUSINQUI y OSWAL RUBIN OBANDO CASTRO y las señoras HELENA PORRAS CABALLERO, ANYE MELISA TELLEZ SOTELO, DAILY JOHANA MARIN y LUCRECIA TAPIAS RAMÍREZ, quienes se encontraban en el Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación ETCR MARTIN VILLA de la Vereda Filipinas del municipio de Arauquita del Departamento de Arauca.
2. En la solicitud no se indicó cuáles son las conductas punibles por las que se pide el otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, ni se explicitaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los hoy comparecientes pertenecieron o
colaboraron con la extinta organización FARC-EP. De la misma manera, se observa que las solicitudes están acompañadas de poder sin autenticación.
3. El 17 de febrero de 2020, la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) profirió la Resolución SAI-RTRPMA-150-2020, por medio de la cual ordenó la ruptura procesal del trámite y el reparto de las solicitudes de cada uno de los comparecientes.
4. El 6 de marzo de 2020, ingresó a este despacho por reparto el radicado ORFEO 20201510089752, el cual contiene la solicitud del abogado Francisco Javier Gómez Ayala en favor del señor REINEL MOTTA VALENCIA.
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II. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES
5. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
6. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de
Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
7. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
8. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
9. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información
necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo y No. 026 del 29 de mayo, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta las 00:00 horas del 1 de julio de 2020. Página 2 de 5
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10. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del trámite a través del sistema de gestión Legali, se profiere la presente decisión.
III. CONSIDERACIONES
11. La Ley 1922 de 2018, “por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial Para la Paz” establece en su artículo 4 que son sujetos procesales “la UIA, la persona compareciente a la JEP y la defensa. Son intervinientes especiales: la víctima, la correspondiente Autoridad Étnica cuando el delito haya afectado a un miembro de su respectiva comunidad y el Ministerio Público cuya participación se realizará conforme a lo señalado en el Acto Legislativo número 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP y la presente ley”. De igual forma, el artículo 6 señala que la defensa podrá ejercerse a través de “i) apoderado de confianza; ii) apoderado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa administrado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP; iii) de manera subsidiaria a las anteriores, apoderado que
designe el sistema de defensoría pública”.
12. En el mismo sentido, el Decreto Ley 277 de 2017 prevé que los beneficios a que hace referencia la Ley 1820 podrán ser solicitados por la persona interesada, por sí misma, o a través de apoderado, o por intermedio del Ministerio Público.
13. El marco legal referido reguló quienes pueden actuar dentro de los procedimientos que se adelantan en la JEP, previendo que, en caso de acudir a un defensor, el mismo debe contar con poder amplio y suficiente para actuar. Así mismo, la figura de la agencia oficiosa no aparece prevista en las normas citadas.
14. El artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 establece que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.” En este caso, el asunto concerniente a las personas facultadas para actuar dentro de la JEP ya está expresamente regulado en los artículos 4 y 6 de la Ley 1922, y en el artículo 12 del Decreto Ley 277 de 2017, por lo que no resulta necesario la remisión a otras normas procesales. En consecuencia, no es aplicable por integración normativa la figura de la agencia oficiosa prevista en el Código General del Proceso.
15. Adicionalmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto proferido el 31 de agosto de 19981 señaló que “(l)a ‘agencia oficiosa procesal, prevista en el artículo 47 del Código
de Procedimiento Civil no es evidentemente norma aplicable al procedimiento penal, lo cual se 1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Rad. 12629 del 31 de agosto de 1998. Página 3 de 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO constata con una simple lectura de su texto”; argumento que fue reiterado recientemente por la misma corporación en auto AP704 del 21 de febrero de 20182.
16. Por otra parte, en el caso que se decida actuar por intermedio de abogado, el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP) precisa que los poderes pueden ser generales o especiales, caso en el cual los asuntos a los que se refiere deben estar “determinados y claramente identificados”.
17. En consecuencia, en aquellos casos donde la persona no esté debidamente representada, por no aportar el respectivo poder o aportarlo sin el lleno de los requisitos legales3, lo procedente es rechazar la solicitud del beneficio. Igual decisión se deberá tomar cuando se pretenda actuar como agente oficioso, por no ser una figura habilitada en las actuaciones judiciales iniciadas ante la JEP.
18. Con fundamento en lo anterior, este Despacho rechazará la solicitud con radicado Orfeo nro. 20201510089752 y presentada por el abogado Francisco Javier Gómez Ayala en favor del señor REINEL MOTTA VALENCIA, primero porque no se acreditó la calidad de apoderado con el poder debidamente conferido, segundo, por cuanto la figura de la agencia oficiosa no es aplicable en el trámite judicial de libertad condicionada y de amnistía, y tercero, porque en el caso de los abogados del SAAD, debe obrar la designación por parte de la Secretaría Ejecutiva
para representar los intereses jurídicos del compareciente ante la JEP, lo cual no se evidencia en este caso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto 2 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Rad 47929. Auto AP704 del 21 de febrero de 2018. 3 El Código General del Proceso regula el otorgamiento del poder especial, así: “Artículo 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.
El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. // El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. // Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.// Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. // Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma
digital. //Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” Página 4 de 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESUELVE: PRIMERO: Rechazar la solicitud con radicado Orfeo nro. 20201510089752 y presentada por el abogado del SAAD Francisco Javier Gómez Ayala, identificado con cédula de ciudadanía nro. 88.214.874 y TP nro. 222.484 del CSJ, en la cual solicitó el beneficio de amnistía en favor del señor REINEL MOTTA VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 96.329.446, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: A través de Secretaría Judicial, notificar la presente resolución al abogado Francisco Javier Gómez Ayala, en los datos de contacto obrantes en el escrito con radicado Orfeo nro. 20201510089752.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, notificar, la presente resolución a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO: Una vez en firme esta decisión, archivar las presentes diligencias.
QUINTO: Advertir que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 5 de 5