JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0405 17-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0405 17-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JUNIO 17 DE 2020
Resolución SAI-AOI-R-LRG-405-2020
Expediente Legali: 9001018-91.2020.0.00.0001
Asunto: Rechaza solicitud por falta de información
Solicitante: R AMIRO MORALES Documento de identificación: C.C. 96.353.569
I. LA SOLICITUD PRESENTADA
1. El 6 de marzo de 2020, le fue asignado por reparto a este despacho el escrito con radicado Orfeo nro. 20201510086772, mediante el cual el señor RAMIRO MORALES solicita “se ordene la suspensión de las ordenes de captura y demás antecedentes judiciales de policía nacional, (…)”. En este documento, afirma haber sido acreditado por la OACP como exmiembro de las FARC-EP.
2. En el documento se afirma que “en la actualidad existen o reposan anotaciones que dan cuenta de la vigencia de sanciones producto de condenas judiciales por delitos cometidos con ocasión del conflicto armado u órdenes de captura. De igual forma se evidencia que consultada la base de datos de antecedentes de procuraduría, aún aparecen vigente las sanciones disciplinarias en el certificado de antecedentes.”. No obstante, no se da cuenta en el documento de información que permita identificar las investigaciones procesos o condenas objeto de la solicitud, tales como números de radicado y autoridades judiciales que conocen de los mismos. Así mismo, tampoco se da cuenta en el documento que el solicitante se encuentre privado de la libertad o que haya sido objeto previamente de alguno de los tratamientos del Sistema o que ostente
la calidad de gestor o promotor de paz.
II. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
3. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
4. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus Página 1 de 5
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
5. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
6. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el
Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
7. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo y No. 026 del 29 de mayo, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta las 00:00 horas del 1 de julio de 2020.
8. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del trámite a través del sistema de gestión Legali, se profiere la presente decisión.
II. ANÁLISIS DE PROCEDIBILIDAD
9. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir sobre los beneficios de la justicia transicional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Sala de Amnistía o Indulto es competente para conocer, de manera general y en el marco de trámites de amnistía o indulto, de las solicitudes de libertad condicionada elevadas por quienes invoquen la calidad de exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP y de investigados o juzgados penalmente como tales (…)”1 1 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Resuelve primero.
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10. La Sección de Apelación ha indicado que, con anterioridad a la decisión sobre la concesión de dicho beneficio provisional, las salas de justicia de la JEP -entre ellas la SAI- “deben verificar el status libertatis del interesado, lo cual supone identificar las conductas de competencia de la JEP en virtud de las cuales el compareciente o quien pretenda comparecer pueda estar sujeto a una medida de privación de libertad”2. Al respecto, sostuvo dicha Sección: “20. El status libertatis se verifica a efectos de que las salas hagan una evaluación integral de la situación jurídica del interesado y resuelvan sobre la concesión de beneficios […]. Ello implica “(i) establecer el universo de conductas cometidas por el sujeto, frente a las cuales se verifican
prima facie los factores competenciales de la JEP, y (ii) resolver acerca de la procedencia de la concesión de los beneficios provisionales frente a cada una de esas conductas”.
21. El deber de verificar el status libertatis del interesado en comparecer a la JEP está íntimamente ligado con las finalidades complementarias de la jurisdicción especial […]. Esto porque a través de la definición de las condenas que pesan en contra de un solicitante de beneficios, se puede (i) determinar si están o no relacionadas con el conflicto armado no internacional y por ende si son de competencia de la JEP; (ii) si es viable la concesión de beneficios transicionales; y (iii) se pueden establecer medidas que contribuyan a la satisfacción de los derechos de las víctimas”3.
11. A estos efectos, dicha Sección ha explicado la carga que recae sobre los solicitantes de proporcionar información mínima sobre su situación jurídica: Se reitera que nadie conoce mejor que el interesado su propia situación jurídica. Por lo tanto, si bien que puede ocurrir que las personas privadas de la libertad “no tengan conocimiento de la situación que los aqueja en otros procedimientos, en los cuales se ha podido dictar otro título de reclusión”, ello debe tratarse como una situación excepcional, que no modifica la regla general según la cual la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP. Una interpretación contraria a esta, que pretenda hacer recaer en las salas de justicia el deber de indagar y establecer en todos los casos la situación jurídica del interesado, sin tener a la mano un mínimo de información sobre el particular, conduciría a la total
parálisis de la jurisdicción”4 (Negrilla propia).
12. En la misma línea se pronunció en la Sentencia interpretativa 2 de 2019, en la que afirmó: En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la Senit 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas.5 2 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 397 de 2019, párr. 19. 3 Ibíd, párr. 20 - 21. 4 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 41. En el mismo sentido se pronunció en Auto TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 5 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, nota al pie 128. Reitera lo dicho en Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 41.
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13. En este punto, se debe precisar que elevar cualquier tipo de solicitud ante una autoridad judicial implica un deber procesal mínimo, relacionado con i) identificar al
peticionario y sus datos de contacto, ii) establecer las pretensiones de la solicitud y, iii) determinar el objeto sobre el cual debe pronunciarse la autoridad judicial, en este caso identificar el proceso o los procesos respecto de los cuales se solicita el beneficio y las autoridades judiciales que conocen de los mismos.Dicha carga es predicable aunque la persona se encuentre acreditada por la OACP como exmiembro de las FARC-EP, puesto que se dirige a la identificación del objeto sobre el cual debe tramitarse la solicitud de beneficios, esto es, las investigaciones, procesos y condenas adelantadas en contra del solicitante.
14. En el presenta caso, se tiene que en su solicitud el interesado (i) no aportó una información mínima que permita, cuando menos, solicitar a la jurisdicción ordinaria el proceso a efectos de adelantar el respectivo trámite; (ii) no aduce estar privado de la libertad, y (iii) no aduce haber recibido algún otro beneficio provisional o definitivo del Sistema, tal como la libertad condicionada o la amnistía de iure.
15. Por su parte, a partir de la información contenida en la solicitud, el despacho consultó al Grupo de Análisis de la Información -GRAIde esta jurisdicción y logró verificar que el señor RAMIRO MORALES fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPcomo exmiebro de las FARC-EP, mediante Resolución nro. 5 del 8 de mayo de 2017.
16. Teniendo en cuenta que en su solicitud el señor RAMIRO MORALES menciona la existencia de antecedentes judiciales y afirma que “consultada la base de datos de
procuraduría, aún aparecen vigente las sanciones disciplinarias (…)”, el despacho consultó los certificados de entecedentes judiciales6 y disciplinarios7 en los portales web de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, con los siguientes resultados:
17. Respecto del certificado de antecedentes penales y requerimientos judiciales, el sistema arrojó la siguiente respuesta: “El resultado de su consulta no puede ser generado”. Por su parte, se generó certificado de antecedentes disciplinario ordinario no. 146157118 de fecha 12 de junio de 2020, en el cual se lee que “RAMIRO MORALES identificado(a) con Cédula de Ciudadanía número 96353569, NO REGISTRA
SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES”.
18. Igualmente, a partir de la información disponible tal como el nombre, cédula y lugar de residencia actual, el despacho consultó el portal Web de consulta del Consejo 6 Consulta realizada el 12 de junio de 2020 en el portal web
https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml 7 Consulta realizada el 12 de junio de 2020 en el portal web https://www.procuraduria.gov.co/CertWEB/verpdf.aspx Página 4 de 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Superior de la Judicatura8, sin que se pudiera encontrar registro alguno de investigación, proceso o condena en contra del solicitante.
19. En esa medida, a partir de la información aportada por el solicitante, así como de las labores realizadas por este despacho, no ha sido posible obtener la información sobre las investigaciones, procesos o condenas objeto de la solicitud de beneficios
transicionales, necesaria para activar la competencia de la SAI. Luego, lo procedente es rechazar la solicitud presentada por el señor RAMIRO MORALES ante la JEP.
20. En todo caso, se aclara que lo anterior no impide que en el futuro se pueda presentar una nueva petición que contenga la información que en esta oportunidad no se aportó.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud contenida en el radicado Orfeo nro. 20201510086772, presentada por el señor RAMIRO MORALES, identificado con la C.C. 96.353.569, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución al señor RAMIRO MORALES, identificado con la C.C. 96.353.569 al correo electrónico
poblacionreincorporacion@gmail.com, y a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
TERCERO: ADVERTIR que contra esta decisión proceden los recursos de ley.
CUARTO: En firme esta decisión, ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto 8 Consulta realizada el 17 de junio de 2020, https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=SJLL8MvlYCz7ps%2brifBnTeW z2ns%3d Página 5 de 5