JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0412 18-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0412 18-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., 18 JUNIO DE 2020
Resolución SAI-AOI-R-LRG-412-2020 Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia Radicado Orfeo: 20181510377232 y 201815101689952
Asunto: Rechaza solicitud Solicitante: SANTIAGO CAMILO MATIZ ARIAS Documento de identificación: 80.180.361
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, el trámite de amnistía y libertad condicionada referido al señor SANTIAGO CAMILO MATIZ ARIAS.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
1. El señor SANTIAGO CAMILO MATIZ ARIAS, identificado con C.C. 80.180.361, adujo en su solicitud que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Heliconias en Florencia (Caquetá).
II. ANTECEDENTES
2. Por Secretaría Judicial de la SAI (SJ-SAI), el día 3 de diciembre de 2019, le fueron asignados a este despacho los documentos con radicados Orfeo nro. 20181510377232 y 201815101689952, en el que obran los escritos presentados por el señor SANTIAGO CAMILO MATIZ ARIAS, identificado con C.C. 80.180.361. En el radicado Orfeo nro. 20181510377232, el señor CAMILO MATIZ ARIAS solicitó “información de cómo va el trámite ante su sala del beneficio de libertad
condicionada tramitada ante su sala mediante escrito el pasado 23 de enero del año en curso, en atención a que no me ha sido notificado algo concreto sobre la ley de amnistías de que trata la Ley 1820 de 20161” y en el radicado Orfeo nro. 20181510168952 el Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá, remitió por competencia los memoriales del señor MATIZ ARIAS en los que pide “se me informe que tramite se le ha dado a mi beneficio de libertad condicionada sobre la ley de amnistías de que trata la ley 1826 de 2016, toda vez que he enviado 2 escritos a su sala con fechas del 23 de enero de 2018 y el 6 de marzo del mismo años estos anteriores sin resolución alguna”. Adicionalmente, se remitió copia de algunas decisiones del proceso acumulado en el Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá con el número 2012-80104-00 NI. 12143 en contra del señor SANTIAGO CAMILO MATIZ ARIAS, con las cuales se pudo establecer que dicho proceso acumuló los siguientes procesos: • Proceso nro. 25513-61-08-014 -2012-80104-00 NI. 12143, condena del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca por extorsión agravada en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas, de ahora en adelante nro. 2012-80104. 1 Radicado Orfeo nro. 20181510377232. Página 1 de 19
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
- Proceso nro. 11001-60-00-000-2014-00193 NI. 2113300, condena del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por extorsión agravada en grado de tentativa, de ahora en adelante nro. 2014-00193 • Proceso nro. 11001-60-00-013-2011-03480 NI. 149.662, condena del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por extorsión agravada en grado de tentativa, de hora en adelante nro. 2011-03480. • Proceso nro. 11001-60-00-100-2011-00173 NI. 194932, condena del Juzgado Treinta y Siete Penal con Función de Conocimiento de Bogotá por extorsión agravada, de hora en adelante nro. 2011-00173.
3. Aunque el señor SANTIAGO CAMILO MATIAZ ARIAS no refirió un proceso judicial específico en su solicitud, al haberse allegado junto con las peticiones las decisiones de acumulación de los cuatro procesos citados en el aparte anterior, el 16 de diciembre de 2019, mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-444-2019, se dispuso una inspección judicial por intermedio de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para recaudar e incorporar a este trámite copia integral de los expedientes nro. 2012-80104, nro. 2014-00193, nro. 2011-03480 y nro. 2011-00173.
4. El 2 de junio de 2020, Fiscal de Apoyo I de la Unidad de Investigación y Acusación, Gonzalo
Pinzón Pinzón, mediante correo electrónico allegó la información recaudada en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-AS-LRG-444-2019. Al verificar el contenido de la información remitida se encontró que se remitió información sobre los procesos penales nro. 2012-80104, nro. 2011-03480 y nro. 2011-00173. Al Analizar el contiendo de la información recaudada por la UIA se encontró las siguientes particularidades: • Se indicó el recaudo del expediente nro. 18001-31-00000-2010-00128, pero al verificar e contenido se encontró que solo obran las decisiones de acumulación de los procesos 2012-80104, nro. 2014-00193, nro. 2011-03480 y nro. 2011-00173, sin que se haga referencia a una condena distinta en contra del señor SANTIAGO CAMILO MATIZ. • No se advierte la inspección del proceso nro. 2014-00193. Sin embargo, dentro de los archivos del proceso nro. 2012-80104 se encontró la sentencia de condena proferida dentro del proceso penal nro. 2014-00193 en contra del señor SANTIAGO CAMILO MATIZ por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, lo cual resulta suficiente para pronunciarse. a) Estado actual del proceso acumulado nro. 2012-80104
5. Mediante auto interlocutorio nro. 191 del 10 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá) decretó la acumulación
jurídica de penas en los procesos nro. 2012-80104, 2010-00173 y 2011-03480 seguidos contra el señor SANTIAGO CAMILO MATIZ ARIAS, quedando con el número de identificación 201280104. En consecuencia, se le impone una pena de 168 meses de prisión, al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas, concierto para delinquir en concurso heterogéneo con extorsión agravada en la modalidad de tentativa y extorsión agravada.
6. El mismo despacho, mediante auto interlocutorio nro. 1087 del 16 de junio de 2017, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos No. 2012-80104 y 2014-00193, Página 2 de 19
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO por los delitos de extorsión agravada en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas, concierto para delinquir en concurso heterogéneo con extorsión agravada en la modalidad tentativa y extorsión agravada. En consecuencia, le impuso una pena de 178 meses de prisión.
7. Así las cosas, el proceso penal nro. 2012-80104, al haber sido acumulado con otros, se compone de los siguientes procesos en los que se condenó al señor SANTIAGO CAMILO MATIZ ARIAS: • Proceso penal nro. 2012-80104. El día 9 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca) condenó al señor SANTIAGO CAMILO MATIZ
ARIAS a pena de prisión de nueve (9) años, como autor responsable del delito de extorsión agravada en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas. • Proceso penal nro. 2011-00173. El día 20 de marzo de 2014, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó al señor SANTIAGO CAMILO MATIZ ARIAS a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, como autor de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con extorsión agravada en la modalidad de tentativa. • Proceso penal nro. 2014-00193. El día 21 de enero de 2015, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al señor SANTIAGO CAMILO MATIZ ARIAS a pena de prisión de veinte (20) meses por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. • Proceso penal nro. 2011-03480. El día 25 de febrero de 2016, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó al señor SANTIAGO CAMILO MATIZ ARIAS a pena de prisión de veintidós (22) meses, como coautor del punible de extorsión agravada tentada.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA
SANITARIA
8. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP,
determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
9. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
10. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59
Página 3 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
11. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la
Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
12. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo y No. 026 del 29 de mayo, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta las 00:00 horas del 1 de julio de 2020.
13. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del trámite a través del sistema de gestión Legali, se profiere la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016
14. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para
la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
15. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.
16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o
Página 4 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>2. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.3
17. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI4. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.
18. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto
jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.
19. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”5 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.
20. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.
21. Como ya se vio arriba, en el caso concreto, se tiene que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá acumuló dentro del proceso nro. 20122 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 3 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. 5 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828.
Página 5 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 80104-00 los siguientes procesos penales, en contra del señor SANTIAGO CAMILO MATIZ ARIAS: • Proceso nro. 2012-80104-00, condena del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho – Cundinamarca por extorsión agravada en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas • Proceso nro. 2014-00193, condena del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por extorsión agravada en grado de tentativa • Proceso nro. 2011-03480, condena del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por extorsión agravada en grado de tentativa. • Proceso nro. 2011-00173, condena del Juzgado Treinta y Siete Penal con Función de Conocimiento de Bogotá por extorsión agravada
22. Valorada al información de los anteriores expedientes, la cual fue allegada por la UIA y que están acumulados en el proceso penal nro. 2012-80104-00 del Juzgado Tercero de Ejecución
de penas y Medidas de Seguridad de Florencia Caquetá, para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el Despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el señor SANTIAGO CAMILO MATIZ ARIAS, en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la Sala de Amnistía o Indulto, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento. Factor subjetivo o personal de competencia de la SAI para el caso concreto
23. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse: a) Personas a quienes una providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016)
24. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de la
libertad condicionada, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”6. En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia”.
25. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TP-SA-095 del 13 de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y “necesariamente [a las] 6 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
Página 6 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos” en clave de mostrar que “la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP”. Luego para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
26. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona
pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad”7. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía. b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016)
27. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión de la solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”8 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la
Sentencia C-007 de 2018, señaló:
799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos
(artículos 17.2, 22.2 y 29.1).
800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde. (negrita fuera del texto original)
28. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”9 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
9 Ibíd. Página 7 de 19 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO c) Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
29. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 201610. d) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016)
30. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en
este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de la libertad condicionada, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”11. En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia”.
31. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TP-SA-095 del 13 de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y “necesariamente [a las] recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos” en clave de mostrar que “la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP”. Luego para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.Los requisitos descritos son alternativos, es decir, si uno de ellos se encuentra cumplido se satisface adecuadamente el ámbito de aplicación en cuestión. En este
caso el Despacho encuentra que el solicitante cumple con el ordinal cuarto, como pasa a explicarse.
32. De conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación, en este supuesto es necesario acreditar que de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de libertad condicionada, se pueda deducir que los mismos fueron cometidos durante y con ocasión de la pertenencia o colaboración con las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia.12 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-013 del 13 de julio de 2018, párrafo 21.
Página 8 de 19
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
33. Ahora bien, para establecer si el señor SANTIAGO CAMILO MATIZ ARIAS cumple o no con el factor personal de competencia de la SAI, se analizará en primer lugar, el segundo supuesto relacionado con la existencia de la certificación administrativa que lo acredite como miembro de las FARC-EP. Para luego, analizar los demás supuestos con base en cada uno de los expedientes arribos por la UIA, contenidos en el proceso acumulado 2012-80104.
34. En este caso, la Oficina del Alto Comisionado para la PAZ (OACP) allegó oficio OFI2000034166/IDM1206000 del 4 de marzo de 2020, mediante el cual informa que “el Alto
Comisionado para la Paz NO ha suscrito Acto Administrativo que reconozca al señor SANTIAGO CAMILO MATIZ ARIAS, identificado con C.C. No. 80.180.361, como miembro integrante de la extinta organización FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de Buena Fe y bajo el Principio de Confianza Legítima13”. Esta situación ya había sido puesta de presente por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en el cual se verificó que “el oficio OFI1 7-00163965/JMSC 112000 del 28 de diciembre de 2017, suscrito por Carlos Armando Sarmiento, en su calidad de Asesor Jurídico de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, indica que: ‘...no ha expedido acto administrativo por medio del cual reconozca a SANTIAGO CAMILO MATIZ ARIAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 80.180.361, como miembro de las FARC-EP, en virtud a los listados recibidos de buena fe y de conformidad al principio de confianza legítima'”.14
35. En consecuencia, se tiene entonces que el señor SANTIAGO CAMILO MATIZ ARIAS no cumple el segundo supuesto para acreditar el factor subjetivo de competencia de la SAI, pues no fue acreditado como integrante de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP). En consecuencia, se entrará a analizar los otros tres supuestos del factor personal en cada uno de los expedientes objeto de este trámite.
a) Consideraciones en relación con el proceso penal nro. 2012-80104 • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP
36. Revisado el expediente nro. 2012-80104, este Despacho pudo constatar que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado el señor SANTIAGO CAMILO MATIZ ARIAS por su presunta participación en la extinta F
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.