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JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0418 01-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0418 01-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., JULIO 1 D E 2020

Resolución SAI-AOI-R-LRG-0418-2020 Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia

Radicado Orfeo: 20201510108172

Expediente Legali: 9000362-37.2020.0.00.0001

Asunto: Rechaza solicitud

VÍCTOR MANUEL ROJAS CARDOZO Solicitante: Documento de identificación: C.C. 13.643.357 Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, el trámite de amnistía y libertad condicionada referido al señor VÍCTOR MANUEL ROJAS CARDOZO.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

1. El señor VÍCTOR MANUEL ROJAS CARDOZO, identificado con C.C. 13.643.357, recluido

actualmente en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano De Bogotá.

II. ANTECEDENTES

2. El 31 de enero de la presente anualidad fue repartido el escrito de 30 de diciembre de 2019 mediante el cual el señor MANUEL ROJAS CARDOZO, actuando en causa propia, solicita a esta jurisdicción especial se le conceda el beneficio de libertad condicionada, con fundamento en que colaboró con las extintas FARC-EP, para lo cual relacionó el proceso penal 18001600055320130012800 que cursa ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá.

3. Teniendo en cuenta a lo anterior, mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-0172 de 11 de

febrero de 2020, previo a considerar si se avoca conocimiento del asunto, este despacho resolvió ampliar información respecto de la causa penal seguida en contra del señor ROJAS CARDOZO, por lo cual, decretó la inspección judicial del expediente 18001600055320130012800. Posteriormente, en atención a que la comisión decretada no había sido efectuada, en resolución SAI-AOI-T-LRG-0376-2020 de 3 de junio de 2020, se comisionó a un funcionario del despacho para realizar la inspección judicial a dicho expediente en el juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual fue realizada el 4 de junio de 2020, donde se tomaron copias digitales de las piezas procesales más importantes del expediente1; sin embargo, no fue posible tomar copia de los CD’s donde obran los audios de las audiencias realizadas en las diferentes etapas del proceso. 1 Acta de inspección Judicial de 4 de junio de 2020. Sistema de Gestión Documental Legali fl. 32 Página 1 de 10

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4. Finalmente, mediante Resolución SAI-AOI-T-LRG-0381-2020 de 8 de junio de 2020, se requirió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que emitiera copia de las audiencias de las diferentes etapas del proceso 2013-00128, las cuales fueron remitidas de manera electrónica a esta jurisdicción el 17 de junio de 2020.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA

SANITARIA

5. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.

6. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.

7. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.

8. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de

marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.

9. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo y No. 29 de 30 de junio de 2020, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta las 00:00 horas del 15 de julio de 2020.

10. Finalmente, el 23 de junio de 2020 mediante acuerdo AOG No. 029 de 2020, el Órgano de Gobierno modificó el art. 2 del Acuerdo AOG 014 de 2020 y se dispuso la regla para expedición

de providencias y la práctica de diligencias judiciales, las cuales pueden ser proferidas cuando Página 2 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO no requieran notificación o cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica.

IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016

11. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el

Gobierno Nacional”.

12. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que

fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.

13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>2. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.3

14. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI4. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la

fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia. 2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 3 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. Página 3 de 10

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15. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.

16. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con

lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”5 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.

17. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.

18. Valorada al información contenida en el proceso penal nro. 18001600055320130012800 del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el Despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de la conducta de tráfico de estupefacientes, cometida por el señor MANUEL ROJAS CARDOZO, en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la Sala de Amnistía o Indulto, razón por la cual este despacho se declarará

incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento. Factor subjetivo o personal de competencia de la SAI para el caso concreto

19. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse: • Personas a quienes una providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016) 5 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828.

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20. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad”6. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.

21. En este caso, revisadas las piezas procesales del proceso penal nro. 18001600055320130012800, unas, obtenidas en la diligencia de inspección judicial de 4 de junio

de 2020 en el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá7 y otras remitidas posteriormente al despacho, por el cual el solicitante pide los beneficios de Ley 1820 de 2016, no obra providencia judicial que investigue, procese o condene al señor MANUEL ROJAS CARDOZO por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. Dentro del proceso penal con radicado nro. 18001600055320130012800 el solicitante fue investigado, procesado y condenado por la conducta de tráfico de estupefacientes. En ningún aparte de las actuaciones disponibles por el despacho se hizo referencia a que dicha conducta estuviera relacionada a su posible pertenencia o colaboración con las FARC, ni mucho menos se profirió alguna providencia en ese sentido. En este sentido, el señor ROJAS CARDOZO no satisface este primer requisito. • Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016)

22. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión de la solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación

realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”8 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018, señaló:

799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos

(artículos 17.2, 22.2 y 29.1).

800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde. (negrita fuera del texto original)

23. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento

de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la 6 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 7 Sistema de Gestión documental Legali, expediente nro. 9000362-37.2020.0.00.0001, fl. 32. 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 5 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”9.

24. En este caso, mediante oficio OFI20-00079079 / IDM 1206000, del 5 de mayo de 2020, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz indicó que: “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a MANUEL ROJAS CARDOZO identificado con cédula de ciudadanía No. 17.643.357 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo - FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”10. En consecuencia, el señor ROJAS CARDOZO no cumple con el segundo factor de competencia, al no encontrarse resolución que lo acredite como ex integrante de las

FARC-EP. • Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)

25. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 201611.

26. Respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Florencia, Caquetá, en la que condenó al señor VÍCTOR MANUEL ROJAS CARDOZO como coautor del delito de tráfico de estupefacientes, este Despacho encuentra que en ningún aparte de la sentencia proferida en contra del solicitante se expresa que la sanción penal se haya impuesto por causa de su pertenencia a las extintas FARC-EP. En efecto, se condenó al solicitante por el ilícito antes mencionado, sin que el mismo se asocie a una posible pertenencia a las filas de las

FARC-EP. En consecuencia, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal nro. 18001600055320130012800. • Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016)

27. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de la libertad condicionada, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con 9 Ibíd. 10 Sistema de Gestión documental Legali, expediente nro. 9000362-37.2020.0.00.0001, fl. 18 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

Página 6 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”12. En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia”.

28. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente

que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TP-SA-095 del 13 de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y “necesariamente [a las] recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos” en clave de mostrar que “la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP” 13. Luego para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

29. Frente al caso objeto de estudio, revisados y evaluadas las piezas obtenidas por el despacho del proceso penal con radicado nro. 18001600055320130012800, este Despacho no deduce que la actividad delictiva desplegada por el solicitante fuera desarrollada por causa, con ocasión o en relación con su posible pertenencia a la entonces guerrilla de las FARC, ni que tuviera relación directa o indirecta con el conflicto armado del cual esa organización armada hizo parte.

30. Los hechos que dieron lugar a su condena fueron recogidos de la siguiente manera en la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Florencia, Caquetá el 4 de diciembre de 2013: Se desprende de la prueba que el día 29 de enero de 2013, en el puesto de control del

Ejército Nacional ubicado en la vereda La Carbona se le hizo la señal de pare al vehículo de placas QEM-215, marca Renault y al hacer la revisión del rodante se encontró debajo del guarda barro oculto unos paquetes conformados por una sustancia que sometida a pesaje e identificación arrojó positivo para alcaloide de cocaína en cantidad neta de 8.772.1 gramos.

31. Estudiadas las piezas procesales, obrantes en el expediente nro. 2013-0012800, este Despacho no deduce que la actividad delictiva desplegada por el solicitante fuera desarrollada por causa, con ocasión o en relación con su posible pertenencia a la entonces guerrilla de las FARC, ni que tuviera relación directa o indirecta con el conflicto armado del cual esa organización armada hizo parte.

32. Obra en el expediente el testimonio del señor ROJAS CARDOSO, donde indicó respecto de los hechos lo siguiente: Pregunta: ¿Qué ocurrió el 28?. Respuesta: el 28, el lunes, ese lunes yo estaba en el centro cuando pasó un amigo que tengo que es busetero, maneja una buseta de Aerotrans la 2016 soy muy amigo con él y siempre el día que pasa cuando no tengo nada que hacer, o sea tengo momentos libres yo me subía con él iba y lo acompañaba a hacer una o dos vueltas, Pregunta: ¿Qué clase de vueltas? Las rutas que el hace, el 28 él estaba haciendo la ruta, terminal – Acacias – Pregunta: ¿Él le paga por esto? Contesta: no, yo me subo a hablar con 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

13 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP-SA-095 del 13 de febrero de 2019. Página 7 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO él a charlar y a relajarme un poco, eso fue el 28, ¿no?, ya tipo, ese día iban a ser las dos de la tarde yo salí de la casa, almorcé, salí y entonces me subí, me dijo no vamos a dar una vueltica entonces me fui, entrando al, está Acacias y está barrio Las Américas y Simón Bolívar que ahí hay una Y Pregunta: ¿En dónde es eso? Responde: En Pitalito Huila, estoy hablando de Pitalito, Huila, cuando paró él hizo un pare al frente del supermercado a descargar un pasajero se desplaza un señor del supermercado y le dice hola Jose Pregunta: ¿Cómo se llama el señor que conduce la buseta? Responde: se llama José Argemiro Carabalí y entonces lo agarró ahí por la ventana y entonces le dice: hola necesito un favor y él dijo qué será, necesito que usted me ayude con, que usted me traiga un carro que toca ir a traer a Florencia Pregunta: ¿A quién le dijo? Al conductor, a José, entonces dijo yo no puedo porque yo estoy trabajando, pero si hay uno que sabe manejar y es responsable, que es el señor aquí enseguida, claro a mí me sirve porque yo, pues Pregunta: ¿Se dirigió a usted?

Respuesta: sí, de una vez nos presentó ahí, entonces, mire se lo presento, mucho gusto, el señor se llama William, William Capote, entonces me dijo usted cómo se siente para que me traiga el carro y yo pues usted me dice patrón, lo que usted me dice, tengo un automóvil

para ir a recoger a Florencia, pero necesito que me lo traiga mañana temprano dijo tengo que entregarlo antes de las nueve en Garzón y cuánto me cobra, le dije no pues usted es el que sabe cuánto me paga por ir a traer el carro, entonces dijo le voy a dar doscientos, ¿le sirven?, le dije sí señor me sirven. Pero eso sí no me vaya a fallar necesito seriedad que necesito entregar ese carro, le dije sí señor, yo me madrugo mañana y así posteriormente lo hice. (…) Pregunta: ¿Quién le entregó el carro? Respuesta: me lo entregó un señor moreno, no es negro ni así es moreno digamos, Pregunta: ¿Le conocía el nombre? ¿usted lo había tratado? Respuesta: no. (…) Pregunta: ¿En dónde tenía que entregar usted el automóvil? Respuesta: en Garzón. Pregunta: ¿En qué parte?, él me dijo que entrara a Garzón que ahí en el centro donde venden todas esas empanadas o sea donde paran los buses que ahí me llegaba alguien. Pregunta: ¿Le escribió la persona que tenía que recibir el vehículo? Respuesta: no, Pregunta: ¿Usted no sospechó nada? Respuesta: pues mire que no yo como siempre a varias personas he hecho ese trabajo así de ir a entregar los carros, normal, yo no sospeché, pues no me dio sospecha porque el precio no era exagerado tampoco, si él me dice le voy a pagar quinientos un millón de pesos pues sí yo me pregunto, bueno por qué tanta plata, no me pareció exagerado (…)14

33. Como se evidencia, el señor ROJAS CARDOSO, en su testimonio manifestó que fue

contratado para trasportar un vehículo desde Florencia, Caquetá, hasta Garzón Huila y por lo cual recibiría una suma de dinero, adicionalmente, en ese mismo testimonio, el señor ROJAS CARDOSO indicó que se dedicaba a la compra y venta de café en Pitalito, Huila.

34. De otro lado, en sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Florencia, Caquetá, el 4 de diciembre de 2013, se indicó que: Probado, consecuentemente, que ROJAS CARDOSO conducía el vehículo de placas QEM215 y que en el mismo iba encaletado el alcaloide, la conclusión obvia es que a éste le pertenece o sabía de la existencia de lo que transportaba. (…) el implicado VÍCTOR MANUEL ROJAS CARDOSO, manifestó que no tenía conocimiento de lo que transportaba, sin embargo, las explicaciones están totalmente alejadas de la realidad.

35. Si bien, durante el proceso, se llegó a la conclusión de que el señor ROJAS CARDOSO conocía de la existencia del estupefaciente al interior del vehículo que transportaba, no se indica 14 Juzgado primero penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá. Audiencia de juicio oral de 31 de octubre de 2013. Sistema de Gestión Documental Conti número de documento 202001008493

Página 8 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO o se manifiesta al interior del expediente alguna relación del solicitante con las FARC-EP o con su pertenencia a este extinto grupo.

36. Estudiadas las piezas procesales, tales como las investigaciones realizadas, el escrito de acusación, los testimonios recibidos por el despacho, el testimonio del señor ROJAS CARDOSO

y la sentencia, entre otros, obrantes en el expediente nro. 18001600055320130012800, este Despacho observa que no existe en las mismas ninguna mención al grupo subversivo FARCEP. Tampoco ningún elemento que permita relacionar los hechos delictivos que fueron objeto de condena con el actuar del mencionado grupo subversivo o con la pertenencia del solicitante al extinto grupo, ni que los mismos hayan tenido como propósito contribuir a la causa de esa organización dentro del conflicto armado.

37. Lo anterior, conduce a este despacho a concluir que, no existen elementos probatorios que permitan inferir que los referidos hechos fueron cometidos en relación con la pertenencia o colaboración del señor ROJAS CARDOSO con la entonces guerrilla de las FARC, ni que los mismos hayan tenido como propósito contribuir a la causa de esa organización dentro del conflicto armado.

38. En consecuencia, el cuarto y último supuesto por cuya acreditación pudiera este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto encontrar reunido el factor subjetivo de su competencia, no se encuentra demostrado, por lo que declarará su incompetencia para conocer del asunto, rechazará la petición del solicitante y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.

V. CONSIDERACIÓN ADICIONAL

39. Por último, se requerirá a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que le designe de manera urgente e inmediata un apoderado judicial al señor MANUEL

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