JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0478 13-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0478 13-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C.., Agosto 13 de 2020
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-LRG-0478-2020
Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia
Expediente Legali: 9000688-94.2020.0.00.0001
Solicitante: JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ RODRÍGUEZ
Identificación: C.C. 6.803.402
Asunto: Rechazo de solicitud Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, el trámite de amnistía y libertad condicionada referido al señor JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ RODRÍGUEZ.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía
No. 6.803.402 de Florencia, Caquetá, nació el 5 de septiembre de 1982, en esa capital.1 En su petición refirió estar cumpliendo pena privativa de la libertad por el delito de secuestro extorsivo en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Picaleña, Ibagué, por hechos que afirma haber estado relacionados con el conflicto armado, indicando que perteneció al Frente 13 de la antigua guerrilla de las FARC-EP. Su condena fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, dentro del proceso penal con radicado nro. 17001-60-00-060-200900010-00, y señalada el solicitante que es vigilada por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
II. ANTECEDENTES
2. El 17 de enero de la presente anualidad fue repartido al despacho el escrito del 8 de julio de 2019 en el cual el señor JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, actuando en causa propia, solicita a esta jurisdicción especial la definición de su situación jurídica, argumentando que perteneció al Frente 13 de las FARC-EP, y que fue condenado en el marco del proceso penal con radicado nro. 17001-60-00-060-2009-00010-00 (NI 3198) por el Juzgado Quinto Penal Especializado del Circuito de Manizales. No obstante, una vez verificado el expediente, el 1 Expediente nro. 17001-60-00-060-2009-00010-00, versión digital, fl. 103.
Página 1 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Despacho constata que la sentencia fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales, siendo juzgado único en este circuito.
3. El 24 de enero de los corrientes, este despacho profirió la resolución SAI-AOI-AS-LRG-0752020, mediante la cual dispuso ampliar información en el caso del señor VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, y ordenó la práctica de una inspección judicial por intermedio de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para recaudar copia integral del expediente nro.
17001-60-00-060-2009-00010-00 (NI 3198), referido en la solicitud.
4. El 3 de marzo de 2020, la UIA rindió informe parcial de la inspección realizada, aportando copia digital del expediente requerido en el trámite, en lo referido a la fase de conocimiento. Al revisar las piezas aportadas, el Despacho encontró que las mismas ofrecían elementos suficientes para establecer la competencia de esta jurisdicción especial en el caso, conforme se analiza en esta providencia.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
5. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
6. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del
coronavirus COVID-19.
7. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
8. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el Página 2 de 14
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
8. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 2 las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, y en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con
la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo y No. 029 del 30 de junio y No. 032 del 13 de julio de 2020 la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta la medianoche del 31 de agosto de 2020. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a los elementos expuestos en los antecedentes, se profiere la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016
9. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la JEP es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”.
Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
10. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quiénes procede el
beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que pertenecieron o colaboraron con las FARC-EP, y solo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el Página 3 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.
11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado oportuno que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la SAI de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de “una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción”2. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.3
12. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los
beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI4. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.
13. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos, pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la SAI para abordarlo en el fondo.
14. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto, a su vez, es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional
al precisar que la libertad condicionada, en tanto beneficio de menor entidad, “corresponde a 2 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 3 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 4 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. Página 4 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”5 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.
15. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a éste, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.
16. En el caso concreto, valorado el expediente del proceso penal nro. 17001-60-00-060-200900010-00, en el que fue condenad el señor VÁSQUEZ RODRÍGUEZ por el delito de secuestro extorsivo, para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su
manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el solicitante, en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la SAI, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento. Factor subjetivo o personal de competencia de la SAI para el caso concreto
17. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la SAI para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse, y respecto de las cuales se hará en cada una el análisis en las circunstancias del caso concreto. • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP
18. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la
5 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828. Página 5 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO persona] está privada de la libertad”6. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.
19. En este caso, el señor VÁSQUEZ RODRÍGUEZ solicita los beneficios de Ley 1820 de 2016 con motivo de la condena proferida al interior del proceso penal nro. 17001-60-00-060-200900010-00, referida al delito de secuestro extorsivo.
20. Revisado el expediente, este despacho pudo constatar que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado al señor VÁSQUEZ RODRÍGUEZ por su presunta pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla de las FARC-EP. La sentencia condenatoria no refleja que se hubiese dirigido la actividad probatoria a acreditar que el solicitante hiciera parte de las FARC-EP ni que el sentenciador de instancia afirmara que las conductas por las que fue condenado se cometieron por razón de la pertenencia a dicho grupo insurgente o con el ánimo de colaborar en algún modo con aquél. En consecuencia, no se cumple el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo
para la Dejación de las Armas
21. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión de la solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”7 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C007 de 2018, señaló:
799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).
800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto
(supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo 6 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
Página 6 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde. (subrayado fuera del texto original)
22. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la amnistía o de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”8
23. En este caso, el Grupo de Análisis de la Información de la JEP, indica que el señor JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ RODRÍGUEZ no se encuentra dentro de las resoluciones proferidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), con las cuales se otorga la acreditación como miembro integrante de la organización FARC-EP9. En consecuencia, se tiene que el señor VÁSQUEZ RODRÍGUEZ no cumple con el segundo supuesto para acreditar el factor subjetivo de competencia de la SAI. • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la
persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
24. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 201610.
25. En el presente asunto, encuentra el despacho que en ningún aparte de la sentencia proferida en contra del señor VÁSQUEZ RODRÍGUEZ dentro del radicado penal nro. 17001-60-00-0602009-00010-00, se indica que perteneciera o colaborara con las FARC-EP en relación con los 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 9 Expediente Legali,fls. 374 a 376. 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
Página 7 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO hechos del caso. Por tanto, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito
de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016. • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP
26. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación de la JEP, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicitan los beneficios de la Ley 1820, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARCEP.”11 En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia.”12
27. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TP-SA-095 del 13 de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y “necesariamente [a las] recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos” en clave de mostrar que “la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP”. Luego, para acreditar el
cuarto supuesto que trae la ley, no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
28. En este caso, luego de un examen riguroso de las piezas procesales obrantes en el expediente, este despacho encuentra que ninguna de ellas permite deducir razonablemente que el señor JORGE ELIÉCER VÁSQUEZ RODRÍGUEZ fue investigado o procesado en esa actuación por su pertenencia a las filas de las FARC-EP o por su presunta colaboración con dicha organización.
29. En sentencia del 4 de agosto de 2009, dentro del proceso penal nro. 17001-60-00-060-200900010-00, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales hizo la siguiente relación
de los hechos: 11 Ibid. 12 Ibid. Página 8 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO El 02 de enero de 2009, a eso de las 9:30 de la noche, en la vereda Llano Grande, jurisdicción de Riosucío Caldas, exactamente en inmediaciones de la finca "Las Margaritas" y "El Porvenir" fueron secuestrados los hermanos Blanca Nelly y Evelio Calvo Hoyos, por parte de cinco sujetos armados, vestidos de civil, quienes manifestaron ser miembros de las FARC. A la madrugada del día siguiente (3 de enero de 2009), los plagiarios se comunicaron varias veces con el señor Jhon Freddy Correa Calvo, hijo de la señora Nelly exigiéndoles la suma de $500.000.000 por su liberación, concretándose la negociación finalmente en $10.000.000,
ordenándose por parte de aquellos que dicha suma de dinero debía ser entregada en la vereda "Alturas", zona rural de Guática Risaralda, en la misma fecha, actividad que al ser verificada el 3 de enero pasado, permitió que el dispositivo implementado por el GAULA Caldas, a quien se dieron a conocer estos hechos, se desplegara por ese sector, lográndose el retorno a la libertad de las víctimas, a quienes los secuestradores dejaron abandonados, al notar la presencia de las autoridades, hecho que tuvo ocurrencia a eso de las 7:00 de la noche del 3 de enero pasado. 13
30. Para comprender mejor la forma como ocurrieron los hechos, del conjunto de piezas obrantes en el expediente se puede extraer la siguiente información.
31. En entrevista realizada por la Policía Judicial a la señora Blanca Nelly Calvo Hoyos, una de las víctimas, esta señaló lo siguiente: (..) luego en la tarde entre las cuatro y cinco de la tarde me dijeron, señora la vamos a comunicar con si hijo (sic) pero se tiene que comportar muy tranquila, no vaya a gritar ni a llorar, entonces ya me pasaron a mi hijo, yo hablé con él y le de que estuviera tranquilo, que nosotros estábamos bien, que ellos nos estaban tratando bien y que eran muy buena gente, luego me dijeron que iban a hacer la última llamada a ver si podían negociar con mi hijo o si no nos tocaba quedarnos con ellos toda la noche, en ese momento yo empecé a rogarles y a suplicarles, déjennos ir, yo no quiero pasar una noche más por aquí y ellos me decían, no señora es que diez millones de pesos es muy poquito y nosotros somos contratados para esto, yo les insistía rogándoles, les decía déjennos ir,
mis hijos no tienen plata, nosotros estábamos era de paseo y ellos no tienen plata aquí, me dijeron señora vamos a hablar por última vez con su hijo y si no se logra negociar se tienen que quedar aquí (…).
PREGUNTADO: Manifieste a la diligencia si tiene usted indicios de alguien que pueda haber entregado información a estas personas para que los secuestraran, (…). CONTESTÓ: Yo estaba en Guatica tomándome un pintadito en una cafetería, cuando llegó un señor conocido de nosotros que se llama MARINO HERNANDEZ, este señor me dijo Hola Nelly como estas, verdad que estas millonaria, eso es lo que dicen todos por aquí que estas millonaria en Popayán, hay otra persona y de esta si sospecho mucho, es un sobrino mío de nombre ULISES SERNA CALVO, es 13 Expediente nro. 17001-60-00-060-2009-00010-00, versión digital, fls. 101 y 102.
Página 9 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO hijo de mi hermana RUBIELA CALVO, este muchacho trabajo con nosotros en las ferreterías en Popayán, él trabajo con mi hijo JOHN FREDY como seis meses y tuvimos que sacarlo del trabajo porque estaba robando en la ferretería, además en una oportunidad él le dio información a una banda de atracadores de Popayán para que atracaran a mi hijo FREDY y un señor que escuchó cuando el daba la información fue el que le advirtió a mi hijo y así se evito que lo atracaran (sic), ese día que estábamos de paseo en la casa de Rocío mi hermana, Rubiela mi hermana andaba con nosotros en la finca y ella recibió una llamada de su hijo Ulises a las ocho de la noche cuando ya
íbamos a salir de la finca y él le pregunto a mi hermana que en donde estábamos, quienes estábamos y donde íbamos a amanecer y ayer cuando se dio cuenta que yo estaba secuestrada el volvió y llamo a mi hermana Rocío y le dijo, vea mamá yo voy a pedir un permiso aquí para viajar e ir a llevar la plata del rescate para que los muchachos no tengan que subir, pero mi hermana le contesto que ya estaba muy tarde y él en Pereira no alcanzaba a llegar para eso, mi hermana me dijo que él la había llamado por la tarde, pero que primero mi hermana lo había llamado en la mañana para contarle que yo estaba secuestrada y ya después en la tarde fue que él la llamo a decirle que el pedía permiso para venir a colaborar en la entrega de la plata.14
32. En esta línea, el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor VÁSQUEZ RODRÍGUEZ refiere que efectivamente la señora Blanca Nelly Calvo Hoyos y su hermano, el señor Evelio Calvo Hoyos, fueron retenidos el 3 de enero de 2009, cuando fueron interceptados por hombres armados que portaban armas de fuego y vestían trajes de civil, pañoletas en sus cabezas y botas pantaneras, y relata así los hechos: […] estos sujetos manifestaron ser miembros de las FARC y preguntaron si en ese grupo de personas se encontraba la señora NELLY CALVO, quien manifestó que era ella y que para qué la necesitaban, procediendo los desconocidos a materializar su secuestro, momentos en los cuales su hermano EVELIO les inquirió para que no se la llevaran y ante la negativa, manifestó que si
se la llevaban a ella, también se lo llevaran a él y efectivamente así sucedió, los separaron del grupo y los movilizaron con rumbo desconocido. Una vez el grupo GAULA, asume conocimiento de estos hechos se procede al desplazamiento hacia la zona, quienes procesan la información respectiva, encausando la búsqueda hacia inmediaciones de la vereda NUEVO MEXICO, para luego internarse en zona boscosa jurisdicción de Guatica Risaralda paraje conocido como "Alturas". Las operaciones de búsqueda y rastreo se ejecutaron en coordinación con el grupo Gaula de Pereira y fuerzas combinadas Gaula Ejército. En desarrollo de los operativos, los plagiarios se comunicaron vía celular con el señor JHON FREDY CORREA CALVO, hijo de la señora NELLY CALVO HOYOS, detectándose el 14 Expediente nro. 17001-60-00-060-2009-00010-00, versión digital, fl. 40, 42 y 43. Página 10 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO abonado móvil 311-3509489 como origen de la llamada y receptor el abonado 318-7069330, en las mismas remitían mensajes de texto donde se manifestaba "señor DAIRO si le interesa la vida de su madre comuníquese con este número..." (…) El día 03-01-09 en una quinta llamada, el secuestrador cuestiona sobre el dinero exigido y luego de una larga conversación con el negociador de la familia, quien se ratifica en los diez millones de pesos, recibe otra oferta de los plagiados quienes rebajaron la exigencia a la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS dando un plazo de media hora para que consigan ese dinero,
a su vez el delincuente, refiere sobre la presencia del ejército y policía en la zona y que eso es peligroso para la vida de la señora NELLY y del señor EVELIO. El señor. JHON FREDY, quien viene actuando como negociador, ratifica el ofrecimiento de los diez millones de pesos a los cual el secuestrador accede y fija como punto de entrega el mismo sector donde se perpetró el secuestro, para lo cual el indica a JHON FREDY que debe ir solo en una moto por la vía y que por el sector le saldrá una persona y le recibirá el dinero y luego, pasados cinco minutos le entrega a sus familiares. En una sexta comunicación para la fecha 03-01-09, siendo ya las 17:05 se recibe otra prueba de supervivencia, el señor JHON FREDY dialoga con su señora madre (NELLY CALVO), quien le dice que están bien, que los han tratado bien y que se desplace hasta el sitio para entregar el dinero, a lo cual se señor JHON JAIRO le manifiesta que le da miedo y vuelve a entablar diálogo con el secuestrador a quien le propone que iría con otro a llevar el dinero, a lo cual el plagiario se niega. Concretada la negociación se acordó llevar el dinero por parte de un familiar hasta un paraje rural de la vereda "Alturas" zona rural de Guática Risaralda, desplazamiento que de acuerdo a lo exigido por el secuestrador debía hacerse en motocicleta y una vez por el lugar deb
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