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JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0487 26-agosto de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0487 26-agosto de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., AGOSTO 26 DE 2020

Resolución SAI-AOI-R-LRG-0487-2020

Radicado Orfeo: 20191510644062

Expediente Legali: 9006104-77.2019.0.00.0001

Asunto: Rechaza por falta de información Solicitante: GEORGE WILLIAM OCHOA AROCA Documento de identificación: C.C. 1070599747 de Girardot - Cundinamarca

I. LA SOLICITUD PRESENTADA

1. El 28 de febrero de 2020 fue repartido a este despacho el escrito presentado a la Jurisdicción Especial para la Paz, JEP, por el señor GEORGE WILLIAM OCHOA AROCA mediante el cual solicita el reconocimiento ante la JEP y aplicación de beneficios de la Ley 1820 de 2016. A la solicitud se anexó el Acta de compromiso – Amnistía de iureLey 1820 de 2016, suscrita el 15 de febrero de 2019 por el solicitante.

2. Consultado el registro de población privada de la libertad del INPEC se encontró que el señor OCHOA AROCA se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana

Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita1.

3. Del examen del radicado asignado, el Despacho encuentra que no contiene ninguna información de investigación, proceso o condena penal en contra del señor GEORGE WILLIAM OCHOA ni la autoridad judicial a cargo del proceso.

4. En este sentido, el 10 de julio de 2020 este despacho profirió la Resolución SAI-AOI-AS-LRG0394-2020 en la cual solicitó el señor OCHOA AROCA para que en el término de cinco (5) días informara a este despacho el número de radicado del (los) proceso(s) penal(es) por los cual(es) se encuentra privado de la libertad y la(s) autoridad(es) judicial(es) ordinaria(s) que conocen actualmente de aquella(s) causa(s) penal(es). De igual manera, se requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informara el estado de la acreditación del señor GEORGE WILLIAM OCHOA como exmiembro de las FARC-EP. 1 INPEC, registro de población carcelaria http://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad, consultado el 14 de agosto de 2020.

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5. Finalmente, el 19 de agosto de 2020 la Secretaría Judicial de la SAI informó al despacho el cumplimiento de la Resolución de 10 de julio del mismo año, donde se evidencia que la misma le fue notificada personalmente al señor OCHOA AROCA el día 15 de julio de 20202. No obstante, una vez consultado el Sistema de Gestión Judicial de la JEP, se estableció que, a la fecha, el solicitante no ha dado respuesta al citado requerimiento de información.

6. Adicionalmente, mediante oficio OFI20-00159317 / IDM 13020000 de 21 de julio de 2020, la OACP informó que “esta Oficina debe indicar que el Alto Comisionado para la Paz, NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a GEORGE WILLIAM OCHOA AROCA

Identificado con cedula de ciudadanía No. 1.070.599.747, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”3

II. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA

SANITARIA

7. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.

8. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.

9. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de

la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria. 2 Sistema de Gestión Documental Legali. Expediente nro. 9006104-77.2019.0.00.0001. Pág. 71 3 Sistema de Gestión Documental Legali. Expediente nro. 9006104-77.2019.0.00.0001. Pág. 66 Página 2 de 7

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10. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.

11. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 2 “las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica”.

Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 029 del 30 de junio y No. 032 del 13 de julio de 2020 la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta la medianoche del 31 de agosto de 2020. En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que los interesados a comunicar de esta decisión cuentan con datos de notificación electrónica en los sistemas de gestión de la JEP, se profiere la presente resolución.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

12. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir sobre los beneficios de la justicia transicional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Sala de Amnistía o Indulto es competente para conocer, de manera general y en el marco de trámites de amnistía o indulto, de las solicitudes de libertad condicionada elevadas por quienes invoquen la calidad de exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP y de investigados o juzgados penalmente como tales (…)”.

13. La Sección de Apelación ha indicado que, con anterioridad a la decisión sobre la concesión de dicho beneficio provisional, las salas de justicia de la JEP -entre ellas la SAI- “deben verificar el status libertatis del interesado, lo cual supone identificar las conductas de competencia de la JEP en virtud de las cuales el compareciente o quien pretenda comparecer pueda estar sujeto a

una medida de privación de libertad”4. Al respecto, sostuvo dicha Sección: “20. El status libertatis se verifica a efectos de que las salas hagan una evaluación integral de la situación jurídica del interesado y resuelvan sobre la concesión de beneficios […]. Ello implica “(i) establecer el universo de conductas cometidas por el sujeto, frente a las cuales se verifican prima facie los factores competenciales de la JEP, y (ii) resolver acerca de la procedencia de la concesión de los beneficios provisionales frente a cada una de esas conductas”. 4 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 397 de 2019, párr. 19. Página 3 de 7

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21. El deber de verificar el status libertatis del interesado en comparecer a la JEP está íntimamente ligado con las finalidades complementarias de la jurisdicción especial […]. Esto porque a través de la definición de las condenas que pesan en contra de un solicitante de beneficios, se puede (i) determinar si están o no relacionadas con el conflicto armado no internacional y por ende si son de competencia de la JEP; (ii) si es viable la concesión de beneficios transicionales; y (iii) se pueden establecer medidas que contribuyan a la satisfacción de los derechos de las víctimas”5.

14. A estos efectos, dicha Sección ha explicado la carga que recae sobre los solicitantes, consistente en proporcionar información mínima sobre su situación jurídica: “Se reitera que nadie conoce mejor que el interesado su propia situación jurídica. Por lo tanto, si bien puede ocurrir que las personas privadas de la libertad ‘no tengan conocimiento de la situación que

los aqueja en otros procedimientos, en los cuales se ha podido dictar otro título de reclusión’, ello debe tratarse como una situación excepcional, que no modifica la regla general según la cual la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP. Una interpretación contraria a esta, que pretenda hacer recaer en las salas de justicia el deber de indagar y establecer en todos los casos la situación jurídica del interesado, sin tener a la mano un mínimo de información sobre el particular, conduciría a la total parálisis de la jurisdicción”6 (subrayado propio).

15. En la misma línea se pronunció la Sección de Apelación en la sentencia interpretativa 2 de 2019, en la que afirmó: “En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la Senit 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber ‘no puede traducirse en una carga desproporcionada’, de modo que la regla fijada en esa materia ‘debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas”7.

16. Así, se debe precisar que elevar cualquier tipo de solicitud ante una autoridad judicial envuelve unas cargas procesales mínimas en cabeza del peticionante referidas al contenido formal de su solicitud, en cuanto demarcan los límites de la competencia del funcionario llamado a decidirla y permiten juzgar la congruencia de su pronunciamiento. Dichas cargas

procesales son de estricta observancia y consisten en i) la identificación plena del peticionario, con inclusión de sus datos de contacto, ii) la indicación de lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, y (iii) la exposición de la causa petendi o hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones. 5 Ibíd, párr. 20 - 21. 6 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 41. En el mismo sentido se pronunció en Auto TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, nota al pie 128. Reitera lo dicho en Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 41. Página 4 de 7

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17. Para el caso de las solicitudes que podrían poner en movimiento la Sala de Amnistía o Indulto, las cargas mencionadas se traducen en la identificación plena del solicitante y del beneficio o tratamiento especial que con la presentación del escrito se persigue, así como la indicación de las conductas y los procesos penales por los cuales se pide el beneficio y la autoridad judicial que tiene en su poder el expediente.

18. Para el caso concreto, de los datos ofrecidos en la petición presentada por el señor GEORGE WILLIAM OCHOA, no le es posible a la SAI determinar las conductas, los procesos penales o las autoridades que conocen de aquellos asuntos que se adelantan en la justicia penal ordinaria en contra del peticionario.

19. En relación con estos casos, la Sección de Apelación ha establecido que “en virtud del

principio de efectividad de la justicia restaurativa, las salas deben desplegar, en el marco de sus posibilidades reales, las acciones necesarias encaminadas a establecer el status libertatis de los solicitantes”8.

20. Teniendo en cuenta que el solicitante se encuentra privado de la libertad y las posibles limitaciones materiales que ello puede implicar, este Despacho procedió a consultar la página web de la Rama Judicial, a efectos de establecer el proceso penal en el que se encuentra condenado el señor GEORGE WILLIAM OCHOA AROCA. La búsqueda a través de la opción de “Consulta de Procesos” no arrojó ningún resultado9. Al ingresar por la ruta de “Consulta de Procesos Nacional Unificada”10, con el criterio de búsqueda de Nombre o Razón Social la búsqueda no arrojó resultados.

21. Finalmente, al realizar la búsqueda en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja11 se encontró el proceso nro. 25307 61 08 011 2016 00162 00, donde se dictó sentencia anticipada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Función de Conocimiento de Girardot. Una vez revisadas las bases de datos de la JEP se encontró que el señor OCHOA AROCA presentó solicitud con el fin de ser admitido en la JEP como miembro civil, informó que fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Función de Conocimiento de 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 397 de 2019, párr. 24. 9 Rama de Judicial, Consulta de procesos

https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=SrjVAegXy%2f7Az16NTkB49bw

FBvI%3d, consultada el 14 de agosto de 2020. 10 Rama de Judicial, Consulta de procesos https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial#DetalleProceso, consultada el 14 de agosto de 2020. 11Rama de Judicial, Consulta de procesos https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/conectar.asp. consultada el 14 de agosto de 2020. Página 5 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Girardot bajo el radicado 25307 61 08 011 2016 00162, dicha petición fue repartida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ)12.

22. Mediante Resolución No. 1360 /2020 de 16 de marzo de 2020 la SDSJ resolvió “RECHAZAR por falta de competencia la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, presentada por el señor GEORGE WILLIAM OCHOA AROCA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.070.599.747”, lo anterior, al considerar que no se cumplía con el factor material de competencia, “por cuanto las conductas cometidas por el solicitante no logran ligarse de ninguna forma con el conflicto armado interno”. En el mismo sentido, concluyó que el señor GEORGE WILLIAM OCHOA AROCA, “no es destinatario de los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), como tampoco de alguno de los beneficios previstos en las normas transicionales, dado que su caso no se adecua al criterio de competencia material”, dispuesto en

el Acuerdo Final y en las normas que lo desarrollan.

23. En conclusión, este despacho encuentra que, por una parte, se han desarrollado las acciones razonables y necesarias para obtener la información que permita establecer los procesos penales o las autoridades de la justicia penal ordinaria sobre las cuales el señor GEORGE WILLIAM OCHOA AROCA solicita a la SAI los beneficios de la Ley 1820 de 2016, sin obtener resultados a excepción del proceso penal nro. 25307 61 08 011 2016 00162.

24. Por otra parte, el único proceso sobre el que encontró el despacho información de radicado nro. 25307 61 08 011 2016 00162 ya fue conocido por otra sala de la JEP, la cual determinó que el señor OCHOA AROCA no era destinatario de los mecanismos del SIVJRNR por cuanto las conductas por las que fue condenado tienen relación con el conflicto armado interno.

25. En esa medida, este Despacho procederá al rechazo de la solicitud presentada por señor OCHOA AROCA. En todo caso, se aclara que lo anterior no impide que a futuro pueda presentar una nueva petición, que contenga la información que en esta oportunidad no entregó, siempre que se refiera a un proceso diferente aquel por el cual ya se pronunció SDSJ.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE 12 Sistema de Gestión Documental Legali. Expediente nro. 9002433-46.2019.0.00.0001 Página 6 de 7 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO PRIMERO: Rechazar la solicitud presentada por el señor GEORGE WILLIAM OCHOA

AROCA, con radicado nro. 20191510644062, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, notificar personalmente la presente decisión al solicitante.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, notificar la presente decisión a la Procuraduría Primera delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal ante esta jurisdicción.

CUARTO: Advertir que contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

QUINTO: En firme esta decisión, por Secretaría Judicial archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 7 de 7

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