JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0489 20-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0489 20-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., AGOSTO 20 DE 2020
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-LRG-0489-2020
Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia
Expediente Legali: 9004268-69.2019.0.00.0001
Solicitante: EDIER ALEXANDER MORENO ORJUELA
Identificación: C.C. 1.053333.335
Asunto: Rechazo de solicitud Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, el trámite de amnistía y libertad condicionada referido al señor EDIER ALEXANDER MORENO ORJUELA.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor EDIER ALEXANDER MORENO ORJUELA, identificado con cédula de ciudadanía
No. 1.053333.335, nació el 16 de octubre de 1989, en Pauna, Boyacá1. Actualmente se encuentra privado de la libertad en la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías, Meta2.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
2. Según sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías, Meta, en el proceso penal con radicado nro. 50001-60-00-000-2017-00090-00, el señor EDIER ALEXANDER MORENO ORJUELA fue condenado por los siguientes hechos: “Se hace contener por la Fiscalía en el acta de preacuerdo de la siguiente manera:
(…) 1 Proceso penal nro. 5000660005580201400725, Acta de preacuerdo, obrante en expediente Legali 900426869.2019.0.00.0001, fl. 24. 2 Según el Registro de Población Privada de la Libertad del INPEC, https://www.inpec.gov.co/registro-de-lapoblacion-privada-de-la-libertad, consultado el 14 de agosto de 2020. Página 1 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Para el caso atribuible a la organización al margen de la ley referenciada como Bloque Meta, en jurisdicción de Acacías, existieron varios eventos de homicidio, uno de los cuales resulta presuntamente atribuible a EDIER ALEXANDER MORENO ORJUELA, alias “Carpintero” y que a continuación se relaciona: Sucedió el cuatro (4) de agosto de 2014 en la calle 10 B con carrera 39 en el barrio La Independencia, segunda etapa, del municipio de Acacías, Meta, lugar en el cual perdió la vida de manera violenta con ocasión de impactos con armas de fuego YONNATAN YADIR MARTINEZ MOLANO, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.122.117.108. Se concluye que la muerte fue causada de manera violenta con impactos producidos por arma de fuego. (…) En desarrollo de la actividad investigativa, se logró determinar que quienes ocasionaron la muerte a MARTINEZ MOLANO fueron miembros de la organización criminal Bloque Meta, dándose cuenta de la participación de quienes se individualizaron e identificaron como JOSE MIGUEL PARDO CASTRO, alias
“Miguel” o “Gatillo”, además de EDIER ALEXANDER MORENO ORJUELA, alias “Carpintero”3.
III. ANTECEDENTES a) La solicitud presentada y los trámites previamente surtidos ante la SAI
3. El señor EDIER ALEXANDER MORENO ORJUELA presentó petición con radicado nro. 20181510352732, el 9 de noviembre de 2018. En ella, el señor MORENO ORJUELA solicita a la Jurisdicción Especial para la Paz el otorgamiento de amnistía de iure en relación con el proceso penal de radicado 2014-02103 por el delito de homicidio agravado, en razón del cual se encuentra privado de la libertad.
4. Dicha petición fue repartida a este despacho el 4 de junio de 2019. Mediante resolución SAIAOI-LRG-147-2019, se ordenó ampliar información en relación con la causa penal nro. 5000660-00-000-2015-00002-00, considerando que la misma podía corresponder al radicado de la fase de ejecución de penas del proceso referido por el peticionario en su solicitud, de acuerdo con la información disponible en la página web de la Rama Judicial. No obstante, el 7 de octubre de 2019 fue remitido a este despacho el expediente 50006-60-00-000-2015-00002-00, estableciéndose que en dicha causa no existe referencia alguna al radicado 2014-02103 señalado por el peticionario en su solicitud.
5. Este despacho procedió a estudiar el expediente recibido (rad. 50006-60-00-000-2015-0000200), en el marco del cual el señor EDIER ALEXANDER MORENO ORJUELA fue condenado
por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Villavicencia por el delito de concierto para delinquir agravado. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-LRG-333-2020, se declaró la falta de competencia de la SAI para decidir sobre el otorgamiento de beneficios al señor MORENO ORJUELA, en relación con dicha causa penal, por no encontrarse acreditado el factor personal 3 Proceso penal nro. 50001-60-00-000-2017-00090-00, Sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de Acacías, obrante en expediente Legali 9004268-69.2019.0.00.0001, fl. 1449. Página 2 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de competencia. Asimismo, en dicha resolución se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP realizar inspección judicial del proceso penal 50001-60-00-000-2017-0009000, al cual se encuentra vinculado el señor MORENO ORJUELA, según información disponible en la página web de la Rama Judicial, a fin de establecer si el mismo se identificaba con la causa de radicado 2014-02103 aludida por el solicitante en su petición.
6. El 19 de agosto de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho informe proveniente de la Unidad de Investigación y Acusación (oficio UIA-GTV-00258) sobre las labores adelantadas en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-AS-LRG-333-2020, con el cual se remite copia digital del expediente 50001-60-00-000-2017-00090-00, en lo relativo a la fase de
ejecución de penas.
7. Asimismo, el 19 de agosto de 2020 la Secretaría Judicial ingresó al despacho concepto presentado por la Procuraduría General de la Nación, del 19 de junio de 2020, en relación con el presente trámite, solicitando el rechazo de plano frente a la petición del señor MORENO ORJUELA, por considerar que no reúne los requisitos personales o subjetivos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
8. Una vez revisadas las piezas procesales aportadas por la UIA, este despacho encuentra que las mismas ofrecen elementos suficientes para establecer la falta de competencia de esta jurisdicción en relación con el caso, conforme se analiza en esta providencia. b) Estado del proceso penal con radicado nro. 50001-60-00-000-2017-00090-00
9. El 5 de diciembre de 2017, en el marco de la causa penal adelantada bajo el radicado 5000160-00-000-2017-00090-00 – abierta tras decretarse ruptura procesal en el expediente nro. 5000160-00-567-2014-021034 (inicialmente referido por el peticionario)-, la Fiscalía 107 Especializada de la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado, suscribió acta de preacuerdo con el señor EDIER ALEXANDER MORENO ORJUELA. Dicho preacuerdo fue verificado en audiencia realizada el 23 de abril de 2019.
10. El 21 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías, Meta, condenó al señor EDIER ALEXANDER MORENO ORJUELA por el delito de homicidio agravado por los
incisos 4 y 7 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, imponiéndole una pena de 72 meses de 4 Según constancia secretarial emitida el 9 de octubre de 2018, en el marco del proceso con radicado nro. 50001-6000-000-2017-00090-00, obrante en expediente Legali 9004268-69.2019.0.00.0001, fl. 1226. Al consultar la página web de la Rama Judicial, se estableció que en el proceso penal con radicado 50001-60-00-567-2014-02103, el señor Edier Alexander Moreno Orjuela había sido imputado por el delito de homicidio agravado, mismo por el que continuó siendo procesado y resultó condenado bajo el radicado 50001-60-00-000-2017-00090-00. Página 3 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO prisión5. El cumplimiento de esta condena se encuentra bajo verificación del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
IV. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA
SANITARIA
11. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
12. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y
Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
13. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
14. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de
abril de 2020.
15. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 2 “las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que 5 Proceso penal nro. 50001-60-00-000-2017-00090-00, Sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de Acacías, obrante en expediente Legali 9004268-69.2019.0.00.0001, fl. 1454.
Página 4 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la Sala o Sección que profiera la decisión asegure: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP.” Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 029 del 30 de junio y No. 032 del 13 de julio de 2020, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta la medianoche del 31 de agosto de 2020.
16. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del trámite a través del
sistema de gestión Legali, se profiere la presente decisión.
V. INFORMACIÓN Y PRUEBA RECAUDADA
17. Producto de la resolución SAI-AOI-AS-LRG-333-2020, se recaudaron copias del proceso penal de radicado 50001-60-00-000-2017-00090-00. Asimismo, se solicitó al Grupo de Análisis de la Información de la JEP consultar en las bases de datos de personas acreditadas por la OACP como integrantes o colaboradores de las FARC-EP, estableciéndose que el señor EDIER ALEXANDER MORENO ORJUELA no ha sido acreditado como tal.
VI. CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820
DE 2016
18. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la JEP es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”.
Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
19. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quiénes procede el
beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que pertenecieron o colaboraron con las FARC-EP, y solo sobre estas personas tiene competencia la Página 5 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.
20. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado oportuno que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la SAI de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de “una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción”6. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso7.
21. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los
beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI8. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.
22. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos, pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la SAI para abordarlo en el fondo.
23. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto, a su vez, es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional
6 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 7 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. Página 6 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO al precisar que la libertad condicionada, en tanto beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”9 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.
24. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a éste, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.
25. En el caso concreto, valorado el expediente del proceso penal nro. 50001-60-00-000-201700090-00 en el que fue condenado el señor EDIER ALEXANDER MORENO ORJUELA por el delito de homicidio agravado, para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los
beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el solicitante, en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la SAI, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento. Factor subjetivo o personal de competencia de la SAI para el caso concreto
26. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la SAI para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse, y respecto de las cuales se hará en cada una el análisis en las circunstancias del caso concreto. • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP
27. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la 9 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828.
Página 7 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO persona] está privada de la libertad”10. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.
28. En este caso, el señor MORENO ORJUELA solicita los beneficios de Ley 1820 de 2016 con motivo de la condena proferida al interior del proceso penal nro. 50001-60-00-000-2017-0009000 (50001-60-00-567-2014-02103), referida al delito de homicidio agravado. Revisado el expediente, este despacho pudo constatar que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado al señor MORENO ORJUELA por su presunta pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla de las FARC-EP. La sentencia condenatoria no refleja que se hubiese dirigido la actividad probatoria a acreditar que el solicitante hiciera parte de las FARC-EP ni que el sentenciador de instancia afirmara que las conductas por las que fue condenado se cometieron por razón de la pertenencia a dicho grupo insurgente o con el ánimo de colaborar en algún modo con aquél. En consecuencia, no se cumple el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo que quien alegue en su beneficio
este segundo supuesto, deberá acreditar “la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”11. En igual sentido la Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 estimó que “(i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde”.
30. En el auto TP-SA-123 del 6 de marzo de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que, además del acto administrativo expedido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la certificación emitida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
(CODA) del Ministerio de Defensa tiene aptitud jurídica para acreditar el factor personal de competencia, en cuanto demostrativo de la pertenencia y posterior desmovilización individual de un sujeto miembro de las extintas FARC-EP. De modo que la Sección de Apelación interpretó el segundo supuesto de la norma para hacerlo extensivo a quienes, no siendo reconocidos por 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
Página 8 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la OACP, aportan al proceso certificados CODA, en tanto que éstos “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP, y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de un grupo organizado al margen de la ley”. A juicio de la Sección de Apelación, una interpretación contraria, esto es, restrictiva de la causal, implicaría violar el principio de igualdad, pues supondría “neutralizar el poder acreditativo de los certificados CODA, mientras se les reconoce eficacia a los de la OACP”.
31. En este caso, el Grupo de Análisis de la Información de la JEP indicó que el señor EDIER ALEXANDER MORENO ORJUELA no se encuentra dentro de las resoluciones proferidas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), con las cuales se otorga la acreditación como miembro integrante de la organización FARC-EP12.
32. En la petición presentada por el señor MORENO ORJUELA (radicado nro. 20181510352732), el solicitante sostiene haber sido integrante y colaborador de las FARC-EP desde el año 2004 y haberse desmovilizado en el año 2007, indicando tener certificación del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) nro. 2675. Dicha certificación no fue aportada al presente trámite, por lo cual no consta a este despacho la desmovilización aludida por el señor MORENO
ORJUELA. En todo caso, según lo dicho por el peticionario, la misma se dio en el año 2007, esto es, con anterioridad a la ocurrencia de los hechos materia de estudio en el presente trámite, los cuales sucedieron el 4 de agosto de 2014, lo que indicaría que el señor MORENO ORJUELA no hacía parte de las FARC-EP en el momento en que llevó a cabo las conductas por las cuales fue condenado en el proceso nro. 50001-60-00-000-2017-00090-00. En este sentido, solicitar el certificado CODA referido por el peticionario resultaría en una dilación injustificada del presente proceso.
33. En consecuencia, se tiene que el señor MORENO ORJUELA no cumple con el segundo supuesto para acreditar el factor subjetivo de competencia de la SAI. • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
34. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las FARC-EP, ii) que imponga 12 Consulta efectuada el 14 de agosto de 2020.
Página 9 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 201613.
35. En el presente asunto, encuentra el despacho que en ningún aparte de la sentencia proferida en contra del señor MORENO ORJUELA dentro del radicado penal nro. 50001-60-00-000-201700090-00, se indica que perteneciera o colaborara con las FARC-EP en relación con los hechos del caso. Por tanto, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016. • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP
36. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación de la JEP, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicitan los beneficios de la Ley 1820, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARCEP.”14 En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia.”15
37. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TP-SA-095 del 13 de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y “necesariamente [a las] recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos” en clave de mostrar que “la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP”. Luego, para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley, no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
38. En este caso, luego de un examen riguroso de las piezas procesales obrantes en el expediente, este despacho encuentra que ninguna de ellas permite deducir razonablemente que el señor 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
14 Ibid. 15 Ibid. Página 10 de 14 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO EDIER ALEXANDER MORENO ORJUELA fue investigado o procesado en esa actuación por su pertenencia a las filas de las FARC-EP o por su presunta colaboración con dicha
organización.
39. Por el contrario, en la sentencia proferida el 21 de agosto de 2019 dentro del proceso penal nro. 50001-60-00-000-2017-00090-00, se atribuye el hecho por el cual fue condenado el señor MORENO ORJUELA, a la organización criminal denominada Bloque Meta, de la cual se afirma hacía parte el peticionario. Al respecto, se transcribe en la sentencia lo afirmado por la Fiscalía en el acta de preacuerdo: “Se tiene de la existencia de organizaciones criminales al margen de la ley con injerencia en el departamento del Meta, municipio de Acacías, una de las cuales se ha autodenominado Bloque Meta y de la cual formaba parte EDIER ALEXANDER MORENO ORJUELA, en cuyo seno era conocido con el alias de “Carpintero”.
Con relación al contexto de la banda criminal se tiene que corresponde a fenómeno postdelictual originado en el proceso de desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia, de aproximadamente 1.765 personas del Frente Héroes del Llano, producida el día 11 de abril de 2006 en el caserío Casibare, jurisdicción de Puerto Lleras, Meta, las cuales fueron lideradas por MANUEL DE JESUS PIRABAN, alias “Pirata” y por PEDRO OLIVEIRO GUERRERO CASTILLO, alias “Cuchillo”. Estos desobedecieron al llamado del Gobierno Nacional y decidieron seguir con su actuar delictivo, situación que conllevó al surgimiento de la banda criminal que para el caso se autodenominó ERPAC (Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano) la que llegó a tener en sus
filas más de 2.000 hombres en armas, consolidando su accionar delictivo en cerca de cinco departamentos de la Orinoquía colombiana. El máximo cabecilla del Erpac, PEDRO OLIVEIRO GUERRERO CASTILLO, alias “CUCHILLO”, perdió la vida en operativo policial el día 28 de diciembre del año 2010 en hechos acaecidos en jurisdicción del municipio de Mapiripán, Meta; posteriormente asumió el mando JOSE EBERTO LOPEZ MONTERO, alias “CARACHO”, quien en diciembre de 201
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