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JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0490 20-agosto de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0490 20-agosto de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., AGOSTO 20 DE 2020

RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-LRG-0490-2020

Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia

Expediente Legali: 9000911-47.2020.0.00.0001

Solicitante: JORGE LUIS BRAVO DE LUIS

Identificación: C.C. 88.253.153

Asunto: Rechazo de solicitud Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, la petición del señor JORGE LUIS BRAVO DE

LUIS.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor JORGE LUIS BRAVO DE LUIS, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.253.153 fue condenado el 27 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San José de Cúcuta por el delito de Fuga de Presos. De otra parte, en oficio OFI20-00167699 / IDM 13020001 del 31 de julio de 2020 el Alto Comisionado para la Paz indicó que el señor BRAVO DE LUIS “No se encuentra en los listados de las FARC”.

II. ANTECEDENTES

2. El 21 de enero de 2020 fue repartida a este despacho la petición elevada por el señor JORGE LUIS BRAVO DE LUIS quien indicó “quiero acogerme a la JEP”.

3. El 6 de marzo de 2020, fue proferida la resolución SAI-AOI-AS-LRG-0287-2020 en la que se

amplió información para determinar la competencia de la Sala sobre el asunto. En tanto el peticionario no identificó el proceso por el cual elevó su petición se procedió a consultar los antecedentes del solicitante en la página web de la Procuraduría General de la Nación. Allí se encontró que el señor BRAVO DE LUIS contaba con un antecedente donde se indica que fue condenado por el 27 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta. Atendiendo a ese hallazgo se decretó la inspección judicial a aquel proceso.

4. El 27 de julio de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP rindió informe de la inspección del proceso 54001-63-00406-2012-00050-00, donde el 27 de junio de 2018 el Juzgado Página 1 de 10

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Cuarto Penal del Circuito de San José de Cúcuta condenó al peticionario por el delito de Fuga de Presos.

5. El 19 de agosto de 2020, la Secretaría Judicial de la JEP ingresó al despacho el expediente del presente asunto.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE

EMERGENCIA SANITARIA

6. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.

7. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.

8. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.

9. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta

el 13 de abril de 2020.

8. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 2 las providencias cuya Página 2 de 10

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, y en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo y No. 029 del 30 de junio y No. 032 del 13 de julio de 2020 la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta la medianoche del 31 de agosto de 2020.

10. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a los elementos expuestos en los antecedentes, se profiere la presente decisión.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016

11. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la JEP es preferente y

exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

12. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quiénes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que pertenecieron o colaboraron con las FARC-EP, y solo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.

13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado oportuno que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la SAI de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de

“una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente Página 3 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ajeno a la jurisdicción”1. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.2

14. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI3. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.

15. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos, pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del

asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la SAI para abordarlo en el fondo.

16. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto, a su vez, es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en tanto beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”4 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.

17. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada se encuentran por 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 2 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. 4 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828.

Página 4 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el

trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a éste, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.

18. En el caso concreto, valorado el expediente del proceso penal nro. 54001-63-00406-201200050-00, en el que fue condenado el señor BRAVO DE LUIS por el delito de Fuga de Presos, para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de la conducta cometida por el solicitante, en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la SAI, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento.

Factor subjetivo o personal de competencia de la SAI para el caso concreto

19. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la SAI para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse, y respecto de las cuales se hará en cada una el análisis en las circunstancias del caso concreto. • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados

por pertenecer o colaborar con las FARC-EP

20. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad”5. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.

21. En este caso, el señor BRAVO DE LUIS solicita su sometimiento a la JEP. Al respecto este despacho encontró que el único proceso por el cual registra antecedentes en la página de la Procuraduría General de la Nación es aquel donde fue condenado por el delito de Fuga de 5 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

Página 5 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Presos. En ese sentido, este estudio se centra en aquella conducta, cuyo proceso se identifica con el radicado nro. 54001-63-00406-2012-00050-00.

22. Revisado el expediente, este despacho pudo constatar que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado al señor BRAVO DE LUIS por su presunta pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla de las FARC-EP. La sentencia condenatoria

no refleja que se hubiese dirigido la actividad probatoria a acreditar que el solicitante hiciera parte de las FARC-EP ni que el sentenciador de instancia afirmara que las conductas por las que fue condenado se cometieron por razón de la pertenencia a dicho grupo insurgente o con el ánimo de colaborar en algún modo con aquél. En consecuencia, no se cumple el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas

23. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión de la solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”6 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C007 de 2018, señaló:

799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).

800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia

al respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, 6 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 6 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde. (subrayado fuera del texto original)

24. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la amnistía o de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”7

25. Por oficio OFI20-00167699 / IDM 13020001 del 31 de julio de 2020, el Alto Comisionado para la Paz indicó que el señor BRAVO DE LUIS “No se encuentra en los listados de las FARC”. En

consecuencia, se tiene que el señor BRAVO DE LUIS no cumple con el segundo supuesto para acreditar el factor subjetivo de competencia de la SAI. • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)

26. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 20168.

27. En el presente asunto, encuentra el despacho que en ningún aparte de la sentencia proferida en contra del señor BRAVO DE LUIS dentro del radicado penal nro. 54001-63-00406-201200050-00, se indica que perteneciera o colaborara con las FARC-EP en relación con los hechos del caso. Por tanto, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016.

  • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

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28. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación de la JEP, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicitan los beneficios de la Ley 1820, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARCEP.”9 En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia.”10

29. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TP-SA-095 del 13 de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y “necesariamente [a las]

recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos” en clave de mostrar que “la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP”. Luego, para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley, no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

30. En este caso, luego de un examen riguroso de las piezas procesales obrantes en el expediente, este despacho encuentra que ninguna de ellas permite deducir razonablemente que el señor JORGE LUIS BRAVO DE LUIS fue investigado o procesado en esa actuación por su pertenencia a las filas de las FARC-EP o por su presunta colaboración con dicha organización.

31. En sentencia del 27 de junio de 2018, dentro del proceso penal nro. 54001-63-00406-201200050-00, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sn José de Cúcuta hizo la siguiente relación de los hechos: “(…) en atención al informe de fuga de presos rendido por el Dragoneante Álvaro Alba Orjuela, encargado de los internos en detención domiciliaria, quien señaló que el día 16 de abril de 2012 se dirigió al inmueble (…) para verificar la detención domiciliaria del señor JORGE LUIS BRAVO DE LUIS impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, sin encontrarlo en su domicilio, por lo que procedió a indagar

con los vecinos del sector, quienes manifestaron que el señor JORG LUIS BRAVO DE LUIS no lo volvieron a ver. 9 Ibid. 10 Ibid. Página 8 de 10

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32. Este relato de los hechos no difiere de aquel establecido a lo largo del expediente, donde tampoco se hizo referencia alguna a las FARC-EP. Es así como revisadas las piezas procesales no se encontró que los hechos estudiados tuvieran relación las FARC-EP. De esta manera no es posible inferir, como lo exige la Ley 1820 de 2016, que el señor JORGE LUIS BRAVO DE LUIS haya sido investigado o procesado por estos hechos como integrante o colaborador de la entonces guerrilla de las FARC-EP. Por tanto, el solicitante tampoco cumple con el cuarto supuesto previsto por los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 para acreditar el factor personal requerido para acceder a los beneficios previstos por esta norma.

33. En consecuencia, el Despacho concluye que el solicitante no cumple con los criterios del ámbito de competencia personal previsto en los artículos 17 y 22 la Ley 1820 de 2016, y ello resulta suficiente para rechazar su solicitud por falta de competencia en el asunto. Sin embargo, el despacho considera importante anotar que los hechos examinados dan cuenta de conductas que no tienen relación con el actuar de las FARC-EP, como lo es la conducta de tentativa de homicidio y porte de armas, por la cual se encontraba privado de la libertad el señor BRAVO DE LUIS al momento de su fuga. Es así como la sentencia anexa al proceso 54001-63-00406-201200050-00, donde se estudió el delito de fuga de presos, no hace referencia alguna al mencionado grupo subversivo. Por tanto, este despacho considera que no es procedente ampliar información de manera oficiosa sobre aquellas conductas de tentativa de homicidio y porte de armas al no encontrar elemento alguno que pudiera relacionarlas con el actuar de las FARC-EP en el marco del conflicto armado.

34. Ahora bien, en relación con el ámbito de aplicación material para las conductas estudiadas por esta jurisdicción especial, el Acto Legislativo 01 de 2017 señala en su artículo transitorio 5 que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos” (negrilla fuera del texto original). Visto el caso a la luz de esta disposición, para el Despacho es claro que la conducta de fuga de pesos está por fuera del ámbito material de relación con el conflicto armado definido por las normas que habilitan la competencia de la JEP.

35. Por todo lo expuesto, el despacho declarará su falta de competencia para conocer del asunto, y rechazará la petición del señor BRAVO DE LUIS.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, Página 9 de 10

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESUELVE: PRIMERO: Declárese la falta de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción especial para iniciar el trámite y proferir decisión de mérito respecto de la petición elevada por el señor JORGE LUIS BRAVO DE LUIS, identificado con cédula de ciudadanía nro. 88.253.153, respecto de la conducta de Fuga de Presos, por la cual fue condenado en el proceso penal de radicado nro. 54001-63-00406-2012-00050-00, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello, rechácense las peticiones contenidas en el expediente Legali 9000911-47.2020.0.00.0001, presentadas por el señor JORGE LUIS BRAVO DE LUIS, para la obtención de los beneficios de la Ley 1820 de 2016

TERCERO: Por Secretaría Judicial, notificar el contenido de esta decisión al señor JORGE LUIS BRAVO DE LUIS, recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué. De igual manera noticiar al Ministerio Público.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Penal del

Circuito de San José de Cúcuta.

QUINTO: Advertir que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

SEXTO: En firme esta decisión, por Secretaría Judicial archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto Página 10 de 10

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