JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0493 19-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0493 19-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., AGOSTO 19 DE 2020
Resolución SAI-AOI-R-LRG-0493-2020
Expediente Legali: 9001028-38.2020.0.00.0001
Solicitante: UBERNEY NAVARRETE CARDOZO
Identificación: C.C. 18.221.738
Asunto: Estarse a lo resuelto por la justicia ordinaria y rechaza solicitud por falta de competencia Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, la solicitud de beneficios de amnistía y libertad condicionada presentada por el señor UBERNEY NAVARRETE CARDOZO.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor UBERNEY NAVARRETE CARDOZO, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.221.738, nació el 1 de diciembre de 2019 en el municipio de Granda, Meta.1 Fue condenado por los delitos de homicidio agravado y hurto agravado y calificado, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dentro del proceso penal con radicado nro. 50001-601-005-564-2008-80611.2 Su pena es vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.
II. ANTECEDENTES
2. El 6 de marzo de 2020 fue repartido al despacho escrito en el cual el señor UBERNEY
NAVARRETE CARDOZO, actuando en causa propia, solicita a esta jurisdicción especial la definición de su situación jurídica en la JEP, sin indicar número de proceso penal sobre el cual versa su solicitud. Sin embargo, al revisar el sistema de gestión Orfeo, el despacho encontró que el señor que la Secretaría Ejecutiva había recibido auto del 8 de mayo de 2017 en el que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, le negó los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada al señor NAVARRETE CARDOZO, 1 Expediente Legali 9001028-38.2020.0.00.0001, fl. 473. 2 Ibid. Página 1 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO en relación con el proceso penal con radicado nro. 50001-601-005-564-2008-80611, por no encontrar acreditado el factor personal requerido al efecto por la Ley 1820 de 2016.
3. Con fundamento en la información encontrada, el despacho profirió la resolución SAI-AOIAS-LRG-379-2020 del 13 de julio de 2020, mediante la cual solicitó a los juzgados a cargo el envío del expediente penal referido al solicitante, el cual fue aportado de forma electrónica y obra en formato digital en el Expediente Legali No. 9001028-38.2020.0.00.0001, e ingresado al Despacho mediante informe de la Secretaría Judicial de la SAI el 19 de agosto de 2020.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
4. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
5. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
6. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
7. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las
decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020. Página 2 de 12
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8. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 2 las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, y en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.
Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo y No. 029 del 30 de junio y No. 032 del 13 de julio de 2020 la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta la medianoche del 31 de agosto de 2020.
8. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a los elementos expuestos en los antecedentes, se profiere la presente decisión.
IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O
INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016
9. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la JEP es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”.
Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
10. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quiénes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que pertenecieron o colaboraron con las FARC-EP, y solo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.
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11. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado oportuno que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la SAI de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de “una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción”3. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.4
12. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI5. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.
13. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir
decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos, pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la SAI para abordarlo en el fondo.
14. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto, a su vez, es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en tanto beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”6 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 4 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. 6 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párr. 828.
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15. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor
entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a éste, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.
16. En el caso concreto, valorado el expediente del proceso penal nro. 50001-601-005-564-200880611, en el que fue condenado el señor NAVARRETE CARDOZO, para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el solicitante, en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la SAI, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento.
Factor subjetivo o personal de competencia de la SAI para el caso concreto
17. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la SAI para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI
asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse, y respecto de las cuales se hará en cada una el análisis en las circunstancias del caso concreto. • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP
18. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad”7. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía. 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
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19. En este caso, el señor NAVARRETE CARDOZO solicita los beneficios de Ley 1820 de 2016 con motivo de la condena proferida al interior del proceso penal nro. 50001-601-005-564-200880611, referida a los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
20. Revisado el expediente, este despacho pudo constatar que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado al señor NAVARRETE CARDOZO por su presunta pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla de las FARC-EP. La sentencia condenatoria no refleja que se hubiese dirigido la actividad probatoria a acreditar que el solicitante hiciera parte de las FARC-EP ni que el sentenciador de instancia afirmara que las conductas por las que fue condenado se cometieron por razón de la pertenencia a dicho grupo insurgente o con el ánimo de colaborar en algún modo con aquél. En consecuencia, no se cumple el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
21. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión de la solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”8 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C007 de 2018, señaló:
799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales
especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).
800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto
(supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 6 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde. (subrayado fuera del texto original)
22. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la amnistía o de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz.”9
23. En este caso, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) manifestó mediante Oficio OFI20-00160146 / IDM 13020000 del 21 de julio de 2020, que el señor UBERNEY NAVARRETE CARDOZO, “fue excluido de los listados entregados por las FARC-EP y de las resoluciones proferidas por el Alto Comisionado para la Paz, mediante Resolución 072 del 08 de marzo de 2018, conforme a lo establecido en el párrafo 6 del numeral 3.2.2.4 del Acuerdo Final ‘Acreditación y tránsito a la legalidad” que señala que excepcionalmente y previa justificación, las FARC-EP incluirán o excluirán a personas del listado.”10 En consecuencia, se tiene que el señor NAVARRETE CARDOZO no cumple con el segundo supuesto para acreditar el factor subjetivo de competencia de la SAI. • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
24. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena
esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 201611.
25. En el presente asunto, encuentra el despacho que en ningún aparte de la sentencia proferida en contra del señor NAVARRETE CARDOZO dentro del radicado penal nro. 50001-601-005564-2008-80611, se indica que perteneciera o colaborara con las FARC-EP en relación con los 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 10 Expediente Legali 9001028-38.2020.0.00.0001, fls. 542-543. 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
Página 7 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO hechos del caso. Por tanto, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016. • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP
26. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación de la JEP, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicitan los beneficios de la Ley 1820, se pueda
deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARCEP.”12 En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia.”13
27. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TP-SA-095 del 13 de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y “necesariamente [a las] recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos” en clave de mostrar que “la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP”. Luego, para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley, no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
28. En este caso, luego de un examen riguroso de las piezas procesales obrantes en el expediente, este despacho encuentra que ninguna de ellas permite deducir razonablemente que el señor UBERNEY NAVARRETE CARDOZO haya sido investigado o procesado en esa actuación por su pertenencia a las filas de las FARC-EP o por su presunta colaboración con
dicha organización.
29. En sentencia del 18 de enero de 2011, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó en su integridad la sentencia proferida el 21 de junio de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso
12 Ibid. 13 Ibid. Página 8 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO penal nro. 50001-601-005-564-2008-80611, se recogieron los hechos del caso de la siguiente manera: En la vivienda ubicada en la calle 15B No. 10-03 barrio Villa Johann habitaba la señora MIRYAN GLADYS PIÑEOS CUBIRLLOS y en esta funcionada un hospedaje o alquiler de habitaciones y así como hacia las 00:00 horas del día 13 de diciembre de 2008 se observa arribar al lugar el vehículo de servicio público de placas UTZ 208 del cual se bajan unas personas e ingresan al inmueble y posteriormente se observa como a este mismo rodante ingresan tres personas de sexo masculino y el último que aborda llevaba un paquete; y como quiera que se deja la puerta del inmueble abierta se llama a ésta sin obtener respuesta, razón por la cual ingresa al lugar el señor ORLANDO REYES CORREA, vecino de esta vivienda y al advertir la situación da información y es así como se procede al inspección del cadáver […] de la señora PIÑEROS CUBILLOS. Ante los hechos, y como quiera que se conocía con precisión la placa del vehículo de servicio público en que se desplazaban las personas que habían estado en el inmueble, se procede a la
búsqueda de este y es así como se ubica parqueado frente a la carrera 48 No. 27-73 barrio Montecarlo, donde funcionaba un establecimiento Bar sin razón social, en donde se encontraban dos personas, uno de estos se identifica como ABSALÓN MACHUCA BOHÓRQUEZ quien manifiesta ser el conductor del rodante y quien le acompañaba era una persona que le había solicitado el servicio, esta persona responde al nombre de UBERNEY NAVARRETE
CARDOZO.
Ya en la requisa al vehículo se encuentra al interior de este una máquina de coser marca Singer color beige No. C50761889, un bolso de lona azul y blanco que contenía un DVD plateado marca Philis No. DUVP3020K, una calculadora marca Kadio KD 2420, un buso color rojo y un jean color azul marca Raph Force; elementos estos que son reconocidos como propiedad de la víctima por parte de la señora HELEN VIVIANA VAYDA PIÑEROS, a quien le fueron finalmente entregados. Ante la información que se tenía y el hallazgo de los elementos de propiedad de la hoy occisa MIRYAM GLADYIS PIÑEROS CUBILLOS se procede a la captura de los señores MACUCHA
BOHÓRQUEZ y NAVARRETE CARDOZO.14
30. En esta línea, la sentencia de segunda instancia recoge el testimonio de la hija de la víctima, quien relató que Ese día habló por teléfono (desde Bogotá) con su mamá, quien le contó que solo le faltaban cien mil pesos para completar lo del arriendo y hacia las 12:30 de la noche recibió la noticia de su muerte: ella acostumbraba guardar la plata en una alcancía, la cual se encontró rota y sin el
14 Expediente Legali 9001028-38.2020.0.00.0001, fls. 124-125. Página 9 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO dinero. Describió los elementos hurtados (máquina de coser, DVD y calculadora) y su valor de compra, los cuales dijo que reclamó y le entregaron en el CTI mediante acta que firmó.15
31. Con fundamento en estos hechos, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio condenó a los señores UBERNEY NAVARRETE CARDOZO, aquí solicitante, y Absalón Machuca Bohórquez, por los delitos de homicidio agravado en contra de la señora Miryam Gladys Piñeros Cubillos, y hurto agravado y calificado en relación con las pertenencias que fueron hurtadas por ellos del hospedaje administrado por la víctima.16
32. A su vez, en relación con el móvil de la conducta, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lo estableció de la siguiente manera: En efecto las pruebas en su conjunto, al canto enseñan de la existencia de una empresa criminal, con un plan criminal debidamente elaborado y ejecutado, que va desde la selección de la víctima, la llegada a su residencia en la que se alquilaban habitaciones y el apoderamiento de sus bienes, no sin antes cegarle la vida, en que de hecho participaron varias personas, que fueron vistas salir de la casa da la hoy occisa MIRYAM GLADYS PIÑEROS con elementos varios que introdujeron en el carro conducido por ABSALÓN MACHUCA.17
33. Con ello, el Despacho encuentra que, conforme al expediente, los hechos objeto de esta solicitud fueron probados y valorados en el proceso penal como actos de delincuencia común, y, de los materiales obrantes en el expediente allegado a este trámite, no es posible inferir, como lo exige la Ley 1820 de 2016, que el señor UBERNEY NAVARRETE CARDOZO haya sido investigado o procesado por estos hechos como integrante o colaborador de la entonces guerrilla de las FARC-EP. Al contrario, lo que refiere el expediente es que la investigación lo señaló como parte de un plan criminal propio de la delincuencia común. Por tanto, el solicitante tampoco cumple con el cuarto supuesto previsto por los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 para acreditar el factor personal requerido para acceder a los beneficios previstos por esta norma.
34. En consecuencia, el Despacho concluye que el solicitante no cumple con los criterios del ámbito de competencia personal previsto en los artículos 17 y 22 la Ley 1820 de 2016, y ello resulta suficiente para rechazar su solicitud por falta de competencia en el asunto. Sin embargo, el despacho considera importante anotar también que los hechos examinados dan cuenta de conductas que no tienen relación con el conflicto armado. Como se vio en el expediente surtido ante la justicia ordinaria, el homicidio y el hurto por los que fue condenado el señor NAVARRETE CARDOZO se dieron en como una acción delincuencial ordinaria, orientada a 15 Ibid, fl. 137. 16 Ibid, fls. 470-474. 17 Ibid, fl. 141.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO hurtar los bienes de la víctima, a quien le dieron muerte en esos hechos. En ningún aparte del expediente se menciona siquiera que los perpetradores de la conducta hicieran parte de la guerrilla de las FARC-EP, o que los hechos tuvieran relación alguna con el actuar rebelde de esa agrupación dentro del conflicto armado en el que se enfrentó ese grupo con el Estado colombiano.
35. Al respecto, y en relación con el ámbito de aplicación material para las conductas estudiadas por esta jurisdicción especial, el Acto Legislativo 01 de 2017 señala en su artículo transitorio 5 que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos” (negrilla fuera del texto original). Visto el caso a la luz de esta disposición, para el Despacho es claro que los hechos por los que se solicitan los beneficios aquí examinados están también por fuera del ámbito material de relación con el conflicto armado definido por las normas que habilitan la competencia de la JEP.
36. Por todo lo expuesto, el despacho declarará su falta de competencia para conocer del asunto, y rechazará la petición del señor NAVARRETE CARDOZO.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia por el factor personal de la SAI y, en consecuencia, RECHAZAR la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor NAVARRETE CARDOZO en relación con el proceso penal de radicado nro. 50001-601005-564-2008-80611, ante la Jurisdicción Especial para la Paz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, notificar el contenido de esta decisión al señor UBERNEY
NAVARRETE CARDOZO, recluido en el EPAMS de La Dorada, Caldas.
TERCERO: Por Secretaría Judicial, comunicar esta decisión al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que vigila la pena del señor UBERNEY
NAVARRETE CARDOZO.
Página 11 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO CUARTO: Por Secretaría Judicial, comunicar esta decisión a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
QUINTO: Advertir que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
SEXTO: En firme esta decisión, por Secretaría Judicial archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada de
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