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JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0507 01-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0507 01-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., SEPTIEMBRE 1 DE 2020

RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-LRG-0507-2020

Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia

Expediente Legali: 9005216-11.2019.0.00.0001

Radicado Orfeo: 20191510073682 y 20191510159462

Asunto: Resolución que rechaza solicitud Solicitante: NESTOR LIBARDO SANABRIA DIMATE Documento de identificación: 3 . 2 2 5 . 6 1 5

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, el trámite de amnistía y libertad condicionada referido del señor NESTOR LIBARDO SANABRIA DIMATE.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

1. El señor NESTOR LIBARDO SANABRIA DIMATE, identificado con la C.C. 3.225.615, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel la Picota de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

2. El 16 de diciembre de 2019, fueron repartidos al despacho escritos de radicado Orfeo nro. 20191510073682 y 20191510159462, suscritos por el señor NESTOR LIBARDO SANABRIA DIMATE, identificado con la C.C. 3.225.615, y por su apoderada judicial, respectivamente. En los escritos se afirma que el solicitante se encuentra privado de la libertad en la cárcel La Picota

de Bogotá D.C. En ambos escritos se solicita la concesión de la libertad condicionada por el

proceso penal de radicado nro. 2002-00115, en donde fue condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal por parte del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2003.

3. El 8 de enero de 2020, mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-005-2020, este despacho dispuso ampliar información de las solicitudes presentadas por el solicitante, decretando la inspección judicial del expediente nro. 2002-00115 en el Juzgado Penal del Circuito de Página 1 de 15

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Cáqueza, Cundinamarca. Para esta labor se comisionó al director de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP y se estableció el término de un (1) mes para su cumplimiento.

4. El 14 de enero de 2020, mediante correo electrónico, la UIA comunicó al despacho que la resolución “SAI-AOI-AS-LRG-005-2020 fue asignada a la DRA CLAUDIA PATRICIA HERNANDEZ CORREA fiscal 6 apoyo I”.

5. El 30 de julio de 2020, mediante resolución SAI-AOI-T-LRG-0459-2020, se requirió a la UIA, en particular a la Fiscal 6 de Apoyo I, para que, en el término de 10 días, procediera a dar cumplimiento integral de la comisión realizada en la resolución SAI-AOI-AS-LRG-0052020, remitiendo vía correo electrónico el informe final de cumplimiento, así como todos

los elementos, actuaciones y piezas procesales que haya recaudado en cumplimiento de la comisión, y en el mismo informe dar razones del incumplimiento del término fijado.

6. El 10 de agosto de 2020, la Fiscal 6 de Apoyo I remitió vía correo electrónico las piezas procesales producto de la inspección judicial realizada en el Juzgado Penal del Circuito de

Cáqueza, Cundinamarca.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE

EMERGENCIA SANITARIA

6. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.

7. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al

país por causa del coronavirus COVID-19. Página 2 de 15

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

8. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.

9. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.

10. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en

casa. Mediante Circular 019 de fecha 25 de abril de 2020 la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a la que se refiere el Acuerdo AOG No. 014 de 2020, hasta las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales este prevé.

11. El 7 de mayo de 2020 mediante circular 022 de 2020, la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero 00:00 horas del día 25 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de

2020. Mediante Circular 024 del 23 de mayo de 2020, la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las doce de la noche del día 31 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de

2020. En este mismo sentido se expidió la Circular 026 de 29 de mayo de 2020, que extendió las medidas descritas hasta el 01 de julio de 2020.

12. Finalmente, mediante Circular 029 del 30 de junio de 2020 la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para

la Paz hasta las doce de la noche del día 15 de julio de 2020, así como la aplicación de las Página 3 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO excepciones que en materia de expedición de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 modificado por los Acuerdos AOG No. 026 de 18 de mayo de 2020 y AOG No. 029 de 23 de junio de 2020. En los mismos términos, las circulares 032 de 13 de julio de 2020 y 036 de 31 de agosto, prorrogaron la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta el día 21 de septiembre de 2020.

IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016

13. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

14. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede

el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.

15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>1. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018.

Página 4 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.2

16. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae

o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI3. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.

17. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.

18. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del

procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”4 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.

19. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, 2 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. 4 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828.

Página 5 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.

20. En el caso concreto, valorado el expediente del proceso penal nro. 2002-00115, ingresado al despacho producto de la inspección realizada por la UIA en el Juzgado Penal del circuito de Cáqueza, Cundinamarca, en el que fue condenado el señor NESTOR

LIBARDO SANABRIA DIMATE como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el señor NESTOR LIBARDO SANABRIA DIMATE, en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la Sala de Amnistía o Indulto, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento. Factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para el caso concreto

21. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse. • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP

22. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó

o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los Página 6 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad”5. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.

23. En este caso, el señor NESTOR LIBARDO SANABRIA DIMATE solicita los beneficios de Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal nro. 2002-00115 donde fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

24. Revisado el expediente, este despacho pudo constatar que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado al señor NESTOR LIBARDO SANABRIA DIMATE por su presunta participación en la extinta FARC-EP, ni tampoco por su colaboración con esta organización subversiva. La sentencia condenatoria no refleja que se hubiese dirigido la actividad probatoria a acreditar que el señor NESTOR LIBARDO SANABRIA DIMATE hiciera parte de las FARC-EP, ni que el ente acusador afirmara que las conductas por las que fue condenado se cometieron por razón de la pertenencia a dicho grupo insurgente o con el ánimo de colaborar en algún modo con aquél. En consecuencia, el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala no

se cumple. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas

25. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión de la solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”6 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018, señaló:

799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1). 5 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 6 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis

material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde. (subrayado fuera del texto original)

26. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”7

Posteriormente, la misma Sección estableció que la certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas -CODA-, que da cuenta de la desmovilización individual de una persona en virtud del Decreto 128 de 2003, tiene el mismo valor probatorio que la acreditación expedida por la OACP a efectos de dar por cumplido el

ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada.8

27. En este caso, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio radicado nro.

OFI20-00034020/IDM1206000 de fecha 4 de marzo de 2020, radicado en la JEP con el Orfeo nro. 20191510073682 de la misma fecha, informó que: “(…) el Alto Comisionado para la Paz NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a NESTOR LIBARDO SANABRIA DIMATE, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.225.615 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo – FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.”. Así, el solicitante no se encuentra acreditado por la OACP como exmiembro o colaborador de las FARC-EP. Igualmente, no consta en el expediente certificación CODA que indique que el solicitante se haya desmovilizado de forma individual. Es así que no se cumple con el segundo supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1232019 del 6 de marzo de 2019. Página 8 de 15

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

28. En memorial suscrito por la apoderada del señor NESTOR LIBARDO SANABRIA

DIMATE se da cuenta de la declaración de un señor identificado como Edier Sabogal Villegas, de quien afirma es desmovilizado del Frente 53 de las FARC-EP y puede dar cuenta de los hechos por los que fue condenado su poderdante y de la pertenencia del mismo con el mencionado grupo subversivo. Al respecto debe señalarse que las declaraciones juramentadas no se encuentran entren los mecanismos probatorios previstos en la Ley 1820 del 2016 para la acreditación de la condición de integrante o colaborador de las extintas FARC-EP.

29. Al respecto, el Tribunal Especial para la Paz, en su Sección de Apelación, ha manifestado que “la aprobación del requisito personal de competencia para acceder a la LC se halla regulada por los parámetros estrictamente señalados en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto ley 227 de 2017. En este caso, sin embargo, ni las afirmaciones del apelante ni las certificaciones o declaraciones de ‘otros excombatientes’ […] son idóneas a fin de demostrar

[la] pertenencia o colaboración con las FARC-EP, toda vez que no se encuentran incluidas como tales en la legislación transicional pertinente…”9. Recientemente, la Sección de Apelaciones de la JEP reafirmó dicha jurisprudencia sobre la falta de conducencia de las declaraciones de exmienbros de las FARC-EP10, en el siguiente sentido: En conclusión, la SA considera que los documentos aportados por el solicitante no ofrecen ningún fundamento para acreditar el factor personal de competencia, según las exigencias taxativas de la Ley 1820 de 2016 (arts. 17, 22 y 29) y el Decreto Ley 277 de 2017 (art. 6). No es

suficiente aseverar la pertenencia al grupo guerrillero, puesto que esta se debe demostrar de acuerdo con los preceptos legales indicados, y aunque el solicitante aduzca que puede probar su pertenencia a las FARC-EP por medio de “reconocimiento suscrito ante notario”, “declaraciones o interrogatorios” lo cierto es que, de acuerdo con el ordenamiento transicional que hoy reitera la SA, éstos no son mecanismos conducentes para la validación del factor personal de competencia.11 (Negrillas por fuera del texto original)

30. Así las cosas, la declaración referenciada por la apoderada del solicitante no es conducente12 para acreditar la pertenencia o colaboración con las FARC-EP de su poderdante. 9 Auto TPSA 161 del 2019, Sección de Apelación, Tribunal Especial para la Paz, pág. 3. 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 67 de 2018, reiterado en los Autos TP-SA 129, 132, 136 y 145 de 2019. Dictados en los asuntos de Vargas Correa, Álvarez Noguera, Rivera Correa, Llori Rivadeneira y Ruiz Severiche, respectivamente. 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-176-2019 del 22 de mayo de 2019. 12 La Corte Suprema de Justicia, en Auto de 30 de septiembre de 2015, manifestó que “La conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque

Página 9 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)

31. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 201613.

32. En el presente asunto, el señor NESTOR LIBARDO SANABRIA DIMATE no fue condenado por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP, ni se establece en las sentencias de primera instancia, segunda instancia y casación allegadas al despacho, alguna clase de relación o vinculación de las personas o hechos objeto de condena con el mencionado grupo armado. Así las cosas, el solicitante fue condenado como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal

sin que en ninguna parte de las sentencias se haga referencia a que esta conducta se haya cometido con atención a su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las

FARC-EP

33. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de la libertad condicionada, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”14. En otros términos, “lo que tiene que en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse” 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

14 Ibid. Página 10 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia”.

34. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir

razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TP-SA-095 del 13 de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y “necesariamente [a las] recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos” en clave de mostrar que “la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP”. Luego para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

35. En este caso, luego de un examen riguroso de las piezas procesales obrantes en el expediente, este despacho pudo constatar que por virtud de ninguna de ellas se puede deducir razonablemente que el señor NESTOR LIBARDO SANABRIA DIMATE fue investigado o procesado por su pertenencia a las filas de las FARC-EP o por su presunta colaboración con dicha organización.

36. Según la sentencia de casación, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo de 2007, los hechos por los que fue condenado el señor NESTOR LIBARDO SANABRIA DIMATE y otros por parte del Juzgado Primero Penal del

Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, en el proceso penal nro. 2002-00115, son los siguientes: “El 16 de junio de 2000, en el sector denominado “Rompe Ejes” vereda “puente Alto” del municipio de Chipaque Cundinamarca, fueron ultimados Jhon Mauricio Colorado Feo y Édison Alfonso Noriega Gómez cuyos restos se encontraron 21 meses después, sepultados en el lecho de una quebrada, a donde fueron depositados los cuerpos después de haber sido torturados y muertos con disparos de armas de fuego. La responsabilidad por estos sucesos se atribuyó a los miembros de un comité de seguridad campesino de la región, del que hacían parte ALFONSO

PORRAS MALDONADO, EDILBERTO FAJARDO DÍAZ, SAULO CÁRDENAS VILLALBA,

MAURICIO HORTÚA RAMOS, FERNANDO HORTÚA CAGUA, HERNÁN HORTÚA

CAGUA, JUAN CARLOS RAMOS GUERRERO Y NÉSTOR LIBARDO SANABRIA DIMATÉ,

ENTRE OTROS.

El motivo de los crímenes fue la sospecha colectiva de que Jhon Mauricio Colorado Feo y Edinson Alfonso Noriega Goméz eran ladrones de ganado. Aquél dia el grupo de sentenciados Página 11 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO se dio a la tarea de perseguirlos, capturarlos y después de lograr dos capturas ejecutó a los jóvenes cuyos restos humanos fueron hallados dos años después.” (Negrillas por fuera del texto original).

37. En las sentencias proferidas en el proceso penal se da cuenta de la existencia de un comité de seguridad campesina denominado “LOS JOTAS” que operaba en la zona y en la época en que se dio mu

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