JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0510 11-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0510 11-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., SEPTIEMBRE 11 DE 2020
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-LRG-0510-2020
Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia
Expediente Legali: 9000839-60.2020.0.00.0001
Solicitante: DUMMAR PANTOJA GÓMEZ
Identificación: C.C. 17281.936
Asunto: Rechazo de solicitud Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, el trámite de amnistía y libertad condicionada referido al señor DUMMAR PANTOJA GÓMEZ.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor DUMMAR PANTOJA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17281.936, nació el 5 de abril de 1979, en El Castillo, Meta1. Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Villavicencio2.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
2. Según sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el proceso penal con radicado nro. 50001-60-00-564-2014-05714-00, el señor DUMMAR PANTOJA GÓMEZ fue condenado por los siguientes hechos:
“Se tiene, conforme a las pruebas adjuntas al expediente, que el día 29 de septiembre de 2014, alrededor de las 6:50 p. m., al interior de la vivienda 1 Proceso penal nro. 50001-60-00-564-2014-05714-00, Sentencia del 30 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, obrante en expediente Legali 9000839-60.2020.0.00.0001, fl. 185. 2 Según el Registro de Población Privada de la Libertad del INPEC, https://www.inpec.gov.co/registro-de-lapoblacion-privada-de-la-libertad, consultado el 7 de septiembre de 2020. Página 1 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ubicada en el sector núm. 1, casa 41, del Barrio la Nohora, de la ciudad de Villavicencio, el señor DUMMAR PANTOJA GÓMEZ, después de sostener una discusión verbal con su compañera sentimental, señora María Eugenia Varón Ardila, la atacó con un arma cortopunzante (cuchillo), ocasionándole múltiples heridas en el cuerpo, agresión que cesó gracias a la intervención de uno de sus vecinos, y a que la lesionada fingió su muerte. El agresor huyó del lugar de los hechos, pero fue capturado posteriormente en vía pública, mientras la mujer fue trasladada a un centro asistencial, recibiendo intervención médica oportuna y logrando salvarle la vida”3.
III. ANTECEDENTES a) La solicitud presentada y los trámites previamente surtidos ante la SAI
3. El 21 febrero de 2020 fue repartida a este despacho el escrito de radicado Orfeo nro. 20191510458832 presentado por el señor DUMMAR PANTOJA GÓMEZ, quien solicita a la Jurisdicción Especial para la Paz el otorgamiento de amnistía o indulto, sin aportar información respecto de los procesos penales en relación con los cuales elevaba dicha petición.
4. A través de consulta en la página web de la Rama Judicial, este despacho pudo establecer que el señor PANTOJA GÓMEZ fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en el marco del proceso con radicado nro. 50001-60-00-564-2014-05714-00 y el cumplimiento de dicha condena es supervisado en la actualidad por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-0291-2020, se ordenó ampliar información en relación con la referida causa penal, comisionando a la Unidad de Investigación y Acusación de esta jurisdicción para realizar inspección judicial a dicho expediente. Asimismo, se ordenó oficiar a la OACP a fin de verificar si el señor PANTOJA GÓMEZ se encuentra acreditado como integrante de las extintas FARC-EP y al Comité Operativo para la Dejación de Armas del Ministerio de Defensa con el propósito de establecer si el solicitante cuenta con certificado de desmovilización. 3 Proceso penal nro. 50001-60-00-564-2014-05714-00, Sentencia del 30 de marzo de 2016 proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, obrante en expediente Legali 9000839-60.2020.0.00.0001, fl. 185. Página 2 de 15
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5. El 10 de septiembre de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho el expediente del trámite. En el mismo obra informe proveniente de la Unidad de Investigación y Acusación (oficio UIA-GTV-00358) sobre las labores adelantadas en cumplimiento de la resolución SAI-AOI-AS-LRG-0291-2020, con el cual se remite copia digital del expediente 50001-60-00-564-2014-05714-00, en lo relativo a la fase de ejecución de penas. Asimismo, obran en el expediente Legali, oficios de la OACP y el Ministerio de Defensa, en respuesta a la referida resolución.
6. Una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente, este despacho encuentra que las mismas ofrecen elementos suficientes para establecer la falta de competencia de esta jurisdicción en relación con el caso, conforme se analiza en esta providencia. b) Estado del proceso penal con radicado nro. 50001-60-00-564-2014-05714-00
7. El 16 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio aprobó preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el señor DUMMAR PANTOJA GÓMEZ, en el marco de la causa penal adelantada bajo el radicado 50001-60-00-564-2014-05714-00. El 30 de marzo de 2016, dicho juzgado condenó al señor PANTOJA GÓMEZ por el delito de
homicidio tentado, imponiéndole una pena de 104 meses de prisión4.
8. Mediante auto interlocutorio nro. 0361 del 31 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, encargado de la supervisión de la condena impuesta al señor PANTOJA GÓMEZ, negó el beneficio de libertad condicionada en relación con los hechos por los cuales fue procesado en el radicado penal nro. 50001-60-00-564-2014-05714-00, por considerar que en los mismos no se cumplen los factores personal y material de aplicación de la Ley 1820 de 2016.
IV. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
9. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. 4 Ibíd, fl. 189.
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10. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró
el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
11. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
12. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
13. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 2 “las
providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala o Sección que profiera la decisión asegure: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP.” Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 029 del 30 de junio, No. 032 del 13 de julio y No. 036 del 31 de agosto de 2020, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta el 21 de septiembre de 2020.
14. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la asignación del trámite a través del sistema de gestión Legali, se profiere la presente decisión.
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V. INFORMACIÓN Y PRUEBA RECAUDADA
15. Producto de la resolución SAI-AOI-AS-LRG-0291-2020, se recaudaron copias del proceso penal de radicado 50001-60-00-564-2014-05714-00. Asimismo, se recibió oficio OFI2000051780/IDM1206000 del 7 de abril de 2020, a través del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informa no haber suscrito acto administrativo que acredite al
solicitante como integrante de las extintas FARC-EP. Se obtuvo, de igual manera, oficio nro. 0604/MDVPAI-DP-GADH-JURIDICA-29 del 4 de abril de 2020, mediante el cual el Ministerio de Defensa - Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizadoremite certificado nro. 2936-2007 de desmovilización del señor PANTOJA GÓMEZ, sin precisar el grupo armado al que perteneció.
VI. CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016
16. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la JEP es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el
Gobierno Nacional”.
17. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quiénes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el
beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que pertenecieron o colaboraron con las FARC-EP, y solo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración. Página 5 de 15
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18. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado oportuno que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la SAI de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de “una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción”5. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso6.
19. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI7. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.
20. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos, pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la SAI para abordarlo en el fondo.
21. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto, a su vez, es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en tanto beneficio de 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 6 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020.
7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. Página 6 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”8 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.
22. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a éste, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.
23. En el caso concreto, valorado el expediente del proceso penal nro. 50001-60-00-564-201405714-00 en el que fue condenado el señor DUMMAR PANTOJA GÓMEZ por el delito de homicidio tentado, para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el solicitante, en cuanto no concurre el factor personal de competencia para que el asunto sea conocido por la SAI, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud
motivo de este pronunciamiento. Factor subjetivo o personal de competencia de la SAI para el caso concreto
24. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la SAI para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse, y respecto de las cuales se hará en cada una el análisis en las circunstancias del caso concreto. • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP
25. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una 8 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828.
Página 7 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad”9. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de
la libertad condicionada o la amnistía.
26. En este caso, el señor DUMMAR PANTOJA GÓMEZ solicita los beneficios de Ley 1820 de 2016 con motivo de la condena proferida al interior del proceso penal nro. 50001-60-00564-2014-05714-00, referida al delito de homicidio tentado. Revisado el expediente, este despacho pudo constatar que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado al señor PANTOJA GÓMEZ por su presunta pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla de las FARC-EP. La sentencia condenatoria no refleja que se hubiese dirigido la actividad probatoria a acreditar que el solicitante hiciera parte de las FARC-EP ni que el sentenciador de instancia afirmara que las conductas por las que fue condenado se cometieron por razón de la pertenencia a dicho grupo insurgente o con el ánimo de colaborar en algún modo con aquél. En consecuencia, no se cumple el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
27. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz sostuvo que quien alegue en su beneficio este segundo supuesto, deberá acreditar “la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”10. En igual sentido la Corte
Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 estimó que “(i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde”. 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 8 de 15
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28. En el auto TP-SA-123 del 6 de marzo de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, sostuvo que, además del acto administrativo expedido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la certificación emitida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) del Ministerio de Defensa tiene aptitud jurídica para acreditar el factor personal de competencia, en cuanto demostrativo de la pertenencia y posterior desmovilización individual de un sujeto miembro de las extintas FARC-EP. De modo que la Sección de Apelación interpretó el segundo supuesto de la norma para hacerlo extensivo a quienes, no siendo reconocidos por la OACP, aportan al proceso certificados CODA, en tanto que éstos “son auténticos resultados de un proceso serio y creíble de ratificación de la
pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP, y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de un grupo organizado al margen de la ley”. A juicio de la Sección de Apelación, una interpretación contraria, esto es, restrictiva de la causal, implicaría violar el principio de igualdad, pues supondría “neutralizar el poder acreditativo de los certificados CODA, mientras se les reconoce eficacia a los de la OACP”.
29. En este caso, mediante oficio OFI20-00051780/IDM1206000 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se informó al despacho que dicha entidad “no ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a DUMER (sic) PANTOJA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.281.936, como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”11.
30. Por otra parte, en el expediente del presente trámite obra el oficio No. 0604/MDVPAIDP-GADH-JURIDICA-29 en el que el Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, del Ministerio de Defensa Nacional, informa que “el particular identificado con número de cédula No. 17281.936 […] fue certificado por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) con certificación No. 2936-2007”. Anexa a dicho oficio se remitió copia de
la referida certificación emitida de conformidad con el Acta nro. 24 del 7 de diciembre de 2007, en la cual se indica que el solicitante “perteneció a una organización armada al margen de la ley, se desmovilizó y manifestó su voluntad de abandonarla”12.
31. En consideración de este despacho, dicha certificación no es idónea para acreditar el cumplimiento del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016, toda vez que no da cuenta del grupo armado del cual se desmovilizó el señor GÓMEZ PANTOJA, por lo que 11 Obrante en el expediente Legali, fl. 26. 12 Obrantes en expediente Legali, fl. 15 a 19.
Página 9 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO no es posible establecer si se trataba o no de las FARC-EP. Adicionalmente, aun si el grupo armado al que se refiere aquel certificado fueran las FARC-EP, la fecha del acta mediante la cual se profiere indica que su desmovilización se produjo antes del 7 de diciembre de 2007, es decir, con anterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de estudio en el presente trámite, los cuales sucedieron el 29 de septiembre de 2014. En consecuencia, el segundo supuesto para acreditar el factor subjetivo de competencia de la SAI, tampoco se satisface con la referida certificación CODA.
32. Atendiendo a lo anterior, se tiene que el señor DUMMAR PANTOJA GÓMEZ no cumple con el segundo supuesto para acreditar el factor subjetivo de competencia de la SAI. • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque
no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
33. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 201613.
34. En el presente asunto, encuentra el despacho que en ningún aparte de la sentencia proferida en contra del señor PANTOJA GÓMEZ dentro del radicado penal nro. 50001-6000-564-2014-05714-00, se indica que perteneciera o colaborara con las FARC-EP en relación con los hechos del caso. Por tanto, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016. • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP
35. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación de la JEP, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
Página 10 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicitan los beneficios de la Ley 1820, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP.”14 En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia”15.
36. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TP-SA-095 del 13 de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y “necesariamente [a las] recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos” en clave de mostrar que “la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP”. Luego, para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley, no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y oportunamente
allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
37. En este caso, luego de un examen riguroso de las piezas procesales obrantes en el expediente, este despacho encuentra que ninguna de ellas permite deducir razonablemente que el señor DUMMAR PANTOJA GÓMEZ fue investigado o procesado en esa actuación por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o con grupo armado alguno.
38. Los hechos que dieron lugar a la condena contra el señor PANTOJA GÓMEZ, según lo expuesto en la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, son los siguientes: “Se tiene, conforme a las pruebas adjuntas al expediente, que el día 29 de septiembre de 2014, alrededor de las 6:50 p. m., al interior de la vivienda ubicada en el sector núm. 1, casa 41, del Barrio la Nohora, de la ciudad de Villavicencio, el señor DUMMAR PANTOJA GÓMEZ, después de sostener una discusión verbal con su compañera sentimental, señora María Eugenia Varón Ardila, la atacó con un arma cortopunzante (cuchillo), ocasionándole múltiples heridas en el cuerpo, agresión que cesó gracias a la intervención de uno de sus vecinos, y a que la lesionada fingió su muerte.
14 Ibid. 15 Ibid. Página 11 de 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO El agresor huyó del lugar de los hechos, pero fue capturado posteriormente en vía pública, mientras la mujer fue trasladada a un centro asistencial,
recibiendo intervención médica oportuna y logrando salvarle la vida”16.
39. A partir de los elementos obrantes en el expediente allegado a este trámite, el despacho encuentra que la investigación penal adelantada por la justicia ordinaria se dirigió a establecer la responsabilidad del señor DUMMAR PANTOJA GÓMEZ como autor individual de los citados hechos, de quien dependió tanto la ejecución de la conducta, como la decisión de cometerla. En ningún aparte de dicho expediente se menciona siquiera que el señor PANTOJA GÓMEZ hiciera parte de las FARC-EP, o que los hechos tuvieran relación alguna con el actuar rebelde de dicha agrupación, ni se orientó esfuerzo investigativo alguno en este sentido, toda vez que los hechos probados no sugieren la existencia de dicha vinculación. Por lo tanto, el solicitante tampoco cumple con el cuarto supuesto de acreditación del factor personal previsto por los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 para acceder a los beneficios previstos por esta norma.
40. En consecuencia, el Despacho concluye que el solicitante no cumple con los criterios del ámbito de competencia personal y ello resulta suficiente para rechazar su solicitud por falta de competencia en el asunto.
41. Sin embargo, el despacho considera importante anotar también que los hechos examinados dan cuenta de conductas que no tienen relación con el conflicto armado. Al respecto, y en relación con el ámbito de aplicación material para las conductas estudiadas por esta jurisdicción especial, el Acto Legislativo 01 de 2017 señala en su artículo transitorio 5 que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de
forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Visto el caso a la luz de esta disposición, para el Despacho es claro que los hechos por los que se solicitan los beneficios aquí exa
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