JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0521 22-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0521 22-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., SEPTIEMBRE 22 DE 2020
RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-LRG-0521-2020
Expediente Legali: 9005785-12.2019.0.00.0001
Solicitante: ELMER ANDRÉS MONTOYA CASTAÑEDA
Identificación: C.C. 1.149435.852
Asunto: Rechaza solicitud de beneficios transicionales Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar por falta de competencia la petición presentada por el señor ELMER
ANDRÉS MONTOYA CASTAÑEDA.
I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
1. El señor ELMER ANDRÉS MONTOYA CASTAÑEDA, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.149.435.852 expedida en Puerto Leguízamo – Putumayo, nació el 26 de enero de 1991 en Mocoa – Putumayo1. Actualmente se encuentra en libertad temporal por suspensión de ejecución de la pena decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dentro del proceso penal con radicado No. 41-001-6000-000-2014-001322, en virtud de su designación como gestor de paz mediante Resolución Presidencial 285 del 28 de julio de 2017.
II. ANTECEDENTES a) La solicitud presentada y los trámites previamente surtidos ante la SAI
2. El 20 de septiembre de 2019 fueron repartidos al despacho los radicados Orfeo nro.
20181510168532 y 20191510234012. El primero corresponde al oficio No. 1847 del 26 de junio de 2018, a través del cual se comunica a la JEP el auto interlocutorio No. 0487/18, proferido por el 1 Proceso penal nro. 41-001-6000-000-2014-00132, Sentencia del 26 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, obrante en expediente Legali 900578512.2019.0.00.0001, fl. 44. 2 Auto interlocutorio No. 0606/17 del 3 de agosto de 2017, obrante en expediente Legali 9005785-12.2019.0.00.0001, fls. 13 a 18; ratificada mediante autos No. 1176/17, 0172/18 y 0487/18 comunicados a la JEP mediante oficios obrantes en fls. 2 a 4 del expediente Legali. Página 1 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja en el marco del proceso penal con radicado 41-001-6000-000-2014-00132, que prorroga suspensión de ejecución de pena a favor del señor ELMER ANDRÉS MONTOYA CASTAÑEDA, dada su designación como gestor de paz, “hasta que le sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias”3. En el segundo radicado asignado al despacho, el apoderado del señor MONTOYA CASTAÑEDA solicita a esta Sala el otorgamiento de amnistía,
indulto u otros tratamientos especiales contemplados en la Ley 1820 de 2016 en favor de su representado, en relación con el proceso penal con radicado 41-001-6000-000-2014-001324.
3. El 7 de octubre de 2019 mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-271-2019, se ordenó ampliar información en relación con la referida causa penal, comisionando a la Unidad de Investigación y Acusación de esta jurisdicción para realizar inspección judicial a dicho expediente.
4. Una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente, este despacho encuentra que las mismas ofrecen elementos suficientes para establecer la falta de competencia de esta jurisdicción en relación con el caso, conforme se analiza en esta providencia. b) Estado del proceso penal con radicado nro. 41-001-6000-000-2014-00132
5. El 16 de marzo de 2015, en el marco de la causa penal adelantada bajo el radicado 41-0016000-000-2014-00132, la Fiscalía 6 Especializada Gaula de Neiva suscribió acta de preacuerdo con el señor ELMER ANDRÉS MONTOYA CASTAÑEDA. En audiencia del 26 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva verificó la legalidad de dicho preacuerdo.
6. El 26 de marzo de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva condenó al señor MONTOYA CASTAÑEDA por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de
fuego, accesorios o municiones, imponiéndole una pena de 360 meses de prisión5.
7. Mediante auto interlocutorio nro. 0606 del 3 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, encargado de la supervisión de la condena impuesta al señor ELMER ANDRÉS MONTOYA CASTAÑEDA, suspendió la ejecución de la pena y le concedió libertad temporal por tres meses, atendiendo a su designación 3 Obrante en expediente Legali, fl. 4. 4 Obrante en expediente Legali, fls. 5 a 18. 5 Proceso penal nro. 41-001-6000-000-2014-00132, Sentencia del 26 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, obrante en expediente Legali 900578512.2019.0.00.0001, fl. 43.
Página 2 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO como gestor paz mediante Resolución Presidencial No. 285 de 2017. Dicha suspensión se prorrogó mediante autos 1176 del 8 de noviembre de 2017, 0718 del 9 de febrero de 2018 y 0487 del 25 de junio de 2018. En este último se dispuso que la suspensión de la ejecución de la pena del señor MONTOYA CASTAÑEDA se entendía prorrogada “hasta que le sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016”.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA
SANITARIA
8. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.
9. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.
10. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.
11. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las
decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.
12. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de Página 3 de 11
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 2 las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, y en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 029 del 30 de junio, No. 032 del 13 de julio y No. 036 del 31 de agosto, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta la medianoche del 21 de septiembre de 2020.
13. Finalmente, el 17 de septiembre de 2020 mediante Acuerdo AOG No. 039 de 2020 el Órgano
de Gobierno de la JEP levantó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a partir de las cero horas del 21 de septiembre de 2020, y derogó las excepciones que en materia de expedición de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, modificado por los Acuerdos AOG No. 026 del 18 de mayo de 2020 y AOG No. 029 del 23 de junio de 2020.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
14. En el presente caso, el Despacho debe determinar si el señor ELMER ANDRÉS MONTOYA
CASTAÑEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.149.435.852 y los hechos por los cuales solicita los beneficios de la Ley 1820 de 2016 cumplen con los factores de competencia temporal, personal y material exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2017 y con los ámbitos de aplicación definidos en la Ley 1820 de 2016 para acceder al beneficio de amnistía previsto en esa norma. Esto en relación con los hechos estudiados en el proceso penal de radicado nro. 41001-6000-000-2014-00132. Conforme a ello, el Despacho debe determinar si procede un pronunciamiento de fondo en el caso, o si, por el contrario, debe rechazarse el trámite por falta de competencia, en el evento de que cualquiera de los tres factores referidos no se cumpla. a) Ámbito de aplicación temporal para el beneficio de amnistía
15. El artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 dispone que la “amnistía que se concede por la Sala
de Amnistía e Indulto, se aplicará a partir del día de entrada en vigor de esta ley, siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, así como respecto a las conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas”. El Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno Nacional y la guerrilla de las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016 entró en vigor el 1 de diciembre siguiente. Página 4 de 11
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16. Las conductas por las cuales fue condenado el solicitante en el proceso penal de radicado nro. 41-001-6000-000-2014-00132 fueron perpetradas entre el 13 y el 19 de julio del año 20146.
Por lo anterior, se encuentra que las mismas cumplen con el factor temporal de competencia de la JEP y de aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. b) Ámbito de aplicación personal para el beneficio de amnistía
17. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la SAI para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las siguientes condiciones: • Personas a quienes una providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016), o
- Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016), o • Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o • Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016).
18. Los requisitos descritos son alternativos, es decir, si uno de ellos se encuentra cumplido se satisface adecuadamente el ámbito de aplicación en cuestión. En este caso el Despacho encuentra que el solicitante cumple con el ordinal segundo, como pasa a explicarse.
19. De conformidad con la información que recopila el Grupo de Análisis de la Información
(GRAI) de la JEP respecto de las personas acreditadas por la OACP7, se encontró que el señor ELMER ANDRÉS MONTOYA CASTAÑEDA fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como integrante de las extintas FARC-EP, mediante
resolución nro. 002 de 23 de marzo de 2017. En consecuencia, para este Despacho resulta claro 6 Ibid. 7 Según consulta realizada el 17 de septiembre de 2020. Página 5 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que se encuentra acreditado el factor personal exigido por la Ley 1820 para conceder los beneficios contemplados en ella. Por tanto, se continuará con el análisis del factor material. c) Ámbito de aplicación material del beneficio de amnistía
20. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material para la concesión de amnistías por parte de la SAI recae: (i) sobre las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,8 y (ii) sobre los delitos políticos y los delitos comunes declarados conexos con el delito político.9 Sobre este segundo supuesto, el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 establece los criterios para determinar la conexidad con el delito político, y define un listado de conductas respecto de las cuales se excluye la posibilidad de conceder amnistía o indulto.
21. De esta forma, y por las razones que se exponen a continuación, el Despacho encuentra que el factor de competencia material no se satisface en el caso concreto por cuanto no se acreditó que los hechos por los cuales se adelantó el proceso penal de radicado nro. 41-001-6000-0002014-00132, fueron cometidos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado, ni con el actuar de las FARC-EP.
22. Tras una revisión integral de las piezas procesales bajo examen, el Despacho no encuentra ningún elemento que permita relacionar tales hechos con el conflicto armado ni con la guerrilla de las FARC-EP. Tampoco hay referencia alguna a las FARC-EP a lo largo de la documentación perteneciente al proceso de radicado nro. 41-001-6000-000-2014-00132.
23. Los hechos por los cuales fue condenado el señor ELMER ANDRÉS MONTOYA CASTAÑEDA en el marco del referido proceso penal, fueron descritos de la siguiente manera por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva: “Tuvieron ocurrencia el pasado 13 de julio de 2014, siendo aproximadamente las 19:00 horas, cuando un grupo de personas que portaban armas de fuego hicieron presencia en la finca el Despelote ubicada en la Vereda San Lorenzo jurisdicción de Isnos Huila, y secuestraron al señor FAIVER CERON HOYOS, al que llevaron hasta la Vereda el Agrado de Isnos Huila y por su liberación exigieron al señor JHON FREDY CERÓN HOYOS la 8 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículo 3 de la Ley 1820 de 2016. 9 Artículos 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783.
Página 6 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO suma de doscientos millones de pesos; pero, el 19 de julio de 2014 y encontrándose en cautiverio FAIVER CERON HOYOS fue asesinado por sus captores”10.
24. Del conjunto de piezas obrantes en el expediente se puede extraer la siguiente información respecto a la forma como se cometieron los hechos. Sobre la planeación del hecho, el señor Lidubino Chilito Ruano, indiciado en el proceso penal nro. 41-001-6000-000-2014-00132, manifestó en su interrogatorio: “En cierto día llamé a mi primo (…) para saludarlo, yo tenía un problema con un dinero que alguien me lo robó (…) estaba muy mal, en esos días recibí dos amenazas de muerte (…) fue así como se me ocurrió decirle a mi primo que me acompañara a hacer una vuelta se trataba de entrar a una casa cualquiera y pedir un dinero (…) mi primo se negó, me dijo que él no le hacía que de pronto él tenía alguien que le gustaba hacerlo me dio el número de celular (…) llamé a este señor un mes antes de lo de FAIVER y le contenté
(sic) que si el me acompañaba para entrar a una casa y pedir un dinero como ya lo dije antes, me dijo que listo, también me dijo que él tenía unos amigos y que les iba a comentar (…) me dijo que así no funcionaban las cosas que ellos habían hecho esto antes pero que tocaba llevarse a alguien, que eso era breve (…) que lo detenían máximo 24 horas y luego todo se arreglaba”11.
25. En interrogatorio rendido por el señor MONTOYA CASTAÑEDA en el marco de la
investigación que se adelantó en su contra por el secuestro y homicidio del señor Faiver Cerón, este señaló lo siguiente: “El día sábado 12 de julio de 2014, yo estaba en Villa Garzón en un restaurante que tiene mi suegro y ahí llegó VICTOR y alias Guacamayo con EULER y me convidaron para hacer una vuelta buena de secuestrar a un señor, que iban a pedir 200 millones de pesos, yo les dije que sí, entonces el día domingo arrancamos para la finca del señor FAIVER (…) fuimos el domingo 13 de julio de 2014, a sacar al señor Faiver a su casa en la finca, eran como las seis y media de la noche, llegamos en el carro y dos motos (…) golpearon a la puerta y la señora abrió la puerta y Guacamayo por detrás salió con el revolver y apuntó de una vez a don Faiver, le dijeron que se subiera al carro (…) lo trasladamos para una escuela abandonada, en la escuela se dormía las noches y en la madrugada salíamos al frente a un rastrojo, yo duré con ellos tres días, Lunes, Martes y Miércoles, esos tres días cuidamos al secuestrado GUACAMAYO que es el mismo Caraguncho, también ELIAS y mi persona, a mí me relevó el Jueves en la mañana Víctor porque yo estaba enfermo tenía vómitos (…) el día sábado íbamos a hacer una llamada al hermano de don 10 Proceso penal nro. 41-001-6000-000-2014-00132, Sentencia del 26 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado 1º
Penal del Circuito de Especializado con funciones de conocimiento de Neiva, obrante en expediente Legali 900578512.2019.0.00.0001, fl. 43. 11 Proceso penal nro. 41-001-6000-000-2014-00132, interrogatorio al indiciado Lidubino Chilito Ruano, obrante en expediente Legali, fl. 164 a 165. Página 7 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO FAIVER porque a mí me habían dicho que ya iba a cuadrar la plata (…) íbamos a una parte que se llama Bruselas Euler iba en una moto azul sin placa y yo con YOVANNY íbamos en una moto roja de Yovanny, cuando detrás de nosotros venían dos tipos en una moto y nos dijeron que paráramos porque nos querían robar la moto y ellos hicieron varios tiros al aire para que paráramos y nos tiramos para un potrero corriendo y YOVANNY huyó del sitio y yo me quede escondido (…) al rato llegó la policía y me preguntaron que hacía en Pitalito y pues yo tenía pesar por el señor FAIVER porque nunca había hecho un secuestro y por eso decidí colaborar con las autoridades (…) voluntariamente les dije que yo participé en el secuestro del señor y los llevé voluntariamente al sitio donde manteníamos secuestrado al señor FAIVER en esa escuela abandonada, pero ya se lo habían llevado… el pensado era no matar al señor, ellos decían que en caso de llegar la ley pues lo dejaban libre y se iban, pero mire mataron a ese pobre señor, a mi me contó VICTOR que él recibió una llamada y GUACAMAYO se había ido
para una parte de abajo con el señor FAIVER y fue cuando escucho los dos tiros”12.
26. Como se observa, las piezas obrantes en el expedientes no dan cuenta de vínculo alguno entre el accionar de las FARC-EP en el marco del conflicto armado y la planeación y ejecución de los hechos por los cuales fue condenado el señor MONTOYA CASTAÑEDA. Por el contrario, uno de los informes de policía judicial obrantes en el expediente da cuenta de la entrevista realizada a la señora Alejandra Beltrán Burbano, esposa de la víctima y testigo de los hechos, quien informó que las personas que ingresaron a su residencia y secuestraron a su esposo manifestaron pertenecer a las águilas negras13.
27. Las únicas menciones a grupos guerrilleros que se encuentran en el expediente contribuyen a descartar cualquier vínculo entre los hechos y dichos grupos. Respecto a esas referencias, los señores Alberto Guisado Calderón y Víctor Muñoz Muñoz, quienes también fueron condenados por los hechos, señalaron en sus interrogatorios que una de las noches de cautiverio, notaron la presencia de la guerrilla en la zona, por lo que tuvieron que moverse con el secuestrado para ocultarse en otro lugar14. Estas declaraciones dan cuenta de que los autores de los hechos no tenían vínculo con el grupo guerrillero que operaba en la zona y, por el contrario, debían huir del mismo, lo cual es razonable en la medida en que se identificaron como parte de “las Aguilas
Negras”.
28. En tanto no se encuentra prueba de que los hechos hayan sido cometidos con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y en particular con el actuar de 12 Proceso penal nro. 41-001-6000-000-2014-00132, interrogatorio al indiciado Elmer Andrés Montoya Castañeda, del 20 de julio de 2014, obrante en expediente Legali, fl. 74 a 76. 13 Proceso penal nro. 41-001-6000-000-2014-00132, informe de investigador de campo, obrante en expediente Legali, fl. 57. 14 Proceso penal nro. 41-001-6000-000-2014-00132, interrogatorios de los indiciados Alberto Elías Guisado Castrillón y Víctor Alfonso Muñoz Muñoz, obrantes en expediente Legali, fls. 68 a 73.
Página 8 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO las FARC-EP, no resulta acreditado el factor material de competencia descrito en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual indica que la JEP “Administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…)”.
29. De esta manera, se encuentra que la JEP no es competente para el estudio de este asunto, y en consecuencia se rechazará el estudio de la petición de beneficios de la Ley 1820 de 2016 del
señor ELMER ANDRÉS MONTOYA CASTAÑEDA, lo cual incluye tanto la amnistía de iure como la de Sala y la libertad condicionada.
V. OTRAS DETERMINACIONES
30. Anexo a la solicitud de beneficios que dio origen al presente trámite, obra poder debidamente otorgado por el señor ELMER ANDRÉS MONTOYA CASTAÑEDA al abogado JORGE ELIECER GAITÁN HERNÁNDEZ15, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), para que adelante en su representación, los trámites previstos en la Ley 1820 de 2016 y todos aquellos que sean de conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Atendiendo a ello, se procederá a reconocerle personería para actuar en el presente proceso.
31. Con fundamento en lo expuesto, este Despacho rechazará, por la falta de competencia por el factor material, la solicitud presentada por el señor ELMER ANDRÉS MONTOYA CASTAÑEDA en relación con el proceso nro. 41-001-6000-000-2014-00132. En función de ello, y dado que no existe relación de las conductas examinadas con el conflicto armado, no procede la remisión del trámite a otra instancia de la JEP como lo prevé el artículo 25 de la Ley 1820, sino que se impone la devolución del expediente a la justicia ordinaria.
32. En este punto debe recordarse que mediante auto interlocutorio nro. 0606 del 3 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, encargado de la supervisión de la condena impuesta al señor ELMER ANDRÉS MONTOYA
CASTAÑEDA, suspendió la ejecución de la pena y le concedió libertad temporal por tres meses, atendiendo a su designación como gestor paz mediante Resolución Presidencial No. 285 de
2017. Dicha suspensión se prorrogó mediante autos 1176 del 8 de noviembre de 2017, 0718 del 9 de febrero de 2018 y 0487 del 25 de junio de 2018. En este último se dispuso que la suspensión de la ejecución de la pena del señor MONTOYA CASTAÑEDA se entendía prorrogada “hasta que le sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016”. Debe atenderse a que, a efectos del proceso nro. 41-001-6000-000-2014-00132, esta condición que se cumple con esta 15 Obrante en expediente Legali, fl. 10.
Página 9 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO decisión, en la cual se advierte el incumplimiento del criterio material para acceder al beneficio de amnistía y de donde se deriva que no hay lugar a disponer su libertad definitiva, ni proceden beneficios provisionales. Por lo tanto, una vez en firme esta decisión, se comunicará esta resolución a dicho juzgado para los fines pertinentes en relación con la continuación de la ejecución de la pena impuesta en el proceso referido. Igualmente, se comunicará la presente decisión a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Presidencia de la República, para lo de su competencia.
33. Por último, este Despacho advierte que, más allá de que en el presente caso no se haya establecido la relación de las conductas objeto del proceso penal de radicado nro. 41-001-6000000-2014-00132 con el conflicto armado, el señor ELMER ANDRÉS MONTOYA CASTAÑEDA sigue siendo una persona sometida de forma obligatoria a la competencia de la JEP, debido a su acreditación por la OACP como ex miembro de la antigua guerrilla de las FARC-EP. Lo anterior implica que la JEP puede ordenar su comparecencia obligatoria por hechos sobre los cuales tenga o llegue a tener conocimiento. Esta condición de compareciente forzoso aplica, también, respecto de los demás componentes del SIVJRNR, a saber, la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas y la Comisión para el Esclarecimiento para la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, cuando los mismos lo requieran.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción especial para iniciar el trámite y proferir decisión de mérito en el asunto del señor ELMER ANDRES MONTOYA CASTAÑEDA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.149.435.852 en el proceso 41-001-6000-000-2014-00132.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, RECHAZAR la petición contenida en el expediente 9005785-12.2019.0.00.0001.
TERCERO: Una vez en firme, COMUNICAR esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, así como al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para lo de su competencia en relación
con la suspensión de la ejecución de la pena del señor ELMER ANDRES MONTOYA Página 10 de 11 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO CASTAÑEDA. Igualmente, comunicarla a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Presidencia de la República, para lo de su competencia respecto de la condición de gestor o promotor de paz del señor MONTOYA CASTAÑEDA, en los términos señalados en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar al abogado Jorge Eliecer Gaitán Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 7732.808 y tarjeta profesional No. 284.253, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), para actuar en el presente proceso en calidad de defensor del señor ELMER ANDRES MONTOYA
CASTAÑEDA.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión al señor ELMER ANDRÉS MONTOYA CASTAÑEDA, a su apoderado y a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
SEXTO: ADVERTIR que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.
SÉPTIMO: En firme esta decisión ARCHIVAR las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto Página 11 de 11