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JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0522 18-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0522 18-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., SEPTIEMBRE 18 DE 2020

Resolución SAI-AOI-R-LRG-0522-2020

Expediente Legali: 9000411-78.2020.0.00.0001

Asunto: Rechaza por falta de competencia en el factor personal Solicitante: OMAR DAVID MARIÑO SARMIENTO Documento de identificación: C.C. 80.204.611

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar por falta de competencia la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor OMAR DAVID MARIÑO SARMIENTO.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor OMAR DAVID MARIÑO SARMIENTO, identificado con cédula de ciudadanía No.

80.204.611, nació el 27 de junio de 1982 en la ciudad de Bogotá, D.C.1 Fue condenado por el delito de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del radicado penal nro. 110016201001-2007-0045400.2 Actualmente se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, y, según consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, la vigilancia de su pena está a cargo del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.3

II. ANTECEDENTES

2. Mediante escrito radicado en la JEP el 5 de febrero de 2019, el señor OMAR DAVID MARIÑO SARMIENTO presentó solicitud de sometimiento a la JEP. En ella, señaló que fue condenado dentro del radicado penal nro. 110016201001-2007-0045400, por hechos relacionados con el secuestro extorsivo del señor Roberto Carlos Albornoz, y que su voluntad de comparecer ante la JEP estaba mediada por su compromiso a aportar a la verdad y a la reparación de las víctimas.4 En el mismo documento, señaló lo siguiente: Al momento de la comisión de la conducta punible por la que fui sentenciado no tenía conocimiento directo ni indirecto de pertenecer al grupo de las FAR-EP [sic].

Posterior a mi captura es que me enteré que indirectamente presté servicios a esta organización guerrillera, específicamente a la Comisión de Finanzas del Frente 40 FARC-EP, ya que conocí un informe de prensa que emite la Quinta División del Ejército, donde emite el positivo del operativo en que detalla la captura de cada uno de nosotros. 1 Expediente Legali 9000411-78.2020.0.00.0001, fl. 54. 2 Ibid, fls. 53-64. 3 Rama Judicial, Consulta de Procesos: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/lista.asp, consulta realizada el 17 de septiembre de 2020 a las 11:20 am. 4 Ibid, fl. 1 Página 1 de 12

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO No soy integrante de la guerrilla de la [sic] FARC-EP […] y tampoco estoy reconocido como integrante de la misma. Indirectamente hice parte del conflicto armado y fui condenado por cometer conductas punibles para beneficio de las FARC-EP, todo esto con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final. […] Si bien nunca pertenecí al grupo armado revolucionario de las FARC-EP, hice parte del conflicto armado por la misma situación socioeconómica que vive nuestro país. Es así que la Ley 1820 de 2016 estipula que los civiles que hagan parte del conflicto armado pueden hacerse beneficiarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de buscar la verdad, justicia, reparación y no repetición.5

3. La solicitud del señor MARIÑO SARMIENTO fue asignada a la SDSJ, y mediante Resolución No. 2416 del 29 de mayo de 2019, la Subsala Dual Tercera de la SDSJ remitió por competencia el asunto a la SAI.6 Al respecto, la SDSJ consideró que, si bien el señor MARIÑO SARMIENTO manifestó en su solicitud que no era parte de las FARC-EP, que solo supo que el hecho tenía relación con ese grupo luego de su ocurrencia, y que, de las piezas evaluadas no era posible determinar una motivación ideológica, sino, más bien, “el interés de beneficio económico personal”, es a la SAI a quien corresponde determinar si el solicitante “actuó como colaborador indirecto de las FARC-EP.”7

4. El 17 de enero de 2020 la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho de la SAI la

solicitud del señor MARIÑO SARMIENTO, conforme fue remitida por la SDSJ.

5. Mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-121-2020 del 30 de enero de 2020, este Despacho amplió información en el caso del señor OMAR DAVID MARIÑO SARMIENTO, ordenando la práctica de una inspección judicial para recaudar copia del expediente penal con radicado nro. 110016201001-2007-0045400, en el cual fue condenado en la justicia ordinaria, a fin de determinar si procedía o no avocar conocimiento de su solicitud de beneficios respecto de esa actuación penal.

6. El 4 de junio de 2020, el Despacho practicó dicha inspección al expediente que reposa en el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encontrando que otras seis personas fueron procesadas y condenadas en la misma actuación penal.

7. El 5 de junio de 2020, el Despacho solicitó a la Secretaría Judicial General de la JEP informar si las otras personas encontradas en el expediente inspeccionado contaban con trámite activo en alguna otra Sala de la jurisdicción. Al efecto, el 9 de junio se recibió respuesta en donde se indicó que los señores MELKI CEDED GARCIA PINILLA y ESTEINER GARCIA GOMEZ,

identificados con cédula de ciudadanía No. 7.819.796 y 7.231.921, respectivamente, se encuentran actualmente vinculados al caso 001 ante la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR) en relación con el expediente penal de radicado nro. 1100162010012007-0045400. 5 Ibid, fls. 1-4. 6 Ibib, fls. 18-31. 7 Ibid, fls. 29-30, Resolución No. 2416 del 29 de mayo de 2019, párrs. 40-41. Página 2 de 12

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8. Mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-0396-2020 del pasado 11 de junio, el Despacho solicitó copia digital del expediente que actualmente reposa en el despacho de la Magistrada Julieta Lemaitre Ripoll, de la SRVR, a fin de ampliar los elementos requeridos para pronunciarse sobre la solicitud del señor MARIÑO SARMIENTO. La copia solicitada fue entregada al despacho en formato digital el 16 de junio de 2020.

9. Tanto en la inspección realizada al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como en la copia del expediente aportado por la SRVR, únicamente se encontraron el escrito de acusación, la sentencia condenatoria en primera y segunda instancia y las actuaciones referidas a la fase de ejecución de pena, siendo necesario completar el expediente con la información relativa a la fase de investigación surtida en el caso ante el

Juzgado Sexto Penal de Circuito Especializado de Bogotá.

10. Mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-0415-2020, del 24 de junio de 2020, el Despacho requirió al Juzgado Sexto Penal de Circuito Especializado de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, enviar a esta

jurisdicción especial copia digital del expediente penal con radicado nro. 110016201001-20070045400, incluyendo, especialmente, todos los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados a la actuación y que soportaron la decisión condenatoria proferida en el caso.

11. Dado que no se había recibido copia del expediente de conocimiento requerido al Juzgado Sexto Penal de Circuito Especializado de Bogotá, mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-04842020 del 13 de agosto de 2020, el Despacho decretó la inspección judicial al expediente que reposa en dicho juzgado. Esta diligencia fue practicada por el Despacho el 14 de agosto de 2020, en donde el Juzgado indicó que el expediente había sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y no se cuenta allí con las piezas relativas a la fase de investigación y elementos materiales probatorios aportados en esa actuación penal. Solo se cuenta con un cuaderno, que en su mayoría contiene piezas con las que ya se contaba en la JEP.

Sin embargo, se tomó copia digital de algunas piezas que no estaban en el expediente ya recaudado.

12. El 16 de septiembre de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó informe al Despacho con las actuaciones surtidas en el trámite.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA ACTUAL SITUACIÓN DE

EMERGENCIA SANITARIA

13. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP,

determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.

14. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta Página 3 de 12

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.

15. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.

16. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la

Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.

17. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, modificado luego por el Acuerdo AOG 015 de 2020, mediante el cual se extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 2 los trámites y providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, y en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa. Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 029 del 30 de junio, No. 032 del 13 de julio y No. 036 del 31 de agosto de 2020, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta las 00:00 horas del 21 de septiembre de 2020.

18. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a los elementos expuestos en los antecedentes, se profiere la presente resolución.

IV. INFORMACIÓN ALLEGADA AL TRÁMITE

19. Con la información recaudada en el trámite, se cuenta con los siguientes elementos:

  • Expediente penal 110016201001-2007-0045400 de los Juzgados Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. - Respuesta de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), OFI20-00053527 / IDM 1206000 del 8 de abril de 2020, en donde se indica que no se ha suscrito acto administrativo que reconozca al señor OMAR DAVID MARIÑO SARMEIENTO como integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP.8 - Información reportada por el Grupo de Análisis del Información (GRAI) de la JEP, en donde se relaciona el estado de acreditación por parte de la OACP de las otras seis personas procesadas por los mismos hechos objeto de esta actuación, así:9 8 Ibid, fls. 145-146. 9 Ibid, fl. 464.

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Número de Acreditado Nombres documento OACP N° Resolución Julio César Hernández Castiblanco 79943775 No NA Jhon Alexánder Montes 79881813 No NA Ángel Antonio Andrade Rojas 86005252 No NA Esteiner García Gómez 7231921 Si Res. 002 del 23 de marzo de 2017 Arnulfo Rojas Segura 7819590 Si Res. 001 del 27 de febrero de 2017 Melki Cedec García Pinilla 7819796 Si Res. 001 del 27 de febrero de 2017

V. PRESENTACIÓN DEL CASO Y ELEMENTOS RELEVANTES DEL

EXPEDIENTE

20. Con fundamento en los elementos expuestos, los hechos por los que fue condenado señor OMAR DAVID MARIÑO SARMIENTO en la justicia ordinaria consistieron en el secuestro extorsivo del señor Roberto Carlos Castro Albornoz, ocurrido en la ciudad de Bogotá el 19 de octubre de 2007.10 Luego de su retención ilegal, la familia de la víctima recibió una llamada “de un sujeto que se identificó como el comandante TORRES del Frente 26 de las FARC” y se le exigió una suma de 1.500 millones de pesos por su liberación.11

21. Labores de la Fiscalía General de la Nación y de policía judicial permitieron identificar a los autores del secuestro, darles captura y rescatar a la víctima. Por estos hechos, fueron procesados y condenados dentro del radicado penal nro. 110016201001-2007-0045400, además del señor OMAR DAVID MARIÑO SAMIENTO, los señores Julio César Hernández Castiblanco, Jhon Alexánder Montes Soto, Ángel Antonio Andrade Rojas, Esteiner García Gómez, Melki Ceded García Pinilla y Arnulfo Rojas Segura.12 La condena fue proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 18 de diciembre de 200713 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de mayo de 2008.14 En ningún aparte de las sentencias proferidas en el caso, ni en las demás piezas obrantes en la actuación, se hace referencia adicional a la guerrilla de las FARC-EP, más allá de la auto identificación hecha por los captores

en la llamada extorsiva a la familia de la víctima.

22. De conformidad con la información obrante en el expediente allegado al trámite, se tiene que el señor Arnulfo Rojas Segura fue acreditado como miembro de la antigua guerrilla de las FARC-EP por parte de la OACP, y con fundamento en ello recibió el beneficio de amnistía de iure por el delito de porte de armas y libertad condicionada por el secuestro extorsivo por los que fue condenado dentro del proceso penal nro. 110016201001-2007-0045400.15

23. A su vez, según fue informado por la Secretaría Judicial General de la JEP, los señores Esteiner García Gómez y Melki Ceded García Pinilla se encuentran en trámite ante la SRVR, asignados al despacho de la magistrada Julieta Lemaitre Ripoll, en relación con ese mismo 10 Expediente Legali 9000411-78.2020.0.00.0001, fl. 55. 11 Ibid, fl. 56. 12 Ibid, fl. 63. 13 Ibid, fls. 53-63. 14 Ibid, fls. 79-101. 15 Ibid, fls. 66-69. Auto del 4 de mayo de 2017 del Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá. Página 5 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO expediente penal.16 Estas personas también están acreditadas por parte de la OACP como miembros de las antiguas FARC-EP, como se refirió previamente.

24. Finalmente, en relación con el señor OMAR DAVID MARIÑO SARMIENTO, se tiene que no cuenta no acreditación por parte de la OACP como miembro de las antiguas FARC-EP,17 y,

como él mismo lo señala en su solicitud, no conocía al momento de realizar los hechos que estos tuvieran alguna relación con esa guerrilla.18

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) Problema jurídico y orden de exposición

25. Con fundamento en lo expuesto, el despacho debe determinar si, con los elementos obrantes en esta actuación, es posible establecer que el señor OMAR DAVID MARIÑO SAMIENTO actuó en calidad de colaborador de las FARC-EP en relación con los hechos objeto del proceso penal nro. 110016201001-2007-0045400, y si con ello satisface el factor personal de competencia de la SAI conforme a la Ley 1820 de 2016 y a la jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) de esta jurisdicción especial.

26. Al efecto, el Despacho expondrá la competencia de la SAI respecto de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 y los criterios conforme a los cuales se define su factor personal de competencia, luego analizará las condiciones requeridas para establecer la calidad de colaborador de las FARC-EP, y, finalmente, expondrá las razones por las cuales el señor MARIÑO SARMIENTO no reúne las calidades personales de competencia de la SAI. Con fundamento en ello, el Despacho rechazará su solicitud de beneficios. ii) Sobre la competencia de la SAI respecto de los beneficios de la Ley 1820 de 2016

27. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la JEP es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes

participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

28. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quiénes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que pertenecieron o colaboraron con las FARC-EP, y solo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración. 16 Ibid, fl. 142 17 Ibid, fls. 145-146 18 Ibid, fl. 3.

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29. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado oportuno que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la SAI de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de

“una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción”19. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.20

30. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI21. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.

31. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos, pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la SAI para abordarlo en

el fondo.

32. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto, a su vez, es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en tanto beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”22 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.

33. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a éste, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada. 19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 20 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020.

21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. 22 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párr. 828. Página 7 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO iii) Sobre el factor personal de competencia ante la SAI

34. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, el factor de competencia personal de la SAI está determinado por el cumplimiento de alguno de los siguientes cuatro criterios: • Personas que, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016. • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP

35. A la luz de los elementos expuestos en esta resolución, es claro que el señor MARIÑO SARMIENTO no perteneció a la antigua guerrilla de las FARC-EP, ni fue procesado o condenado por su presunta pertenencia a dicha organización. Ello deriva del hecho de que,

como se dijo previamente, el proceso penal con radicado nro. 110016201001-2007-0045400 únicamente contiene como referencia a la guerrilla de las FARC-EP la auto identificación que hicieron los captores en la llamada extorsiva a los familiares de la víctima, sin que en ningún aparte de la actuación se aportara algún elemento adicional o se discutiera la eventual relación del secuestro extorsivo perpetrado por el solicitante con esa agrupación armada, ni mucho menos se le investigara, procesara o condenara, ni a él ni a los demás procesados en esa causa penal, por vínculos con esa guerrilla. Además, la OACP no lo ha acreditado como miembro de las FARC-EP, y el mismo señor MARIÑO SARMIENTO expresó en su solicitud ante la JEP que desconocía que el hecho tuviera alguna relación con la guerrilla al momento de su comisión.

36. Sin embargo, como se expuso previamente, tres de las personas procesadas en el mismo expediente están acreditadas por parte de la OACP como integrantes de la antigua guerrilla de las FARC-EP, recibieron el beneficio de libertad condicionada ante la justicia ordinaria, y dos de ellas están vinculadas al caso 001 ante la SRVR. Este elemento, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección de Apelación (SA) de esta jurisdicción ha sido interpretado en el sentido de que la acreditación de una persona como miembro de las FARC-EP por parte de la OACP “podría considerarse […] un hecho indicador de que el provecho que pudiera obtenerse del ilícito se dirigía a apoyar la causa del grupo armado”, lo cual deberá, no obstante, valorarse a la luz de

otros medios de prueba.23 Así, si bien el Despacho no se ocupará en esta resolución de analizar la eventual relación de los hechos objeto del proceso penal en mención con el conflicto armado interno del que hicieron parte las FARC-EP, bajo el factor material de competencia de la SAI, sí tendrá en cuenta esta circunstancia para analizar el factor personal de competencia en relación con el señor MARIÑO SARMIENTO. 23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 162 del 26 de junio de 2019, párr. 10.3 Página 8 de 12

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

37. En ese sentido, como ya lo había advertido la SDSJ en su Resolución No. 2416 del 29 de mayo de 2019, lo que resta determinar es si, eventualmente, la participación del señor MARIÑO SARMIENTO en los hechos objeto de esta actuación se dio en calidad de colaborador de la guerrilla de las FARC-EP, a la luz de los elementos obrantes en su solicitud y en las demás piezas allegadas a este trámite.

38. Para realizar este análisis, el Despacho expondrá en el siguiente acápite los elementos delineados por la jurisprudencia de la SA de esta jurisdicción sobre la calidad de colaborador de la antigua guerrilla de las FARC-EP, a efectos de determinar la competencia de las Salas de Justicia de la JEP en cada caso. iv) Sobre la calidad de colaborador de las FARC-EP

39. En el examen de constitucionalidad el Acto Legislativo 01 de 2017, la Corte Constitucional definió a la figura de colaborador en los siguientes términos: De cara a la figura del colaborador, el Acto Legislativo 01 de 2017 en su artículo transitorio 16, se

refiere a esta figura señalando que las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. Por tanto, es aquel que no hace parte orgánica del grupo armado y puede prestar una ayuda permanente o temporal sin ser parte integral de las fuerzas armadas revolucionarias.24 (negrilla fuera del texto original)

40. En esta línea, la SA ha definido los criterios para determinar si una persona tiene calidad de colaborador de las FARC-EP en relación con los hechos respecto de los cuales solicita los beneficios transicionales previstos en la Ley 1820 de 2016.

41. En Auto TP-SA-350 del 11 de diciembre de 2019, la SA señaló que tanto colaboradores como integrantes son personas que contribuyen de distintas maneras al esfuerzo general de guerra y no solo en funciones de carácter militar.25 Con ello, para diferenciar entre unos y otros, en Auto TP-SA-362 del 18 de diciembre de 2019, la SA planteó lo siguiente:

27. Entonces, si tanto los integrantes como los colaboradores realizan aportes sustanciales o trascendentes al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente y si algunos de ellos, además, lo hacen de forma permanente, ¿qué es realmente lo que los diferencia? Es claro que los integrantes siempre actúan en el marco de los principios de continuidad y subordinación, lo que implica que contribuyen de manera permanente o continua con el esfuerzo general de guerra de la

organización bajo las directrices de un mando unificado. En contraste, los colaboradores pueden o no actuar bajo el principio de subordinación y su aporte a la actividad del grupo armado ilegal puede ser permanente u ocasional.

28. De lo anterior se sigue que existen varios tipos de colaboradores. Sin embargo, para efectos de definir las condiciones de su sometimiento a la JEP, interesan solo dos: los subordinados y los no subordinados. Los primeros son aquellos que responden de manera voluntaria, consciente y frecuente –vale decir, no continua, pero tampoco esporádica– a las directrices y órdenes impartidas por los líderes y comandantes de la organización, esto es, actúan bajo el principio de subordinación. Este tipo de colaboradores deben ser tratados como comparecientes obligatorios y no voluntarios porque obraban 24 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018, párr. 117. 25 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-350 de 2019, párr. 39.

Página 9 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de forma habitual bajo el mando de la antigua guerrilla y, por lo tanto, se asume que quedaron vinculados por la decisión de sus voceros y representantes de dejar las armas y suscribir el Acuerdo Final de Paz.

29. Junto con este grupo de colaboradores, existen otros que se caracterizan no solo por no formar parte de la organización o grupo armado, sino porque no actúan bajo el principio de subordinación, bien sea porque responden a sus propios intereses o a los de un tercero distinto a la antigua guerrilla o porque su co

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