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JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0562 29-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0562 29-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., SEPTIEMBRE 29 DE 2020

Resolución SAI-AOI-R-LRG-562-2020 Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia Radicado Orfeo: 20181510289772 y 201915100783329004411Expediente Legali: 58.2019.0.00.0001

Asunto: Rechaza solicitud Solicitante: RODRIGO MEJÍA ARISMENDI Documento de identificación: CC. 94.428.369

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar por falta de competencia el trámite de amnistía y libertad condicionada del

señor RODRIGO MEJÍA ARISMENDI.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

1. El señor RODRIGO MEJÍA ARISMENDI, identificado con C.C. 94.428.369 de Cali, nació el 29 de enero de 1975 en Cali. Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle).1

II. ANTECEDENTES

2. El 21 de noviembre de 2019 se asignaron al Despacho los escritos presentados por el señor RODRIGO MEJÍA ARISMENDI, actuando mediante apoderado2, que fueron radicados en la JEP con los radicados Orfeo nro. 20181510289772 y 20191510078332. En ellos solicita a esta Sala que le sea otorgado “sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz” y “se le otorgue el

beneficio de AMNISTÍA IURE O LIBERTAD CONDICIONADA”,3 con fundamento en que “desconoce porque (sic) no fue incluido en el listado de las FARC-EP que fue entregado a la OACP.”4 En su petición relaciona el proceso penal nro. 1997-00381 que cursa ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

3. El 5 de diciembre de 2019, en Resolución SAI-AOI-AS-LRG-417-2019, este Despacho decretó la inspección judicial del expediente 1997-00381 en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Con ese fin se comisionó a la UIA, otorgándose un mes para el cumplimiento de la resolución.

4. El 15 de julio de 2020, mediante correo electrónico el Fiscal delegado de la UIA se presentó un informe de las actividades adelantadas en el marco de la comisión impartida y remitió como anexo el auto de acumulación de sanciones proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de 1 Consulta en el registro de población privada de la libertad del INPEC, en: http://mat.inpec.gov.co:8080/consultas Web/. Última consulta 21/09/2020. 2 Radicado Orfeo 20181510289772, folio 4. 3 Radicado Orfeo 20191510078332. 4 Radicado Orfeo 20181510289772, folio 2.

Página 1 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Penas de Cali, en el radicado 014-2000-00272-00 NI 20373. Allí se unifican las penas impuestas

por “la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (...) el 3 de septiembre de 2002”, en el proceso “2000-00272-00” del Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, y la pena fijada por “el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, por medio de sentencia 01-062 del 19 de julio de 2005”. La providencia precisa que, tras acumular los trámites, fue cancelado el radicado nro. 76001-310417-1997-00381 NI 31920. Adicionalmente se hizo llegar copia de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali en el proceso 2000-0272, así como el fallo de segunda instancia de aquel proceso, pero no se allegó ninguna pieza procesal del radicado 1997-00381.

5. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-LRG-454-2020 del 29 de julio de 2020, el Despacho valoró como incompleto el expediente y, en consecuencia, ordenó oficiar “por correo electrónico a los juzgados 14 y 17 penales del circuito de Cali con el fin de que remitan copia digital de las piezas procesales y pruebas recaudas o practicadas en las fases de instrucción, calificación y juicio de los procesos penales de radicado nro. 2000-00272 y 1997-00381 respectivamente.”

6. El 23 de septiembre la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el trámite al Despacho con el expediente 1997-00381 que fue remitido vía correo electrónico por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali en el que obran las piezas documentales de las fases de instrucción y

juzgamiento del proceso adelantado contra el señor MEJÍA ARISMENDI.

7. Con el informe, también ingreso el pronunciamiento del Agente del Ministerio Público presentado el 17 de septiembre de 2020, respecto a la solicitud de sometimiento y beneficios de amnistía y libertad condicionada del señor RODRIGO MEJÍA ARISMENDI. En dicho documento, se solicita “el RECHAZO IN LIMINE de la petición presentada por el señor RODRIGO MEJÍA ARISMENDI y como consecuencia se NIEGUE (sic) su sometimiento a la

Jurisdicción Especial para la Paz.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE

EMERGENCIA SANITARIA

8. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días. Luego, mediante Decretos 457

del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.

9. En el marco de esta situación, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las Página 2 de 12

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020. Ese mismo día, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP, así como en el artículo 2, la expedición de decisiones que pueden ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales. Posteriormente mediante

Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 29 del 30 de junio, No. 32 del 13 de julio y 36 de 31 de agosto, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta el 21 de septiembre de 2020.

10. Finalmente, el 17 de septiembre de 2020 mediante Acuerdo AOG No. 039 de 2020 el Órgano de Gobierno de la JEP levantó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a partir de las cero horas del 21 de septiembre de 2020, y derogó las excepciones que en materia de expedición de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, modificado por los Acuerdos AOG No. 026 del 18 de mayo de 2020 y AOG No. 029 del 23 de junio de 2020.

IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820

DE 2016

11. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los

Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

12. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.

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13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>5. De modo que, en forma preliminar, la Sección de

Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.6

14. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI7. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.

15. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.

16. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”8 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.

17. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 6 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020.

7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. 8 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828. Página 4 de 12

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18. En el caso concreto, se encontró que las penas impuestas al señor MEJÍA ARISMENDI en los procesos con número de radicado nro. 1997-00381 – condena del Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali por el delito de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armasy nro. 2000-00272 – condena de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego-, fueron acumuladas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali9. Como resultado de la acumulación de penas se canceló la radicación nro. 1997-00381 y se ordenó que todo el caso del señor RODRIGO MEJÍA ARISMENDI se llevara bajo el radicado nro. 2000-0027210.

19. Valorada al información de los expedientes nro. 1997-00381 y nro. 2000-00272, la cual fue allegada por la UIA y por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, y tomando en consideración el pronunciamiento de la señora agente del Ministerio Público, para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el Despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las

conductas cometidas por el señor RODRIGO MEJÍA ARISMENDI, en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la Sala de Amnistía o Indulto, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento.

20. Para establecer si el señor RODRIGO MEJÍA ARISMENDI cumple o no con el factor personal de competencia de la SAI, se analizará en primer lugar, el segundo supuesto relacionado con la existencia de la certificación administrativa que lo acredite como miembro de las FARC-EP. Luego, se examinarán los demás supuestos, con base en la información obtenida respecto de los expedientes 1997-00381 y 2000-00272, los cuales componen el expediente acumulado nro. 2000-00272.

Factor subjetivo o personal de competencia de la SAI para el caso concreto

21. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse: a) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016)

22. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión de la solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación 9 Auto Interlocutorio Nro. 508. 10 Expediente Legali 9004411-58.2019.0.00.0001. Remisión de actuaciones de la UIA al despacho de la magistrada Lily Rueda (folios 131-234). Archivo: “4 – ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS”. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Interlocutorio Nro. 508 del 1 de abril de 2008.

Página 5 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”11 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018, señaló:

799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos

(artículos 17.2, 22.2 y 29.1).

800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla

según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde. (negrita fuera del texto original)

23. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”12

24. En este caso, la Oficina del Alto Comisionado para la PAZ (OACP) allegó oficio OFI2000012580 / IDM 1206000 del 4 de febrero de 2020, mediante el cual informa que “el señor RODRIGO MEJÍA ARISMENDI, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 94428369, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentra acreditado”.13 Por otra parte, la declaración juramentada que rindió el señor José Deifer Giraldo Herrera, en la cual pretende dar constancia de la pertenencia a las FARC-EP de RODRIGO

MEJÍA ARISMENDI,14 no puede tener valor probatorio alguno tendiente a satisfacer este segundo supuesto, en concordancia con lo ya expuesto.

25. En consecuencia, se tiene entonces que el señor RODRIGO MEJÍA ARISMENDI no cumple el segundo supuesto para acreditar el factor subjetivo de competencia de la SAI, pues no fue acreditado como integrante de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP). En consecuencia, se entrará a analizar los otros tres supuestos del factor personal en cada uno de los expedientes que integran el objeto de este trámite. b) Personas a quienes una providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016)

11 Ibid. 12 Ibid. 13 Expediente Legali 9004411-58.2019.0.00.0001, folios 125 y 126. 14 Expediente Legali 9004411-58.2019.0.00.0001, folios 7 y 8. Página 6 de 12

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26. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la

persona] está privada de la libertad”15. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.

27. Revisado el expediente nro. 1997-00381, este Despacho pudo constatar que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado el señor RODRIGO MEJÍA ARISMENDI por su presunta participación en la extinta FARC-EP, ni tampoco por su colaboración con esta organización subversiva. La sentencia condenatoria como autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, y porte ilegal de armas, proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, no refleja que se hubiese dirigido la actividad probatoria a acreditar que el señor MEJÍA ARISMENDI hiciera parte de las FARC-EP ni que el sentenciador de instancia afirmara que las conductas por las que fue condenado se cometieron por razón de la pertenencia a dicho grupo insurgente o con el ánimo de colaborar en algún modo con aquél. En consecuencia, el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala no se cumple.

28. Además, en relación con el proceso penal nro. 2000-0272, revisada la sentencia de segunda instancia del expediente nro. 2002-00272 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, este despacho pudo constatar que en ella no se condenó, procesó o investigó al señor MEJÍA

ARISMENDI por su presunta participación en la extinta FARC-EP, ni tampoco por su colaboración con esta organización subversiva. La sentencia condenatoria no refleja que se hubiese dirigido la actividad probatoria a acreditar que el señor RODRIGO MEJÍA ARISMENDI hiciera parte de las FARC-EP ni que el sentenciador de instancia afirmara que las conductas por las que fue condenado se cometieron por razón de la pertenencia a dicho grupo insurgente o con el ánimo de colaborar en algún modo con aquél. En consecuencia, el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala no se cumple. c) Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)

29. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley

1820 de 201616. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 7 de 12

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

30. En el presente asunto, encuentra el Despacho que en ningún aparte de la sentencia proferida en contra del señor MEJÍA ARISMENDI dentro del proceso penal nro. 1997-00381 como responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas, se expresa que la sanción penal se impone por causa de su pertenencia a las extintas FARC-EP. En efecto, en la sentencia proferida el 19 de julio de 2005 el Juzgado 17

Penal del Circuito de Cali condenó al señor MEJÍA ARISMENDI como autor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas, sin que dicho ilícito se asocie a una posible pertenencia a las filas de las FARC-EP. En consecuencia, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016.

31. Adicionalmente, en ningún aparte de la sentencia proferida dentro del proceso penal nro. 2000-00272 en contra del señor MEJÍA ARISMENDI se expresa que la sanción penal se impone por causa de su pertenencia a las extintas FARC-EP. En efecto, la sentencia proferida el 3 de

septiembre de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó al señor RODRIGO MEJÍA ARISMENDI como coautor de los delitos de homicidio en concurso con porte ilegal de armas, sin que dicho ilícito se asocie a una posible pertenencia a las filas de las FARC-EP. En consecuencia, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016. d) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016)

32. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de la libertad condicionada, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”17. En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia”.18

33. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por

su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TP-SA-095 del 13 de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y “necesariamente [a las] recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos” en clave de mostrar que “la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP”. Luego para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-013 del 13 de julio de 2018, párrafo 21. Página 8 de 12

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

34. En este caso, luego de un examen riguroso de las piezas procesales obrantes en el expediente del proceso penal nro. 1997-00381, este despacho pudo constatar que por virtud de ninguna de ellas se puede, razonablemente, deducir que el señor RODRIGO MEJÍA ARISMENDI fue investigado o procesado por su pertenencia a las filas de las FARC-EP o por su presunta colaboración con dicha organización.

35. En la sentencia del 19 de julio de 2005 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, dentro del

proceso penal 1997-00381, hizo la siguiente relación de hechos: “Génesis de la presente acción penal que se viene adelantando lo constituyó los hechos que tuvieran ocurrencia aproximadamente a las 11:30 de la noche del 10 de junio de 1995, en la calle 74 # 17-36 del Barrio Andrés Sanín de Cali, donde se celebraba una pequeña reunión social con el fin de festejar los cumpleaños de la señora Yolanda Londoño Villegas; en el lugar se encontraban, entre otros, Ancízar Méndez Alfonso esposo de la cumplimentada, Sandra Méndez Alfonso, Benhur Navia Dussan, Joaquín Emilio Bedoya Marín, Jesús Freddy Triana Caicedo y Yolanda Londoño Villegas. Al lugar llegó en tres ocasiones el señor Yimmy Daza Micolta, casado con Sandra Méndez Alfonso y de quien estaba separado de hecho desde hacía dos años y medio, más o menos; en la segunda oportunidad en que Daza Micolta se presentó y quien se movilizaba en una motocicleta le mandó decir a Jesús Freddy Triana Caicedo con Ancízar Méndez Alfonso, que saliera que necesitaba hablar con él, el ciudadano Triana Caicedo, quien se encontraba en la sala del inmueble, intentó atender el llamado, pero algunas personas de las presentes le aconsejaron que no saliera, porque presentían desencadenamiento de algún problema; el precitado atendió la sugerencia y continuó en el lugar donde se hallaba. Jimmy Daza Micolta, se retiró del lugar

para regresar veinticinco o treinta minutos después, cuadró la motocicleta frente a la ventana del inmueble y del referido vehículo descendió un sujeto quien ubicado en el umbral de la sala empezó a disparar contra Jesús Triana Caicedo, en esto Ancízar Méndez Alfonso, que se encontraba en la parte externa de la casa en ese momento, al observar lo que acontecía se dirigió hacia el sujeto que accionaba el arma y lo tomó por la parte posterior, con el propósito de inmovilizarlo, el individuo reaccionó de inmed

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