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JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0564 29-septiembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0564 29-septiembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., SEPTIEMBRE 29 DE 2020

Resolución SAI-AOI-R-LRG-564-2020 Radicado Orfeo 20191510610322

Expediente Legali: 9006118-61.2019.0.00.0001

Solicitante: ROBINSON MOSQUERA NOVA

Identificación: C.C. 1.006.440.879

Asunto: Rechaza solicitud por falta de competencia Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, la solicitud de beneficios de amnistía y libertad condicionada presentada por el señor ROBINSON MOSQUERA

NOVA.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor ROBINSON MOSQUERA NOVA, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.006.440.879, nació el 2 de julio de 1996 en Arauquita-Arauca1. Fue condenado por los delitos de fabricación, tráfico o porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso heterogéneo con receptación dentro del proceso penal con radicado nro. CUI 817366105691201680052 (Radicado del Juzgado 817366104001201700015).2 Su pena es vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá y en la solicitud indico que esta privado de la libertad en el EPAMSCASCO Combita –Boyacá.

II. ANTECEDENTES

1 Expediente Legali 9006118-61.2019.0.00.0001/0000, Expediente digital remitido por el Juzgado Quinto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (fl. 28 a 218), fl. 64. 2 Ibíd., folio 72. Página 1 de 13

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

2. En reparto del 28 de febrero de 2020 fue asignada la solicitud del señor ROBINSON MOSQUERA NOVA, la cual fue radicada en la JEP con el nro. Orfeo 20191510610322.

En la solicitud pide “sea incluido en la JEP// ya que tengo 36 meses de capturado y de estar privado a la libertad donde mi condena es de 9 años 2 meses de prisión// la guerrilla perteneciente es de las Farc ep al (10) décimo frente compañía Jainover García (…)” e informa que se encuentra privado de la libertad en el EPAMSCASCO CombitaBoyacá.

3. Adicionalmente, en su petición el señor MOSQUERA NOVA refiere que “mi proceso se encuentra en el juzgado que vigila la pena 005 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja Boyacá; número interno JEPMS NI 29323”.

4. Con fundamento en la información de la solicitud, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-AS-LRG-380-2020 del 13 de julio de 2020, mediante la cual solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá el envío del expediente penal referido al solicitante, el cual fue aportado de forma electrónica y obra

en formato digital en el Expediente Legali No. 9006118-61.2019.0.00.0001 e ingresado al Despacho mediante informe de la Secretaría Judicial de la SAI el 23 de septiembre de 2020.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE

EMERGENCIA SANITARIA

5. Por Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la Página 2 de 13

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de

abril de 2020, en razón de la emergencia sanitaria.

6. En el marco de esta situación, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020. Ese mismo día, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP, así como en el artículo 2, la expedición de decisiones que pueden ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales. Posteriormente mediante Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 29 del 30 de junio, No. 32 del 13 de julio y 36 de 31 de agosto, la Presidenta y la Secretaria

Ejecutiva de la JEP extendieron dichas medidas hasta el 21 de septiembre de 2020.

7. Finalmente, el 17 de septiembre de 2020 mediante Acuerdo AOG No. 039 de 2020 el Órgano de Gobierno de la JEP levantó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la JEP a partir de las cero horas del 21 de septiembre de 2020, y derogó las excepciones que en materia de expedición de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, modificado por los Acuerdos AOG No. 026 del 18 de mayo de 2020 y AOG No. 029 del 23 de junio de 2020.

IV. IV. CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016

8. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la JEP es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de Página 3 de 13

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un

acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

9. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quiénes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que pertenecieron o colaboraron con las FARC-EP, y solo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.

10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado oportuno que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la SAI de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de “una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción”3. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.4

11. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a

esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI5. Del mismo modo, la 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 4 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. Página 4 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.

12. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos, pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la SAI para abordarlo en el fondo.

13. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto, a su vez, es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en tanto beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”6 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.

14. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a éste, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.

15. En el caso concreto, valorado el expediente del proceso penal nro. 81736-31-04-0012017-00015 (CUI nro. 817366-10-56-91-2016-80052), en el que fue condenado el señor

6 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párr. 828. Página 5 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO ROBINSON MOSQUERA NOVA, para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el solicitante, en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la SAI, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento. Factor subjetivo o personal de competencia de la SAI para el caso concreto

16. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la SAI para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse, y respecto de las cuales se hará en cada una el análisis en las circunstancias del caso concreto. • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP

17. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una

providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad”7. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.

18. En este caso, el señor MOSQUERA NOVA solicita los beneficios de Ley 1820 de 2016 con motivo de la condena proferida al interior del proceso penal nro. 81736-31-04001-2017-00015 (CUI nro. 817366-10-56-91-2016-80052), referida a los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

Página 6 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO agravado en concurso heterogéneo con receptación –artículos 365, 447 y 31 del Código Penal-.

19. Revisado el expediente, este despacho pudo constatar que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado al señor ROBINSON MOSQUERA NOVA por su presunta pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla de las FARC-EP. La sentencia condenatoria no refleja que se hubiese dirigido la

actividad probatoria a acreditar que el solicitante hiciera parte de las FARC-EP ni que el sentenciador de instancia afirmara que las conductas por las que fue condenado se cometieron por razón de la pertenencia a dicho grupo insurgente o con el ánimo de colaborar en algún modo con aquél. En consecuencia, no se cumple el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas

20. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión de la solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”8 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018, señaló:

799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).

800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto

(supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 7 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde. (subrayado fuera del texto original)

21. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la amnistía o de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”9

22. En este caso, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) manifestó mediante Oficio OFI20-00157640 / IDM 13020000 del 16 de julio de 2020, que “se pudo

determinar que ROBINSON MOSQUERA NOVA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.440.879 NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO está acreditado”10. En consecuencia, se tiene que el señor MOSQUERA NOVA no cumple con el segundo supuesto para acreditar el factor subjetivo de competencia de la SAI. • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)

23. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 201611. 9 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 10 Expediente Legali 9001028-38.2020.0.00.0001, fls. 24 y 25.

11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 8 de 13

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

24. En el presente asunto, encuentra el despacho que en ningún aparte de la sentencia proferida en contra del señor ROBINSON MOSQUERA NOVA dentro del radicado penal nro. 81736-31-04-001-2017-00015 (CUI nro. 817366-10-56-91-2016-80052), se indica que perteneciera o colaborara con las FARC-EP en relación con los hechos del caso. Por tanto, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016. • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP

25. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación de la JEP, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicitan los beneficios de la Ley 1820, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP.”12 En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC,

aunque no lo exprese textualmente la providencia.”13

26. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TPSA-095 del 13 de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y “necesariamente [a las] recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos” en clave de mostrar que “la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP”. Luego, para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley, no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

12 Ibid. 13 Ibid. Página 9 de 13

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

27. En este caso, luego de un examen riguroso de las piezas procesales obrantes en el expediente, este despacho encuentra que ninguna de ellas permite deducir razonablemente que el señor ROBINSON MOSQUERA NOVA haya sido investigado o procesado en esa actuación por su pertenencia a las filas de las FARC-EP o por su presunta colaboración con dicha organización.

28. En sentencia del 5 de octubre de 2017 el Juzgado Penal del Circuito de SaravenaArauca condenó al señor MOSQUERA NOVA dentro del proceso penal NOR. 8173631-04-001-2017-00015 (CUI nro. 817366-10-56-91-2016-80052) y en ella se recogieron los hechos del caso de la siguiente manera: Los hechos jurídicamente relevantes se tiene que de acuerdo al informe de policía de vigilancia FPJ-5 del 9 de diciembre de 2016, suscrito por los patrulleros JORGE JOHNY OSPINA GARCÍA y JAIVER DANIEL MENDOZA RUIZ adscritos a la estación de policía de Saravena, se tienen que el 09 de diciembre de 2016, siendo las 17:50 horas aproximadamente, cuando se encontraban haciendo labores de vigilancia y patrullaje dentro

del perímetro urbano de este municipio en el sector de la calle 26 No. 15-28 del barrio el centro, donde funcionaba la compraventa royota se procede a realizarle un registro personal al ciudadano del cual se estableció respondía al nombre de ROBINSON MOSQUERA NOVA C.C. 1.006.440.879 de Arauquita (Arauca), encontrándosele en su poder un arma de fuego clase revolver marca Smith and wesson número de serie J963995 calibre 38L. capacidad de carga 5 cartuchos, color niquelado y empuñadura color ámbar en la pretina de su pantalón, al requerírsele que si tenía salvoconducto o permiso para el porte legal del mismo manifestó que tenía el mismo, siendo conducido a la estación de policía de Saravena (Arauca), con el fin de realizar un registro minucioso y verificación del mismo, exhibiendo

un carnet o salvoconducto No. 1704548 el cual al verificarse pertenece a fue expedido a (sic) Joaquín Humberto Duarte Rincón C.C. 55.442.422 y el cual se encuentra vigente hasta el 22 de octubre de 2017. Al constatarse que el salvoconducto o permiso para porte de arma no pertenecía o no figuraba a nombre de la persona que fuere capturada con el arma en mención, se procedió a leérsele los derechos que le asisten como persona capturada por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones Art. 365 del C.P. Igualmente se le encontró en el interior de su bolso 03 cartuchos calibre 38, 05 cartuchos calibre 38 ya percutidos y un cartucho calibre 16 de escopeta color rojo. Posteriormente se pudo establecer, dentro de los actos urgentes realizados por los funcionarios de la policía judicial, que el arma antes mencionada, figuraba denunciada como Página 10 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO hurtada o robada, según denuncia instaurada por Joaquín Humberto Duarte Rincón C.C. No. 5.542.422 de Bucaramanga (Santander), denuncia fechada el 06 de diciembre de 2016 y cuya copia se adjuntó radicada al número 817366109539201680641, por hechos ocurridos el 05 de diciembre de 2016 en el municipio de Saravena (Arauca) 14

29. Con fundamento en estos hechos, el Juzgado Penal del Circuito de SaravenaArauca condenó al señor ROBINSON MOSQUERA NOVA, aquí solicitante, por el

delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas fuego, accesorios, partes o municiones agravado en concurso heterogéneo con receptación.15

30. Con ello, el Despacho encuentra que, de los elementos obrantes en el expediente allegado a este trámite, no es posible inferir, como lo exige la Ley 1820 de 2016, que el señor ROBINSON MOSQUERA NOVA haya sido investigado o procesado por estos hechos como integrante o colaborador de la entonces guerrilla de las FARC-EP. Por tanto, el solicitante tampoco cumple con el cuarto supuesto previsto por los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 para acreditar el factor personal requerido para acceder a los beneficios previstos por esta norma.

31. En consecuencia, el Despacho concluye que el solicitante no cumple con los criterios del ámbito de competencia personal previsto en los artículos 17 y 22 la Ley 1820 de 2016, y ello resulta suficiente para rechazar su solicitud por falta de competencia en el asunto.

Sin embargo, se considera importante anotar también que los hechos examinados dan cuenta de conductas que ocurrieron con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz.

32. Al respecto, y en relación con el ámbito de aplicación temporal para las conductas estudiadas por esta jurisdicción especial, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, dispone que los beneficios contenidos en dicha ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final”. En este mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, en su artículo transitorio 5, indica que “si con posterioridad a la

entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de conocimiento de la justicia ordinaria”. 14 Expediente Legali 9006118-61.2019.0.00.0001/0000, expediente digital remitido por el Juzgado Quinto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (fl. 28 a 218), fls. 64 y 65. 15 Ibíd., fls. 64 a 72. Página 11 de 13

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

33. Así las cosas, serán de competencia de la JEP las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, día en que entró en vigor el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional. En el caso concreto, las conductas por las que fue condenado el señor ROBINSON MOSQUERA NOVA en el proceso penal de radicado nro. 81736-31-04-001-2017-00015 (CUI nro. 817366-10-56-91-201680052) ocurrieron el 9 de diciembre de 201616. Lo anterior, constata que no se cumple con el criterio temporal.

34. Ahora bien, en razón a que el referido artículo transitorio 5 estableció que “el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2

del Acuerdo Final y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esta ley”, se debe indicar que en el presente caso no se advierte relación con el proceso de dejación de armas, ni el solicitante refirió nada al respecto.

35. Por todo lo expuesto, el Despacho declarará su falta de competencia para conocer del asunto, y rechazará la petición del señor MOSQUERA NOVA.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la SAI y, en consecuencia, RECHAZAR la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor ROBINSON MOSQUERA NOVA en relación con el proceso penal de radicado nro. 81736-31-04-001-2017-00015 (CUI nro. 817366-10-56-91-2016-80052), ante la Jurisdicción Especial para la Paz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, notificar el contenido de esta decisión al señor ROBINSON MOSQUERA NOVA, recluido en el EPAMSCASCO Combita –Boyacá. 16 Expediente Legali 9006118-61.2019.0.00.0001/0000, expediente digital remitido por el Juzgado Quinto de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (fl. 28 a 218), fls. 64 y 65.

Página 12 de 13 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO TERCERO: Por Secretaría Judicial, comunicar esta decisión al Juzgado Quinto de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que vigila la pena del señor

ROBINSON MOSQUERA NOVA.

CUARTO: Por Secretaría Judicial, comunicar esta decisión a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

QUINTO: Advertir que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

SEXTO: En firme esta decisión, por Secretaría Judicial archivar las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto Página 13 de 13

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