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JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0570 02-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0570 02-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., OCTUBRE 2 DE 2020

RESOLUCIÓN SAI-AOI-R-LRG-0570-2020

Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia Radicados principal ORFEO: 20191510288932 - 20191510496222

Expediente Legali: 9000805-85.2020.0.00.0001

Comparecientes e • JAFET EMILIO AGUILAR MENA identificación: CC.: 82.383.759

• YAIR ANTONIO MENA MOYA

C.C. 1.146.435.315

Asunto: Rechazo de solicitud Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, el trámite de amnistía y libertad condicionada referido a los señores JAFET EMILIO AGUILAR MENA y YAIR

ANTONIO MENA MOYA.

I. IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESADOS

1. El señor JAFET EMILIO AGUILAR MENA, identificado con la C.C. 82.383.759, nacido el 26 de abril de 1970 en el municipio de Tadó, Chocó, de tez negra, contextura atlética, calvicie coronaria y barba poblada.1 Quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander.2

2. El señor YAIR ANTONIO MENA MOYA, identificado con la C.C. 1.146.435.315, nacido el 27 de abril de 1989 en el municipio de Quibdó, Chocó, de tez negra, contextura

atlética, con tatuaje en el antebrazo izquierdo con el nombre de “Vanessa”3. Quien se 1 Expediente nro. 27205-61-00-643-2014-80065, Cuaderno 5, folios 1 y 17. 2 Escrito de radicado Orfeo nro. 20191510464662. 3 Expediente nro. 27205-61-00-643-2014-80065, Cuaderno 5, folios 1 y 17. Página 1 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.4

II. ANTECEDENTES

3. El 17 de enero de 2020, fueron repartidos al despacho escritos de radicado Orfeo nro. 20191510288932, 20191510286642, 20191510464662, 20191510496242, 20191510462822 y 20191510468192, suscritos por el señor JAFET EMILIO AGUILAR MENA, identificado con la C.C. 82.383.759, quien afirma estar privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander. En estos escritos afirma cumplir “con todos los requisitos de promulga la Ley 1820 y demás decretos reglamentarios”, por lo que solicita “se me resuelva de una vez mi situación jurídica”.

En los escritos se informa que el solicitante fue condenado dentro del proceso penal radicado nro. 27205-61-00-643-2014-80065 a la pena de 28 años y seis meses, por los

delitos de “secuestro agravado, porte ilegal y otros”. Pena que es vigilada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Chocó.5

4. El 3 de febrero de 2020, mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-130-2020, este despacho decidió ampliar información de la solicitud presentada por el señor JAFET EMILIO AGUILAR MENA. En dicha providencia decretó de oficio la inspección judicial del expediente de radicado nro. 27205-61-00-643-2014-80065 en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Chocó, comisionando la práctica de dicha diligencia a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de esta jurisdicción. En la misma resolución, se requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara acerca de si el solicitante se encuentra acreditado como exmiembro o colaborador de las FARC-EP.

5. El 28 de julio de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI rindió informe al despacho, ingresando los elementos recaudados en cumplimiento de lo ordenado en la resolución SAI-AOI-AS-LRG-130-2020. 4 Escrito de radicado Orfeo nro. 20191510496222. 5 Teniendo en cuenta que el lugar actual de privación de la libertad, según documentos de radicado Orfeo nro. 20191510464662 y 20191510462822, es el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, se consultó la página web

del Consejo Superior de la Judicatura y no se encontró registro del señor JAFET EMILIO AGUILAR MENA en los juzgados de ejecución de penas de Bucaramanga. Mientras que sí se encontró registro en su similar de Quibdó, Chocó. Consulta realizada el 31 de enero de 2020. Página 2 de 17

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6. Producto de la revisión del expediente ingresado al despacho, se encontró que no se encontraba en el mismo la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, el 10 de julio de 2017 por los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego, partes o municiones y hurto calificado, en contra de los señores JAFET EMILIO AGUILAR MENA y YAIR ANTONIO MENA MOYA. En esa medida, aunque las piezas obrantes en el expediente daban cuenta de la existencia de la mencionada sentencia, la misma no se encontraba dentro del expediente en conocimiento del despacho.

7. El 19 de agosto de 2020, mediante resolución SAI-AOI-RCP-MGM-361-2020, el despacho de la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz de la SAI, remitió a este despacho por competencia la solicitud de beneficios presentada ante la JEP por el señor YAIR ANTONIO MENA MOYA. Lo anterior, teniendo en cuenta que este despacho tuvo conocimiento previo sobre los hechos delictivos objeto de la solicitud.

8. El 22 de septiembre de 2020, la Fiscalía 8 de Apoyo II de la UIA, Grupo Territorial

Chocó, envió a este despacho, vía correo electrónico, informe adicional mediante el cual pone de presente las gestiones realizadas para lograr la obtención de la sentencia condenatoria del proceso penal nro. 27205-61-00-643-2014-80065, señalando igualmente los obstáculos que han impedido finalizar dicha labor. En los anexos del informe se afirma que, pese a requerirse en varias ocasiones, no ha sido posible el ingreso a las instalaciones del Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en atención a las medidas de prevención adoptadas por el Covid 19.

9. El 24 de septiembre de 2020, la Secretaria Judicial rindió informe al despacho, ingresando el trámite adelantado en favor del señor YAIR ANTONIO MENA MOYA bajo el expediente Legali nro. 9000920-09.2020.0.00.0001, en cumplimiento de lo ordenado mediante resolución SAI-AOI-RCP-MGM-361-2020 de fecha 19 de agosto de 2020, proferida por la Magistrada Marcela Giraldo Muñoz (párrafo 8 supra).

10. El 29 de septiembre de 2020, mediante resolución SAI-AOI-T-LRG-548-2020, este despacho decidió acumular los trámites adelantados en favor de los señores JAFET EMILIO AGUILAR MENA y YAIR ANTONIO MENA MOYA, teniendo en cuenta que los mismos versan sobre el mismo proceso penal. Decidiendo acumular los dos trámites bajo el expediente Legali nro. 9000805-85.2020.0.00.0001.

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11. En esa misma decisión, se requirió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que remitiera copia de la sentencia de fecha 10 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, en contra de los señores JAFET EMILIO AGUILAR MENA y YAIR ANTONIO MENA MOYA. Requerimiento que fue comunicado vía correo electrónico por parte del despacho el día 30 de septiembre de 2020.

12. El 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, remitió vía correo electrónico video de la audiencia de lectura de fallo de la sentencia requerida.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE

EMERGENCIA SANITARIA

13. En el presente caso debe tenerse en cuenta que los términos judiciales en la SAI estuvieron suspendidos desde el día 9 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2020. En primero medida, mediante Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional a partir de la pandemia Covid 19, mediante Acuerdo AOG No. 009 del 16 de

marzo del 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de marzo, suspensión que fue prorrogada ininterrumpidamente hasta el 21 de septiembre de 20206, con excepciones en materia de decisiones de fondo de trámites de libertad condicionada y decisiones que podían ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales7.

IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016 6 Mediante circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, Acuerdo AOG 014 de 2020, Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 29 del 30 de junio, No. 32 del 13 de julio y 36 de 31 de agosto. 7 Contempladas en los artículos 2 y 4 del Acuerdo AOG 014 de 13 de abril de 2020.

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14. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en

relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

15. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.

16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>8. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar

elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.9

17. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 9 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020.

Página 5 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI10. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.

18. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente

imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.

19. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”11 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.

20. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019.

11 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828. Página 6 de 17

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21. En el caso concreto, valorado el expediente del proceso penal nro. 27205-61-00643-2014-80065, en el que fueron condenados los señores los señores JAFET EMILIO AGUILAR MENA y YAIR ANTONIO MENA MOYA por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, hurto calificado y secuestro extorsivo agravado; para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por los señores AGUILAR MENA y MENA MOYA, en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la Sala de Amnistía o Indulto, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará las solicitudes motivo de este pronunciamiento.

Factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para el caso concreto

22. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse.

  • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados por pertenecer o colaborar con las FARC-EP

23. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad”12. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

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24. En este caso, los señores JAFET EMILIO AGUILAR MENA y YAIR ANTONIO MENA MOYA solicitan los beneficios de Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal nro. 27205-61-00-643-2014-80065 en el que fueron condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, como responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego, partes o municiones y hurto calificado.

25. Revisado el expediente, este despacho pudo constatar que no obra providencia

alguna que haya condenado, procesado o investigado a los señores JAFET EMILIO AGUILAR MENA y YAIR ANTONIO MENA MOYA por su presunta participación en la extinta FARC-EP, ni tampoco por su colaboración con esta organización subversiva. La sentencia condenatoria no refleja que se hubiese dirigido la actividad probatoria a acreditar que los solicitantes hicieras parte de las FARC-EP ni que el ente acusador afirmara que las conductas por las que fueron condenados se cometieron por razón de la pertenencia a dicho grupo insurgente o con el ánimo de colaborar en algún modo con aquél. En consecuencia, el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala no se cumple. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas

26. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión de la solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”13 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018, señaló:

799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y

tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1). 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 8 de 17

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800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde. (subrayado fuera del texto original)

27. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros

representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”14 Posteriormente, la misma Sección estableció que la certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de Armas -CODA-, que da cuenta de la desmovilización individual de una persona en virtud del Decreto 128 de 2003, tiene el mismo valor probatorio que la acreditación expedida por la OACP a efectos de dar por cumplido el ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada.15

28. En este caso, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), mediante oficio de radicado nro. OFI20-00034881/IDM1206000 de fecha 5 de marzo de 2020, informó que: “NO ha suscrito Acto Administrativo mediante el cual reconozca a JAFET EMILIO AGUILAR MENA identificado con cédula de ciudadanía No. 82.383.759 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo – FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.”. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-1232019 del 6 de marzo de 2019.

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29. Igualmente, la OACP, mediante oficio de radicado nro. OFI2000064331/IDM1206000 de fecha 22 de abril de 2020, informó que: “NO ha suscrito Acto

Administrativo mediante el cual reconozca a YAIR ANTONIO MENA MOYA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.146.435.315 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo – FARC-EP, en virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima.”.

30. Por otra parte, no consta en los trámites certificación del CODA que indique que los solicitantes se hayan desmovilizado de forma individual. De manera que ninguno de los dos solicitantes cumple en el presente caso con el segundo supuesto del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016. • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARCEP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)

31. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 201616.

32. En el presente asunto, los señores JAFET EMILIO AGUILAR MENA y YAIR ANTONIO MENA MOYA solicitan el beneficio de libertad condicionada con motivo de la condena impuesta al interior del proceso penal nro. 27205-61-00-643-2014-80065 como penalmente responsables de los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego, partes o municiones y hurto calificado. 16 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

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33. El despacho encuentra que en ninguna parte de la sentencia proferida el 10 de julio de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, se expresa que la sanción penal se impone por causa de su pertenencia a las extintas FARCEP. En efecto, una vez revisada la sentencia condenatoria, este despacho encuentra que la determinación de la responsabilidad penal y la imposición de la pena correspondiente, producto del preacuerdo suscrito entre los solicitantes, su defensa y la fiscalía del caso, se realizó sin asociar tales ilícitos a una posible pertenencia a las filas de las FARC-EP. En consecuencia, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016. • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones

judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP

34. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de la libertad condicionada, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”17. En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia”.

35. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TPSA-095 del 13 de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y “necesariamente [a las] recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos” en clave de mostrar que “la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP”. Luego para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y

17 Ibid. Página 11 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

36. En este caso, luego de un examen riguroso de las piezas procesales obrantes en el expediente, este despacho pudo constatar que por virtud de ninguna de ellas se puede razonablemente deducir que los señores JAFET EMILIO AGUILAR MENA y YAIR ANTONIO MENA MOYA fueran investigados, procesados o condenados por su supuesta pertenencia a las filas de las FARC-EP o por su supuesta colaboración con dicha organización.

37. En el Acta de Preacuerdo de fecha 4 de abril de 201718, que dio como resultado la sentencia condenatoria de fecha 10 de julio del mismo año proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, en el marco del proceso penal nro. 27205-61-00-643-2014-80065, se consignaron los siguientes hechos: El día 27 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las 15:00 horas en el entable minero del señor AURELIO MOSQUERA GÓMEZ, ubicado en la vereda de nombre Curuba, sobre el Río Iro, llegaron tres sujetos de tez negra vestidos de civil portando armas de fuego largo y corto alcance (pistola, revolver y miniuzi) y reunieron en el casino a todos los trabajadores de dicho entable minero, lugar donde se estaba realizando el proceso de pesa y limpiada del metal producto de la lavada de ese día de trabajo, quienes comenzaron a hurtar el metal (oro) luego preguntaron quien era

“Nando”, posteriormente huyeron del lugar llevándose al administrador del entable minero, señor JOSE HERNANDO MOSQUERA IBARGUEN. En horas de la noche, comenzaron a exigir doscientos millones de pesos ($200.000.000), para dejarlo en libertad y después de negociar se llegó a un acuerdo donde se pagó en zona rural de dicho municipio a dicho delincuentes (sic) la suma de Diez Millones de Pesos ($10.000.000), dineros que fueron entregados en billetes de Cincuenta Mil Pesos ($50.000), por la liberación del secuestro, no sin antes marcar o señalar varios de los billetes con características únicas (letras, números y puntos) de igual manera se relacionó el número de serie de dichos billetes, procediendo a huir por el Río.

38. Una vez revisado la totalidad del expediente de radicado nro. 27205-61-00-6432014-80065, este despacho no encuentra que el mismo contenga mención alguna al 18 Expediente nro. 27205-61-00-643-2014-80065, Cuaderno 3, folio 60.

Página 12 de 17 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO otrora grupo subversivo FARC-EP o algún elemento que permita relacionar los hechos delictivos objeto de juzgamiento con el actuar del mismo. Por el contrario, existen en el expediente elementos que permiten deducir que los solicitantes pertenecieron a una banda de delincuencia común dedicada al hurto de minas.

39. En efecto, en el expediente se encuentran las declaraciones realizadas por 2 de los trabajadores que se encontraban presentes en el entable minero al momento del arribo

de las personas armadas y que presenciaron el hurto del oro, así como el secuestro del señor José Hernando Mosquera Ibarguen. En estas declaraciones se lee que en ningún momento los victimarios se presentaron como miembros de la guerrilla de las FARCEP o hicieron alguna alusión al mencionado grupo subversivo.19

40. Igualmente, de la declaración del señor José Hernando Mosquera Ibarguen20, víctima del secuestro objeto de condena, se concluye que ni en el momento del rapto ni durante los casi cuatro días por los que se prologó el mismo, sus captores hicieron mención alguna de la relación

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