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JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0571 02-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0571 02-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., OCTUBRE 2 DE 2020

Resolución SAI-AOI-R-LRG-0571-2020 Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia

Expediente Legali: 9005726-24.2019.0.00.0001

Asunto: Rechazo por falta de competencia Solicitante: JIMMY GILDARDO MELO ROSERO Documento de identificación: C . C . 8 7 . 5 7 5 . 0 9 6

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar, por falta de competencia, el trámite de amnistía referido al

señor JIMMY GILDARDO MELO ROSERO.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. JIMMY GILDARDO MELO ROSERO, identificado con la C.C. 87.575.096, nacido el 3 de julio de 1986 en Sandoná, Nariño, de tez blanca, 1.67 metros de altura,56 kilogramos de peso, cabello castaño y liso, ojos de color café, nariz y orejas grandes, dentadura incompleta y una cicatriz en el antebrazo izquierdo.1 Persona que se encuentra en libertad condicionada concedida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante providencia de fecha 31 de enero de 2018.

2. En la resolución SAI-AOI-AS-LRG-327-2019 se amplió información del trámite con

el nombre de JIMMY GIRALDO MELO ROSERO. Lo anterior, teniendo en cuenta que los documentos con los que fue remitido por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. indicaban ese nombre. Mismo nombre que aparece en el poder especial aportado por el apoderado judicial al trámite.

3. Revisado el expediente, se encuentra que son muchos los documentos dentro del mismo, en los que se refiere al condenado como JIMMY GIRALDO MELO ROSERO, incluyendo, además, la acreditación de la OACP2, aunque siempre con el cupo número de C.C. 87.575.096. No obstante, el proceso penal nro. 52001-31-04-503-2007-00294-00 y, dentro del mismo, la condena impuesta por el Juzgado Adjunto Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, es el objeto del presente trámite. En consecuencia, se adoptará el nombre con el que fue condenado el compareciente en el referido proceso, esto es, como JIMMY GILDARDO MELO ROSERO. 1 Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Adjunto Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, en el proceso penal nro. 52001-31-04-503-2007-00294-00. Cuaderno Original 1, folio 1 siguientes. 2 Comunicación de radicado Ofi20-00027227/IDM 1206000 de fecha 20 de febrero de 2020, de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Obrante a folio 29 del expediente Legali nro. 9005726-24.2019.0.00.0001.

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II. ANTECEDENTES

4. El 21 de octubre de 2019, le fue asignado a este despacho el expediente del proceso penal radicado nro. 52001-31-04-503-2007-00294-00, de radicado Orfeo nro. 201915810091522, remitido a la JEP por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.

5. Revisado el expediente, se encuentra que, mediante decisión de fecha 4 de agosto de

2017, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., concedió al señor JIMMY GILDARDO MELO ROSERO la suspensión condicional de la ejecución de la pena en virtud de su designación como gestor de paz por parte del Gobierno Nacional. Decisión que fue prorrogada por la misma autoridad mediante decisión de fecha 22 de diciembre de 2017.

6. El 31 de enero de 2018, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá D.C., concedió en favor del señor JIMMY GILDARDO MELO ROSERO el beneficio de la libertad condicionada regulada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.

7. El 21 de enero de 2018, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Bogotá D.C., remitió el proceso radicado nro. 52001-31-04-503-200700294-00 a la JEP, bajo el entendido que “la autoridad competente para seguir

conociendo de la actuación, en donde se deben adoptar las determinaciones que consideren pertinentes atendiendo el trámite adelantado hasta este momento, es la Jurisdicción creada fruto de los acuerdos de paz.”.

8. El 5 de noviembre de 2019, mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-327-2019, se amplió información con el fin de determinar si procede avocar conocimiento del trámite de amnistía por las conductas delictivas por las que fue condenado en el proceso penal radicado nro. 52001-31-04-503-2007-00294-00. En la mencionada resolución, este despacho decretó la inspección judicial del proceso penal objeto del trámite en el Juzgado Adjunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, Nariño, o quien ejerza actualmente sus funciones, comisionando a la UIA la práctica de la diligencia. En esta decisión, se requirió también a la OACPA para que informara sobre el estado de acreditación como miembro de las FARC-EP.

9. El día 5 de febrero de 2020, la Fiscalía de Apoyo II del Grupo Territorial Pasto de la UIA presentó ante la Secretaria Judicial informe final de cumplimiento de la resolución SAI-AOI-AS-LRG-327-2019. En esta informa que, después de realizadas las labores pertinentes, se tiene que el expediente de radicado nro. 52001-31-04-503-2007-00294-00 ya fue remitido a la JEP.

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10. El 10 de julio de 2020, mediante resolución SAI-AOI-LRG-AS-425-2020, se

requirió a la Secretaría Judicial de la SAI y a la Secretaria Judicial General de la JEP para que informaran al despacho acerca de si tenían a su cargo el expediente de radicado nro. 52001-31-04-503-2007-00294-00. Así mismo, para que, en caso de que lo tuvieran bajo su custodia, informaran al despacho si el mismo reposa en medio físico o digital, indicando que, en el último caso, deberían ingresarlo al despacho.

11. En dicha resolución, además, se reconoció personería adjetiva para actuar en el presente trámite, en representación del señor JIMMY GILDARDO MELO ROSERO, al abogado Camilo de Jesús Soto Galeano, identificado con la C.C. 78.031.424 y portador de la T.P. 246.593 del C. S de la J.

12. El 21 de julio de 2020, la Secretaria General de la JEP, informó al despacho que el expediente requerido se encontraba en físico en las instalaciones de la JEP, a disposición del despacho. Expediente al cual tuvo acceso el despacho el 21 de septiembre, una vez se reactivaron los términos judiciales en la JEP.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE

EMERGENCIA SANITARIA

13. En el presente caso debe tenerse en cuenta que los términos judiciales en la SAI estuvieron suspendidos desde el día 9 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2020. En primero medida, mediante Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de

Gobierno de la JEP, con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional a partir de la pandemia Covid 19, mediante Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de marzo, suspensión que fue prorrogada ininterrumpidamente hasta el 21 de septiembre de 20203, con excepciones en materia de decisiones de fondo de trámites de libertad condicionada y decisiones que podían ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales4.

IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS

BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016

14. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa 3 Mediante circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, Acuerdo AOG 014 de 2020, Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 29 del 30 de junio, No. 32

del 13 de julio y 36 de 31 de agosto. 4 Contempladas en los artículos 2 y 4 del Acuerdo AOG 014 de 13 de abril de 2020. Página 3 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

15. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.

16. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que,

al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>5. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.6

17. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI7. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.

18. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los

factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 6 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. Página 4 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.

19. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”8 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.

20. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la

libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.

21. En el caso concreto, valoradas las piezas procesales pertenecientes al proceso penal nro. 52001-31-04-503-2007-00294-00, donde fue condenado el señor JIMMY GILDARDO MELO ROSERO por la conducta de homicidio simple, para considerar si se avoca o no conocimiento del asunto, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el solicitante, en cuanto no concurre el factor material de competencia para que el asunto sea conocido por la SAI, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento.

Factor material de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para el caso concreto

22. El ámbito de aplicación material, en relación con las conductas estudiadas por esta jurisdicción especial, se encuentra definido en el Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala en su artículo transitorio 5 que la JEP “conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con

anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional 8 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828. Página 5 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos” (negrilla fuera del texto original).

23. De igual manera, el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final” (negrilla fuera de texto original).

24. De esta manera, cuando de las piezas obrantes en el trámite se advierta manifiestamente que los hechos objeto de la solicitud no tienen relación con alguna con el conflicto armado, la Sala y la JEP carecen de competencia material para dar trámite y pronunciarse de fondo sobre el asunto.

25. Respecto del caso concreto, debe señalarse que la Sección de Apelación ha establecido que la condición de estar acreditado por la OACP como exmiembro de las FARC-EP constituye un indicio de la relación de las conductas por las que la persona ha sido investigada, procesada o condenada, con el conflicto armado interno y, concretamente, con el actuar del mencionado grupo armado. No obstante, ha

considerado que ese indicio no es suficiente para hallar probado el factor de competencia material, sino que sólo tiene esa potencialidad cuando dicho indicio se encuentra soportado, además, con otros medios de prueba que logren determinar la relación directa o indirecta de las conductas con el conflicto armado interno y con las FARC-EP. Al respecto señaló el órgano de cierre de la JEP lo siguiente9: 10.3. En el caso de los interesados que han evidenciado el cumplimiento del criterio personal de competencia porque se encuentran acreditados ante la OACP como integrantes de las FARC-EP, podría considerarse que tal situación es un hecho indicador de que el provecho que pudiera obtenerse del ilícito se dirigía a apoyar la causa del grupo armado; indicio este que, aunado a otros medios de prueba, podría eventualmente dar cuenta del presupuesto material necesario para la concesión del beneficio de libertad condicionada, siempre y cuando se encuentre que las conductas sub iudice son una expresión del actuar regular y ordinario del grupo alzado en armas. 10.4. No obstante, ese mero indicio no es suficiente para lograr el aceptable grado de persuasión que es necesario para que, en el marco de un nivel medio de intensidad –aplicable a la etapa del trámite judicial transicional en la que se decide sobre la concesión de beneficios transitorios–, se llegue a la conclusión de que las conductas de una persona acreditada ante la OACP como militante de las FARC-EP, se encuentran relacionadas con el conflicto. Antes bien, para tal efecto, es necesario revisar si efectivamente existe una relación directa o indirecta con la

confrontación armada que fue objeto del Acuerdo Final de Paz, para lo cual puede evaluarse el contexto en el que fueron cometidas las conductas, e igualmente 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-162-2019, de fecha 26 de junio de 2019. Página 6 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO analizarse –si se conocen– las motivaciones que les dieron lugar, para con ello establecer si los comportamientos se inscriben en la lógica de la confrontación armada, todo ello en los términos del artículo 23 del Acto Legislativo 01 de 201710. Como lo dijo la SA en el auto TP-SA-140 de 201911: (Negrillas por fuera del texto original).

26. Teniendo en cuenta lo señalado, el despacho encuentra que, en el caso concreto, de la información contenida en las piezas procesales allegadas al trámite, resulta ostensible que, pese a que el señor JIMMY GILDARDO MELO ROSERO, se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) como exmiembro de las otrora FARC-EP12, esta jurisdicción carece por completo de competencia para dar trámite a la solicitud del señor. Lo anterior se afirma a partir de lo contenido en las piezas procesales y decisiones judiciales contenidas en el expediente nro. 52001-31-04503-2007-00294-00, donde se da cuenta del contexto en el que fue cometido el homicidio por el que fue condenado el solicitante.

27. Así las cosas, según la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Adjunto al juzgado Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, Nariño, el 18 de

diciembre de 2009, los hechos por los que fue condenado son los siguientes: Da cuenta la historia procesal que el 19 de febrero de 2009, siendo aproximadamente la 1:30 de la mañana, en una calle céntrica de la población de Sandoná, en las afueras de los establecimientos públicos conocidos como “Tabasco”, “Donald” y “Admiral Disco Bar” se suscita un conflicto entre varios de los concurrentes a la zona de diversión, encontrándose entre ellos el señor JIMMY GILDARDO MELO ROSERO, 10 “ART. 23.- La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:” // “a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o,” // “b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a:” // “Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.” // “Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.” // “La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con los medios

que le sirvieron para consumarla.” // “La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.” Aunque la norma se encuentra en el capítulo VII “DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”, la Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, avaló la aplicación de dichos criterios a los actores del conflicto en general. Como dijo la Corte: “Si bien estos criterios son aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, no implica que no se puedan extender a otros actores responsables de hechos en el marco del conflicto, en cuanto se trata de conductas cometidas “con ocasión” o en relación “directa o indirecta” con el conflicto armado. En efecto, los criterios señalados en la disposición mencionada se inspiran en la jurisprudencia internacional que ha desarrollado dichas directrices para todas aquellas personas responsables de hechos en el marco del conflicto armado”. 11 En la providencia se hizo la síntesis del caso que en aquella oportunidad se resolvió, así: “El señor PARADA GÓMEZ fue condenado a la pena de 17 años de prisión, como autor de los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales con perturbación psíquica permanente de los que fue víctima un menor de edad. El interesado, invocando la calidad de ex empleado de la Rama Judicial, manifestó su intención de acogerse a la JEP para acceder a los beneficios de ley, vale decir, a la libertad transitoria condicionada y anticipada (LTCA) o a la privación de la libertad en unidad militar (PLUM). La SDSJ rechazó

por falta de competencia -materialla solicitud de acogimiento y negó tales beneficios…”. 12 Lo cual fue certificado por la OACP mediante comunicación de radicado Ofi20-00027227/IDM 1206000 de fecha 20 de febrero de 2020. Página 7 de 12 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO quien de manera desaforada y sin control, se armó con un coto de botella y una navaja, lesionando al señor SILVIO ANDRÉS ENRIQUE MOLINA en su brazo izquierdo, quien sobrevive y al señor JESÚS FERNANDO BURBANO ROMO, en el hombro izquierdo y corazón, quien fallece de inmediato.13

28. La declaratoria de responsabilidad penal se basó en los testimonios rendidos por personas que estuvieron presentes en el momento y lugar de los hechos y que dieron cuenta de la existencia de una riña, del estado de alicoramiento y exaltación de los participantes y, en particular, del señor JIMMY GILDARDO MELO ROSERO, y el ataque con arma cortopunzante por parte del mismo a varias personas que estaban afuera de los establecimientos de comercio nocturnos. Uno de los testigos, al ser interrogado por lo ocurrido ese día, manifestó lo siguiente: Pues nosotros estábamos allí en el bar TABASCO de esta ciudad, eran cuando entramos las doce de la noche, y estaban ellos tomando ron y luego tomaron aguardiente, estaban allí ALBEIRO TORO, ANDRÉS ENRIQUEZ, el finado FERNARDO BURBANO, y también un primo mío de nombre ADOLFO ROSERO,

y el otro primo que se quedó dormido allí de nombre AMAURY ROSERO, y yo, yo no estaba tomando, yo estaba bien, y entonces se inició una pelea pero era afuera del establecimiento , eran como la una y media de la mañana, y entonces salimos a ver qué era, y pues miramos a un pelado que le dicen “el orejas”, yo no lo conozco el nombre y pues él salió todo loco a coger al que le caiga, y buscaba a quien darle , él salió con una botella de aguardiente, creo que era, y pues salió a quebrarla contra el piso, entonces primero lo carrerió (sic) al primo mío al ADOLFO ROSERO, y pues como yo estaba sano y bueno lo cogí a este man (…) y yo le dije que votara (sic) ese coto , que nosotros no éramos los del problema (…) este señor el que le digo [JIMMY GILDARDO MELO ROSERO] fue el único que salió arrebatado y armado , este fue el que estaba borracho bien borracho, y no sé por qué es que estaba armando problema, no contra quien sería, sería por los tragos de pronto (…)14

29. Sobre el estado de exaltación del señor JIMMY GILDARDO MELO ROSERO y su protagonismo en la pelea ocurrida a las afueras del bar Tabasco, dio cuenta otro testigo, en los siguientes términos: Pues le cuento que yo miré cuando este pelado correteó a ADOLFO ROSERO, yo me acuerdo que lo correteó, y miré cuando el que le digo PINTO lo tenía a ESNEIDER, y al ESNEIDER lo tenía agarrado CHAVARRO, y entonces el otro, él

único loco, el que quería matar a la gente era ese pelado, y pues ya cuando los soltaron a los otros, ellos estaban tranquilos, y pues entonces, no sé si estaba borracho ese JIMMY o drogado, pero sí estaba como loco (…)15 13 Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Adjunto Tercero Penal del Circuito de San Juan de Pasto, en el proceso penal nro. 52001-31-04-503-2007-00294-00. Cuaderno Original 1, folios 1 y siguientes. 14 Expediente radicado nro. 52001-31-04-503-2007-00294-00. Cuaderno Original 6, folios 23 y siguientes. 15 Ibid., folios 28 y siguientes. Página 8 de 12

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30. El propio JIMMY GILDARDO MELO ROSERO, en indagatoria rendida el 23 de febrero del año 2006 en Sandoná, Nariño,16 aceptó su participación en una pelea a las afueras del bar Tabasco, la cual calificó en repetidas ocasiones como de grande.

Reconoció también el hecho de portar un coto de botella y el haber perseguido a ADOLFO ROSERO con dicho objeto corto punzante, en respuesta a un golpe que este le había dado en el rostro.

31. Así las cosas, los elementos obrantes en el expediente asignado al despacho dan cuenta de que el homicidio simple por el que fue condenado el señor JIMMY GILDARDO MELO ROSERO se produjo en un contexto de riña a las afueras de un establecimiento de entretenimiento nocturno y mediado por la ingesta de licor de los

participantes. Situación que pone de presente que ese hecho luctuoso no se realizó por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ni tiene ninguna relación con la pertenencia del compareciente con las FARC-EP.

32. Dicha situación fue advertida por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en providencia de fecha 4 de julio de 2017, en la que se negó el traslado a ZVTN, regulado en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en donde la autoridad judicial manifestó que: No obstante no ocurre, que los dos requisitos anteriores [acta de compromiso y acreditación por la OACP] desplacen la realidad procesal, es decir, que de acuerdo a la sentencia y de la lectura del fáctica de la misma tanto en primera como en segunda instancia y en la inadmisión del recurso extraordinario de casación no se hizo mención que el homicidio en la humanidad de JESÚS FERNANDO BURBANO ROMO (Q.E.P.D.), fuera con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, es decir, que fenecer la vida de este ciudadano de bien tuviera relación con el conflicto armado o su pertenencia al grupo armado (…) El condenado habilidosamente pretende convertir un crimen común y uno de los más graves, en un delito motivado por su pertenencia a un grupo armado al margen de la ley (…)17

33. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá D.C. en decisión de fecha 20 de octubre de 2017, donde se indicó que: “los hechos por los que fue condenado no tuvieron relación con su vínculo con las FARC, pues el

delito no tuvo causa, directa o indirecta, con esa circunstancia, sino que obedeció a un delito realizado en un ámbito común (…)”18.

34. Así las cosas, el contexto en el que fue cometido el homicidio contrarían el indicio constituido por el hecho de que el solicitante se encuentra acreditado por la OACP como exmiembro de las FARC-EP. Resultado de esto, se tiene que el hecho no fue cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y con el actuar de las FARC-EP, luego, no cumple con el factor de competencia material de la JEP. 16 Ibid., folios 33 y siguientes. 17 Expediente radicado nro. 52001-31-04-503-2007-00294-00. Cuaderno 2, folios 36 y siguientes. 18 Expediente radicado nro. 52001-31-04-503-2007-00294-00. Cuaderno 4, folios 3 y siguientes.

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35. Por tanto, el despacho encuentra que no procede dar trámite al beneficio de amnistía en favor del señor JIMMY GILDARDO MELO ROSERO y, como tal, declarará su falta de competencia material en el asunto y rechazará el trámite de beneficios sobre la conducta estudiada en esta decisión.

V. CONSIDERACIONES ADICIONALES

36. El 31 de enero de 2018, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aplicando un criterio de interpretación distinto al señalado en providencia de fecha 4 de julio de 2017 (párrafo 34 supra), concedió el beneficio de la

libertad condicionada al señor JIMMY GILDARDO MELO ROSERO, en atención a que el mismo se encontraba acreditado por la OACP como exmiembro de las FARC-EP. En dicha decisión, no obstante, manifestó que: “(…) la determinación aquí adoptada tiene carácter de provisional pues en últimas es la jurisdicción de paz o JEP, quien debe determinar en cada caso concreto e individual, si el postulante reúne todos los presupuestos legales para los beneficios inmers

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