JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0644 11-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0644 11-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTA D.C. NOVIEMBRE 11 DE 2020
Resolución SAI-AOI-R-LRG-0644-2020
Expediente Legali: 9005609-33.2019.0.00.0001
Solicitante: EIDER LÓPEZ GIL
Identificación: C.C. 1.026.551.047
Asunto: Rechaza solicitud por falta de información
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de octubre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho el radicado Orfeo 20191510199742, en donde el señor EIDER LÓPEZ GIL solicita acogerse a la JEP. Afirma el solicitante que fue integrante de las extintas FARC-EP desde los doce años1, desmovilizado en el año 20032 y reclutado nuevamente por el ELN en el año 2013, en donde permaneció dos años hasta el 2015, por lo anterior, cuenta con un “requerimiento por rebelión en la fiscalía de Tadó (Chocó)”. Por último, afirma haber iniciado una relación sentimental con una menor de 14 años y haber sido denunciado por una serie de delitos que, alega, no cometió. En su solicitud, el señor LÓPEZ GIL no informó el radicado del proceso penal o la autoridad que profirió sentencia condenatoria en su contra, tampoco allegó pieza procesal alguna. Actualmente se encuentra privado de su libertad en el EPMSC
Acacías, Meta.
2. Sobre dicha solicitud, este despacho profirió la resolución SAI-AOI-AS-LRG-3432019 el 13 de noviembre de 2019, en donde decidió ampliar la información acerca de la
solicitud presentada por el señor LÓPEZ GIL y se le requirió para que: “[…] dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta resolución, sirva informe cual o cuales son los delitos por los cuales solicita el beneficio de amnistía, cuáles son los números de los radicados dentro de los cuales se tramitó su proceso en la justicia penal ordinaria y cuáles despachos conocieron o conocen de los mismos, tanto en la fase conocimiento como de ejecución de pena.
3. La anterior resolución fue notificada personalmente al señor LÓPEZ GIL el 24 de enero de 2020,3 sin recibir respuesta de su parte al requerimiento del despacho.
4. El 10 de julio de 2020, la Procuraduría General de la Nación solicitó al despacho verificar si el señor LÓPEZ GIL había dado o no cumplimiento a lo requerido en la resolución SAI-AOI-AS-LRG-343-2019, y conforme a ello proceder a la decisión que corresponda, en función de los principios de celeridad y de temporalidad que rigen a la JEP.4 1 Expediente Legali 9005609-33.2019.0.00.0001, fl. 1 2 Ibid. 3 Ibid, fl. 24. 4 Ibid, fls. 25-28
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5. Teniendo en cuenta que el solicitante se encuentra privado de la libertad en el EPMSC de Acacías, Meta,5 este despacho procedió a consultar la página web de la Rama Judicial, a efectos de establecer el proceso penal en el que se encuentra condenado el señor EIDER LÓPEZ GIL. La búsqueda a través de la opción de “Consulta de Procesos” no arrojó
ningún resultado, dado que en dicho buscador no aparece registrada la ciudad de Acacías, Meta.6 Al ingresar por la ruta de “Consulta de Procesos Nacional Unificada”, con el criterio de búsqueda de Nombre o Razón Social, tampoco se encuentra registro de los Juzgados de Ejecución de Penas de aquella ciudad.7 Finalmente, al ingresar por Justicia XXI WEB,8 se encontraron los siguientes radicados asociados a la búsqueda con el nombre del señor EIDER LÓPEZ GIL: - 50001220400020190019000 en el Tribunal Superior de Villavicencio - 50006318700120190007500 en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - 50006318700420190006500 en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - 66682600000020180000500 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal
6. Con fundamento en esta información, el 18 de agosto de 2020, mediante resolución SAI-AOI-T-LRG-0479-2020, el despacho dispuso lo siguiente: PRIMERO: Por Secretaría Judicial, requerir al señor EIDER LÓPEZ GIL, identificado con cédula de ciudadanía 1.026.551.047, y recluido en el EPMSC de Acacías, Meta, para que, en el término de cinco (5) días, precise por cuál o por cuáles de los siguientes radicados solicita los beneficios de la Ley 1820 de 2016: - 50001220400020190019000 en el Tribunal Superior de Villavicencio - 50006318700120190007500 en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Acacías - 50006318700420190006500 en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - 66682600000020180000500 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal
7. El 5 de noviembre de 2020, la Secretaría Judicial ingresó informe al despacho dando cuenta de la notificación personal hecha al señor LÓPEZ GIL en su centro de reclusión el 9 5 INPEC, registro de población carcelaria http://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad, consultado el 18 de agosto de 2020. 6 Rama de Judicial, Consulta de procesos
https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=Mr92sTbYfXl2qi3KzGCYEv%2f 7KCY%3d, consultada el 18 de agosto de 2020. 7 Rama de Judicial, Consulta de procesos https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial#DetalleProceso, consultada el 10 de junio de 2020. 8 Rama Judicial, Consulta de procesos, https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta, consultada el 18 de agosto de 2020. Pági na 2 | 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de octubre de 2020,9 sin que, a la fecha se haya recibido respuesta suya a este segundo requerimiento del despacho.
II. SOBRE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
8. En el presente caso debe tenerse en cuenta que los términos judiciales en la SAI estuvieron suspendidos desde el día 9 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2020. En primera medida, mediante Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional a partir de la pandemia Covid-19, mediante Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de marzo, suspensión que fue prorrogada ininterrumpidamente hasta el 21 de septiembre de 202010, con excepciones en materia de decisiones de fondo de trámites de libertad condicionada y decisiones que podían ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales.11 De otro lado, mediante Acuerdo AOG No. 042 del 16 de octubre de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP decretó la suspensión de términos judiciales los días 28, 29 y 30 de octubre de 2020 debido a la realización de jornadas académicas sobre justicia transicional en las que participaron todos los magistrados y magistradas de la jurisdicción.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
9. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir sobre los beneficios de la justicia transicional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Sala de Amnistía o Indulto es competente para conocer, de manera general y en el marco de trámites de amnistía o indulto, de las solicitudes de libertad condicionada elevadas por quienes invoquen la calidad de exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP y de investigados o juzgados penalmente como tales (…)”.
10. La Sección de Apelación ha indicado que, con anterioridad a la decisión sobre la concesión de dicho beneficio provisional, las salas de justicia de la JEP -entre ellas la SAI- “deben verificar el status libertatis del interesado, lo cual supone identificar las conductas de competencia de la JEP en virtud de las cuales el compareciente o quien pretenda comparecer pueda estar sujeto a una medida de privación de libertad”12. Al respecto, sostuvo dicha Sección: “20. El status libertatis se verifica a efectos de que las salas hagan una evaluación integral de la situación jurídica del interesado y resuelvan sobre la concesión de beneficios […].
Ello implica “(i) establecer el universo de conductas cometidas por el sujeto, frente a las cuales se 9 Expediente Legali 9005609-33.2019.0.00.0001, fl. 45. 10 Mediante circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, Acuerdo AOG 014 de 2020, Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 29 del 30 de junio, No. 32
del 13 de julio y 36 de 31 de agosto. 11 Contempladas en los artículos 2 y 4 del Acuerdo AOG 014 de 13 de abril de 2020. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 397 de 2019, párr. 19. Pági na 3 | 5 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO verifican prima facie los factores competenciales de la JEP, y (ii) resolver acerca de la procedencia de la concesión de los beneficios provisionales frente a cada una de esas conductas”.
21. El deber de verificar el status libertatis del interesado en comparecer a la JEP está íntimamente ligado con las finalidades complementarias de la jurisdicción especial […].
Esto porque a través de la definición de las condenas que pesan en contra de un solicitante de beneficios, se puede (i) determinar si están o no relacionadas con el conflicto armado no internacional y por ende si son de competencia de la JEP; (ii) si es viable la concesión de beneficios transicionales; y (iii) se pueden establecer medidas que contribuyan a la satisfacción de los derechos de las víctimas”13.
11. A estos efectos, dicha Sección ha explicado la carga que recae sobre los solicitantes, consistente en proporcionar información mínima sobre su situación jurídica: “Se reitera que nadie conoce mejor que el interesado su propia situación jurídica. Por lo tanto, si bien puede ocurrir que las personas privadas de la libertad ‘no tengan conocimiento de la situación que los aqueja en otros procedimientos, en los cuales se ha podido dictar otro título de reclusión’, ello debe tratarse como una situación excepcional, que no
modifica la regla general según la cual la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP. Una interpretación contraria a esta, que pretenda hacer recaer en las salas de justicia el deber de indagar y establecer en todos los casos la situación jurídica del interesado, sin tener a la mano un mínimo de información sobre el particular, conduciría a la total parálisis de la jurisdicción”14 (subrayado propio).
12. En la misma línea se pronunció la Sección de Apelación en la sentencia interpretativa 2 de 2019, en la que afirmó: “En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la Senit 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber ‘no puede traducirse en una carga desproporcionada’, de modo que la regla fijada en esa materia ‘debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas”15.
13. Así, se debe precisar que elevar cualquier tipo de solicitud ante una autoridad judicial envuelve unas cargas procesales mínimas en cabeza del peticionario referidas al contenido formal de su solicitud, en cuanto demarcan los límites de la competencia del funcionario llamado a decidirla y permiten juzgar la congruencia de su pronunciamiento.
Dichas cargas procesales son de estricta observancia y consisten en i) la identificación plena
del peticionario, con inclusión de sus datos de contacto, ii) la indicación de lo que se pretende, expresado con precisión y claridad, y (iii) la exposición de la causa petendi o hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones. 13 Ibíd, párr. 20 - 21. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 41. En el mismo sentido se pronunció en Auto TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, nota al pie 128. Reitera lo dicho en Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 41. Pági na 4 | 5
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14. Para el caso de las solicitudes que podrían poner en movimiento la SAI, las cargas mencionadas se traducen en la identificación plena del solicitante, la indicación de las conductas y los procesos penales por los cuales se solicita alguno de los beneficios de la Ley 1820 de 2016 que otorga esta Sala, y la autoridad judicial que tiene en su poder el expediente.
15. Para el caso concreto, pese a que el solicitante no cumplió con su carga de aportar esa información, el despacho ha desplegado todas las acciones posibles para establecer sobre qué causas penales versa su solicitud, requiriendo dos veces al solicitante para precisar esta información, sin que en ninguna de ellas se haya recibido respuesta alguna de su parte. Por tanto, y en línea con la intervención de la Procuraduría General de la Nación en este trámite (supra párr. 4), lo procedente es rechazar la solicitud presentada, en tanto el
interesado no aportó una información mínima que permita a este despacho, cuando menos, solicitar a la jurisdicción ordinaria el proceso por el cual se elevó la respectiva petición a efectos de adelantar el respectivo trámite. En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar por falta de información la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016 presentada por el señor EIDER LÓPEZ GIL, identificado con cédula de ciudadanía 1.026.551.047, y tramitada bajo el Expediente Legali 9005609-33.2019.0.00.0001, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, notificar esta resolución al señor EIDER LÓPEZ GIL, identificado con cédula de ciudadanía 1.026.551.047, en el EPMSC de Acacías, Meta, y a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
TERCERO: Advertir que contra esta resolución proceden los recursos de ley.
CUARTO: En firme esta decisión, por Secretaría Judicial archivar las presentes diligencias.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Pági na 5 | 5