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JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0678 26-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0678 26-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTA D.C. NOVIEMBRE 26 DE 2020

Resolución SAI-AOI-R-LRG-0678-2020 Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia

Expediente Legali: 9005818-02.2019.0.00.0001

Asunto: Rechaza solicitud Solicitante: RAÚL GELVEZ MÁRQUEZ Documento de identificación: C C . 88.271.539

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar por falta de competencia el trámite de amnistía y libertad condicionada del señor RAÚL GELVEZ MÁRQUEZ.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

1. El señor RAÚL GELVEZ MÁRQUEZ, identificado con la C.C. 88.271.539, de Cúcuta, nació el 9 de abril de 1984. Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaña.1 Fue condenado por el delito de secuestro extorsivo en concurso heterogeneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones dentro del proceso penal con radicado nro. 54001610607920118009701.2 Su pena es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

II. ANTECEDENTES

2. El 23 de agosto de 2019 fueron asignados por reparto a este despacho el escrito del señor RAÚL GELVEZ MÁRQUEZ en el que solicitó el beneficio de libertad

condicionada y acogerse a los beneficios de la Ley 1820 de 2016. En su solicitud, el señor GÓMEZ CORREA afirmó que los hechos por los que fue condenado fueron ordenados por la entonces guerrilla de las FARC. Luego de ser requerido sobre los procesos penales respecto de los cuales solicitaba el beneficio, mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2019, el señor GELVEZ MÁRQUEZ respondió indicando que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por el delito de secuestro extorsivo, dentro del proceso penal con radicado nro. 5400161060792011-8009700. 1 Consulta en el registro de población privada de la libertad del INPEC, en: https://www.inpec.gov.co/registro-dela-poblacion-privada-de-la-libertad. Última consulta 22/11/2020. 2 Expediente Legali 9005818-02.2019.0.00.0001, Expediente digital remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (fl. 1780 a 1934), fl. 1781. Pági na 1 | 9

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3. Mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-245-2020 del 26 de febrero de 2020, este despacho decretó una inspección judicial al referido expediente, para lo cual fue comisionada la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de esta jurisdicción especial. En informe del 16 de abril de 2020, la UIA informó que, en razón de la actual

situación de emergencia sanitaria que vive el país no fue posible recolectar el expediente para el cual fue comisionada.

4. El 5 de agosto de 2020, en Resolución SAI-AOI-AS-LRG-473-2020, este despacho solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el envío del expediente penal referido por el solicitante. Este se aportó de forma electrónica y obra en formato digital en el Expediente Legali No. 9005818-02.2019.0.00.0001. Este expediente fue luego ingresado al despacho mediante informe de la Secretaría Judicial de la SAI del 25 de noviembre de 2020.

III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE

EMERGENCIA SANITARIA

5. En el presente caso debe tenerse en cuenta que los términos judiciales en la SAI estuvieron suspendidos desde el día 9 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2020. En primera medida, mediante Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional a partir de la pandemia Covid-19, mediante Acuerdo AOG No. 009 del 16 de

marzo del 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de marzo, suspensión que fue prorrogada ininterrumpidamente hasta el 21 de septiembre de 2020, con excepciones en materia de decisiones de fondo de trámites de libertad condicionada y decisiones que podían ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales. De otro lado, mediante Acuerdo AOG No. 042 del 16 de octubre de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP decretó la suspensión de términos judiciales los días 28, 29 y 30 de octubre de 2020 debido a la realización de jornadas académicas sobre justicia transicional en las que participaron todos los magistrados y magistradas de la jurisdicción.

IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016

6. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en Pági na 2 | 9

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes

de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

7. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.

8. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>3. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.4

9. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI5. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.

10. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo. 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 4 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020.

5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. Pági na 3 | 9

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11. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”6 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.

12. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.

13. En el caso concreto y tras valorar el expediente del proceso penal nro. 5400161060792011-8009700, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el solicitante. Esto en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la SAI. En consecuencia, este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento.

Factor subjetivo o personal de competencia de la SAI en el caso concreto

14. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la SAI para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse: a) Personas a quienes una providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016)

15. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una 6 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828.

Pági na 4 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó,

procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad”7. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.

16. Revisado el expediente nro. 540016106079-2011-8009700, este despacho constató que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado al señor GELVEZ MÁRQUEZ por una conducta relacionada con su colaboración o pertenencia a las extintas FARC-EP. La sentencia condenatoria por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta no refleja que se hubiese dirigido la actividad probatoria a acreditar que el señor GELVEZ MÁRQUEZ hiciera parte de las FARC-EP ni que el sentenciador de instancia afirmara que las conductas por las que fue condenado se cometieron por razón de la pertenencia a dicho grupo insurgente o con el ánimo de colaborar en algún modo con aquél. En consecuencia, el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala no se cumple. b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley

1820 de 2016)

17. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión de la solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”8 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018, señaló:

799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).

800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto

(supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.

8 Ibid. Pági na 5 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde. (negrita fuera del texto original)

18. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”9

19. En este caso, la Oficina del Alto Comisionado para la PAZ (OACP) allegó oficio OFI20-00045781 / IDM 1206000 el 21 de julio de 2020, mediante el cual informa que “ el señor RAÚL GELVEZ MÁRQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.271.539, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, no se encuentra acreditado”.10

20. Por otra parte, la declaración juramentada que rindió la señora Emilce Bahamón Arteaga, en la cual pretende dar constancia de la pertenencia a las FARC-EP de RAÚL GELVEZ MÁRQUEZ,11 no puede tener valor probatorio alguno tendiente a satisfacer este segundo supuesto. En ese sentido la Sección de Apelación del Tribunal en auto TPSA436 del 30 de enero de 2020 indicó que:

11. Las vías para acreditar el requisito personal de la LC son las expresamente definidas en la ley.

Según la SA, no cualquier medio probatorio es admisible, ni se permiten otras hipótesis de acreditación del factor personal. Tampoco es posible suplir con testimonios o declaraciones practicadas por fuera de los procesos judiciales fiscales o disciplinarios los medios probatorios que la citada normativa exige para demostrar cualquiera de las hipótesis de acreditación de pertenencia o colaboración con la extinta organización armada ilegal FARC-EP.

21. En consecuencia, se tiene que el señor GELVEZ MÁRQUEZ no cumple el segundo supuesto para acreditar el factor subjetivo de competencia de la SAI pues no fue acreditado como integrante de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP). Ahora, se entrará a analizar los otros tres supuestos del factor personal en cada uno de los expedientes que integran el objeto de este trámite. c) Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016

(arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016) 9 Ibid. 10 Expediente Legali 9005818-02.2019.0.00.0001, fls. 14 a 17. 11 Expediente Legali 9005818-02.2019.0.00.0001, fls. 1 a 3. Pági na 6 | 9

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22. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 201612.

23. En el presente asunto, encuentra el despacho que en ningún aparte de la sentencia proferida en contra del señor GELVEZ MÁRQUEZ dentro del proceso penal nro. 540016106079-2011-8009700 como responsable de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, se expresa que la sanción penal se impone por causa de su pertenencia a las extintas FARC-EP. En efecto, en la sentencia proferida el 4 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó al señor GELVEZ MÁRQUEZ como autor de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, sin que dicho ilícito se asocie a una posible pertenencia a las filas de las FARC-EP. En consecuencia, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016.

d) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016)

24. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de la libertad condicionada, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”13. En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia”.14

25. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TPSA-095 del 13 de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y “necesariamente [a las] recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos” en clave de mostrar que “la investigación, procesamiento

o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP”. Luego para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-013 del 13 de julio de 2018, párrafo 21. Pági na 7 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

26. En este caso, luego de un examen riguroso de las piezas procesales obrantes en el expediente del proceso penal remitido a este despacho, se constató que por virtud de ninguna de ellas se puede razonablemente deducir que el señor GELVEZ MÁRQUEZ fue investigado o procesado por su pertenencia a las filas de las FARC-EP o por su presunta colaboración con dicha organización.

27. Es así como la sentencia del 4 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, dentro del proceso penal 540016106079-20118009700, hizo la siguiente relación de hechos:

“Los hechos que dieron lugar a la acción penal se originan el día 13 de enero del año en curso, aproximadamente a las 8:10 de la noche, cuando los compañeros permanentes ANA XIOMARA COTRERAS ORTIZ y MANUEL MONTEROSA GOMEZ, se disponían a partir de la Droguería de su propiedad, […] fueron interceptados por cuatro individuos fuertemente armados que los obligaron a permanecer dentro del automotor como pasajeros mientras que uno de ellos tomó la posición de conductor […] hasta cuando llegaron a un paraje solitario de la invasión Las Delicias, donde se les presentó un sujeto en una motocicleta que les comunicó que debían cancelar la suma de cuarenta millones de pesos por su liberación, […] cuando a los pocos minutos de estar desplazándose el automotor, quien iba de copiloto manifestó en voz alta “La Policía” y raudamente emprendió la huida sin dejar rastro, inmovilizando los uniformados a quien iba conduciendo […] y al que estaba junto a MONTEROSA GOMEZ […] después, siguiendo con la investigación y gracias al reconocimiento que hicieron estos detenidos, se logró judicializar a RAÚL GELVEZ MARQUEZ, al haber sido señalado como el organizador del plagio y quien se presentó ese día, a bordo de una motocicleta, para exigirles a los retenidos la suma de cuarenta millones de pesos por su liberación”.15

28. Lo anterior conduce a este despacho a concluir que, conforme a las piezas procesales obrantes en el expediente allegado, no existen elementos probatorios que permitan inferir que los referidos hechos fueron cometidos en relación con la

pertenencia o colaboración del señor RAÚL GELVEZ MARQUEZ con la entonces guerrilla de las FARC-EP, ni que los mismos hayan tenido como propósito contribuir a la causa de esa organización dentro del conflicto armado del cual hizo parte.

29. En consecuencia, luego de advertir que en el proceso analizado no se supera el factor subjetivo de competencia, el despacho declarará su incompetencia para conocer del asunto, rechazará la petición del solicitante y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, 15 Expediente Legali 9005818-02.2019.0.00.0001, fls. 1785-1787.

Pági na 8 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción especial para iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en el asunto del señor RAÚL GELVEZ MARQUEZ, identificado con la C.C. 88.271.539, conforme a las razones expuestas en este proveído respecto de las conductas por las que fue condenado en el proceso penal nro. 540016106079-2011-8009700 por el Juzgado Segundo Penal del Cricuito Especializado de Cúcuta. SEGUNDO. Como consecuencia de ello, RECHAZAR la petición presentada por el señor RAÚL GELVEZ MARQUEZ para la obtención de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, incluyendo los beneficios de libertad condicionada y amnistía, por cuenta del

proceso penal nro. 540016106079-2011-8009700. TERCERO. NOTIFICAR el contenido de esta decisión al interesado y al agente del Ministerio Público. CUARTO. COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. QUINTO. En firme esta decisión, ARCHÍVAR las presentes diligencias. SEXTO. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición y apelación NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto Pági na 9 | 9

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