JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0679 26-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0679 26-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTA D.C. NOVIEMBRE 26 DE 2020
Resolución SAI-AOI-R-LRG-0679-2020 Resolución que rechaza in limine el asunto por falta de competencia
Expediente Legali: 9004274-76.2019.0.00.0001
Asunto: Rechaza solicitud Solicitante: ALEJANDRO GÓMEZ CORREA Documento de identificación: C C. 1.088.326.612
Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a rechazar por falta de competencia el trámite de amnistía y libertad condicionada del señor ALEJANDRO GÓMEZ CORREA.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
1. El señor ALEJANDRO GÓMEZ CORREA, identificado con la C.C. 1.088.326.612 de Pereira, nació el 20 de noviembre de 1994. Actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas.1
Fue condenado por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado dentro del proceso penal con radicado nro. 76834-60-00-187-2015-01240-01.2 Su pena es vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.
II. ANTECEDENTES
2. El 21 de noviembre de 2019 fueron asignados por reparto a este despacho las solicitudes
con radicados Orfeo nro. 20181510358472, 20181510415632, 20181510415232 y 20191510095652, en las que el señor ALEJANDRO GÓMEZ CORREA solicitó el beneficio de libertad condicionada y acogerse a los beneficios de la Ley 1820 de 2016. En su solicitud, el señor GÓMEZ CORREA afirmó que los hechos por los que fue condenado fueron ordenados por la entonces guerrilla de las FARC. Sin embargo, en ninguno de sus cuatro escritos indicó cuáles fueron las conductas, ni los radicados, ni los despachos que conocieron o conocen de su proceso.
3. Habida cuenta de la falta de información suficiente para pronunciarse sobre la solicitud, el despacho la rechazó mediante resolución SAI-AOI-RS-LRG-420-2019 del 5 de diciembre de 2019. 1 Consulta en el registro de población privada de la libertad del INPEC, en: https://www.inpec.gov.co/registro-dela-poblacion-privada-de-la-libertad. Última consulta 20/11/2020. 2 Expediente Legali 9004274-76.2019.0.00.0001, Expediente digital remitido por el Juzgado Segundo de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas (fl. 169 a 231), fl. 169.
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4. En nueva solicitud allegada a la JEP y asignada por reparto a este despacho el 6 de marzo de 2020, el señor GÓMEZ CORREA manifestó que su proceso es vigilado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.
5. El 13 de julio de 2020, en Resolución SAI-AOI-AS-LRG-437-2020, este despacho solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, el envío del expediente penal referido por el solicitante. Este se aportó de forma electrónica, obra en formato digital en el Expediente Legali No. 9004274-76.2019.0.00.0001 e ingresado al despacho mediante informe de la Secretaría Judicial de la SAI del 25 de noviembre de
2020.
III. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE
EMERGENCIA SANITARIA
6. En el presente caso debe tenerse en cuenta que los términos judiciales en la SAI estuvieron suspendidos desde el día 9 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2020. En primera medida, mediante Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional a partir de la pandemia Covid-19, mediante Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de marzo, suspensión que fue prorrogada ininterrumpidamente hasta el 21 de septiembre de
2020, con excepciones en materia de decisiones de fondo de trámites de libertad condicionada y decisiones que podían ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales. De otro lado, mediante Acuerdo AOG No. 042 del 16 de octubre de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP decretó la suspensión de términos judiciales los días 28, 29 y 30 de octubre de 2020 debido a la realización de jornadas académicas sobre justicia transicional en las que participaron todos los magistrados y magistradas de la jurisdicción.
IV. CONSIDERACIONES RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016
7. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
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8. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede
el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios, sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.
9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>3. De modo que, en forma preliminar, la Sección de Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso.4
10. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a
los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI5. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.
11. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser otro distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.
12. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad
condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en 3 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 4 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019. Pági na 3 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”6 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.
13. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.
14. En el caso concreto y tras valorar el expediente del proceso penal nro. 76834-60-00-1872015-01240-01, el despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la
concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el solicitante. Esto en cuanto no concurre el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la SAI. En consecuencia, este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento. Factor subjetivo o personal de competencia de la SAI en el caso concreto
15. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la SAI para conocer de los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en alguna cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse: a) Personas a quienes una providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de 2016)
16. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté “relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad”7. En otras palabras, la
providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.
17. Revisado el expediente nro. 76834-60-00-187-2015-01240-01, este despacho constató que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado al señor GÓMEZ CORREA por su presunta participación en las extintas FARC-EP, ni tampoco por 6 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, par 828. 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
Pági na 4 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO su colaboración con esta organización subversiva. La sentencia condenatoria por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, no refleja que se hubiese dirigido la actividad probatoria a acreditar que el señor GÓMEZ CORREA hiciera parte de las FARC-EP ni que el sentenciador de instancia afirmara que las conductas por las que fue condenado se cometieron por razón de la pertenencia a dicho grupo insurgente o con el ánimo de colaborar en algún modo con aquél. En consecuencia, el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala no se cumple. b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley 1820 de 2016)
18. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión de la solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”8 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-007 de 2018, señaló:
799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).
800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto
(supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la
organización rebelde. (negrita fuera del texto original)
19. En esa medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”9
20. En este caso, la Oficina del Alto Comisionado para la PAZ (OACP) allegó oficio OFI2000160663 / IDM 13020000 el 21 de julio de 2020, mediante el cual informa que “ALEJANDRO GÓMEZ CORREA, identificado con cédula de ciudadanía No.
8 Ibid. 9 Ibid. Pági na 5 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 1.088.326.612, NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado”.10
21. Por otra parte, la declaración juramentada que rindió el señor Norberto Ramírez López, en la cual pretende dar constancia de la pertenencia a las FARC-EP de ALEJANDRO GÓMEZ CORREA,11 no tiene valor probatorio alguno tendiente a satisfacer este segundo supuesto. En ese sentido la Sección de Apelación del Tribunal en auto TP-SA436 del 30 de
enero de 2020 indicó que:
11. Las vías para acreditar el requisito personal de la LC son las expresamente definidas en la ley.
Según la SA, no cualquier medio probatorio es admisible, ni se permiten otras hipótesis de acreditación del factor personal. Tampoco es posible suplir con testimonios o declaraciones practicadas por fuera de los procesos judiciales fiscales o disciplinarios los medios probatorios que la citada normativa exige para demostrar cualquiera de las hipótesis de acreditación de pertenencia o colaboración con la extinta organización armada ilegal FARC-EP.
22. En consecuencia, se tiene que el señor GÓMEZ CORREA no cumple el segundo supuesto para acreditar el factor subjetivo de competencia de la SAI pues no fue acreditado como integrante de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz
(personas acreditadas OACP). Ahora, se entrará a analizar los otros tres supuestos del factor personal en cada uno de los expedientes que integran el objeto de este trámite. c) Personas condenadas, en cuya sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
23. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por
cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 2016.12
24. En el presente asunto, encuentra el despacho que en ningún aparte de la sentencia proferida en contra del señor GÓMEZ CORREA dentro del proceso penal nro. 76834-60-00187-2015-01240-01 como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, se expresa que la sanción penal se impone por causa de su pertenencia a las extintas FARC-EP. En efecto, en la sentencia proferida el 15 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, condenó al señor GÓMEZ CORREA como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, sin hacer mención alguna a que el 10 Expediente Legali 9004274-76.2019.0.00.0001, fls. 152 a 156. 11 Expediente Legali 9004274-76.2019.0.00.0001, fls. 1 a 3. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018.
Pági na 6 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO hecho se relacionara con el actuar de las FARC-EP. En consecuencia, no se cumple tampoco con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016.
d) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016)
25. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de la libertad condicionada, se pueda deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP”13. En otros términos, “lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia”.14
26. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TP-SA-095 del 13 de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y “necesariamente [a las] recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos” en clave de mostrar que “la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del
interesado con las FARC-EP”. Luego para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.
27. En este caso, luego de un examen riguroso de las piezas procesales obrantes en el expediente del proceso penal nro. 76834-60-00-187-2015-01240-01, este despacho pudo constatar que por virtud de ninguna de ellas se puede, razonablemente, deducir que el señor GÓMEZ CORREA fue investigado o procesado por su pertenencia a las filas de las FARC-EP o por su presunta colaboración con dicha organización.
28. En la sentencia del 15 de febrero de 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, dentro del proceso penal 76834-60-00-187-2015-01240-01, hizo la siguiente relación de hechos: “Tuvieron su ocurrencia el 17 de mayo de 2015, cuando uniformados de la Policía Nacional se enteran por medio de la central de radio de la ciudad, de un hecho de sangre en la vía finca palmeras, corregimiento Nariño, por tal motivo los encargados de los actos urgentes se desplazan hasta la dirección antes mencionada, al llegar al lugar de los hechos (06:45 horas) observan una finca zona rural, aprox. 30 mts. de la casa, iluminada por luz de día, lugar abierto en la zona verde, donde se realizó en horas de la noche un evento (WHITE PARTY TONNY PUCCIO) frente a una tarima, carpa blanca, aproximadamente 15 metros
13 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-013 del 13 de julio de 2018, párrafo 21. Pági na 7 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO junto a una mesa y unas sillas de plástico, toman la ruta de ingreso al lugar de los hechos, encontrando un cuerpo sin vida de sexo masculino, quien presenta heridas producidas con arma de fuego, quien en vida respondía al nombre de Alejandro Soto Castro, con C.C. No. 1.116.265.115 de Sevilla, Valle, información que es aportada por la compañera sentimental de la víctima quien dijo llamarse Karen González Oviedo, quien afirmó haber presenciado el insuceso”.15
29. La misma sentencia describe en mayor detalle el acaecimiento de los hechos de la siguiente manera: “[…] cuando [la víctima y su cónyuge] se encontraban allí, fueron abordados por siete sujetos entre los cuales reconoce a cuatro, entre ellos, a los aquí acusados que estos individuos ejercieron actos de violencia sobre su pareja, lo que la motivó a salir en busca de ayuda sin obtener la misma de persona alguna que allí se encontraban en dicho evento, no teniendo otra opción que regresar al lugar para obtener una explicación de lo que sucedía y cuales eran los motivos de aquellos, fue cuando uno de los supuestos agresores a quien reconoce como Sebastián la indagó sobre la presencia de ella y su compañero en
dicho lugar, a lo cual rindió explicaciones, sin embargo, aquel volvió al lugar donde estaban agrediendo a su pareja, pero luego vino otro de los agresores a quien identificó como ALEJANDRO GÓMEZ (aquí acusado), quien la trató de manera soez, argumentando que era muy sospechosa la presencia de su consorte en dicho lugar, una vez esta se retiró, seguidamente regresó trayendo consigo del cuello a la víctima a quien retiró del lugar donde estaban las otras seis personas y lo sentó en una silla, y luego de lanzar malos tratos verbales sobre aquel y cruzar palabras con la testigo, decide finalmente accionar un arma de fuego sobre la humanidad de SOTO CASTRO, lo cual trató de impedir su compañera sentimental sin lograr que le cegaran la vida […]”.16
30. Lo anterior conduce a este despacho a concluir que, conforme a las piezas procesales obrantes en el expediente allegado, para el despacho no existe información con base en la cual se pueda inferir que los referidos hechos fueron cometidos en relación con la pertenencia o colaboración del señor RODRIGO MEJÍA ARISMENDI con la entonces guerrilla de las FARC-EP, ni que los mismos hayan tenido como propósito contribuir a la causa de esa organización dentro del conflicto armado del cual hizo parte.
31. En consecuencia, luego de advertir que en el proceso analizado no se supera el factor subjetivo, el despacho declarará su falta de competencia para conocer del asunto, rechazará la petición del solicitante y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción especial para iniciar el proceso y proferir decisión de mérito en el asunto del señor ALEJANDRO GÓMEZ CORREA, identificado con la C.C. 1.088.326.612, conforme a 15 Expediente Legali 9004274-76.2019.0.00.0001, fls. 175. 16 Expediente Legali 9004274-76.2019.0.00.0001, fls. 183. Pági na 8 | 9 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO las razones expuestas en este proveído respecto de las conductas por las que fue condenado en el proceso penal nro. 76834-60-00-187-2015-01240-01 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle. SEGUNDO. Como consecuencia de ello, RECHAZAR la petición de radicado 20191510095652, presentada por el señor ALEJANDRO GÓMEZ CORREA para la obtención de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, incluyendo los beneficios de libertad condicionada y amnistía, por cuenta del proceso penal nro. 76834-60-00-187-2015-01240-01. TERCERO. NOTIFICAR el contenido de esta decisión al interesado y al agente del Ministerio Público. CUARTO. COMUNICAR el contenido de esta decisión al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, así como al Juzgados Tercero Penales del Circuito de Tuluá, Valle.
QUINTO. En firme esta decisión, ARCHÍVAR las presentes diligencias. SEXTO. ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso de reposición y apelación NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada de la Sala de Amnistía o Indulto Pági na 9 | 9