JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0680 01-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0680 01-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTA D.C. DICIEMBRE 1 DE 2020
Resolución SAI-AOI-R-LRG-0680-2020
Expediente Legali: 9000639-87.2019.0.00.0001
Solicitante: JORGE ANDRÉS ROZO BAUTISTA
Identificación: C.C. 1.065.232.706
Asunto: Resolución que rechaza solicitud de beneficios transicionales
I. LA SOLICITUD PRESENTADA
1. El 27 de julio de 2018 el señor JORGE ANDRÉS ROZO BAUTISTA, identificado con
cédula de ciudadanía no. 1.065.232.706, presentó escrito en el que solicitó acceder a los beneficios de la Ley 1820, sin especificar bajo qué calidad actuaba. El solicitante además informó que se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga1 y no anexó ningún documento a su petición. Esta solicitud fue repartida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) el 8 de noviembre de 2019.
2. El 30 de diciembre de 2019, mediante Resolución 8138 dicha Sala asumió el conocimiento de la solicitud y ordenó al señor ROZO BAUTISTA que indicara qué procesos se llevaban en su contra y que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en cada uno. La SDSJ igualmente ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) que presentara un informe de los procesos adelantados contra el solicitante, remitiera copia de las últimas decisiones de fondo proferidas en
estos y ubicara y contactara a las víctimas relacionadas.
3. El 18 de marzo de 2020 el Fiscal de Apoyo I-08 de la UIA presentó un informe parcial en el cual señaló que al consultar el Sistema SPOA, el resultado fue “POSITIVO para procesos en contra del señor ROZO BAUTISTA”.2 Esto procesos corresponden a seis (6) radicados asociados a la búsqueda con el nombre JORGE ANDRES ROZO BAUTISTA.3 1 Sin embargo, luego de verificada la base de datos de la población carcelaria del INPEC, este despacho encontró que el señor ROZO BAUTISTA se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta en: https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad revisado por última vez el 1 de diciembre de 2020. 2 Expediente Legali 9000639-87.2019.0.00.0001, Informe Investigador de Campo – FPJ – 11. fl. 28. 3 Radicado 850016001172201100017 en la Fiscalía 04 seccional de Yopal, Casanare por el delito de inasistencia alimentaria (art. 233 del C.P.); radicado 110016000049201111949 en la Fiscalía 248 de Bogotá por el delito de rebelión (art. 467 del C.P.); radicado 540016000727201300078 en la Fiscalía 4 seccional de Norte de Santander por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para extorsión (art. 340 del C.P.); radicado 540016300406201500071 en la Fiscalía 7 seccional de Norte de Santander por el delito
de amenazas (art. 347 del C.P.) en etapa de indagación; radicado 540016109535201300789 en la Fiscalía 19 seccional de Norte de Santander por el delito de amenazas (art. 347 del C.P.) en etapa de indagación y Pági na 1 | 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO En este informe, la UIA llevó a cabo la inspección judicial de sólo dos (2) de estos radicados, así: • Nro. 850016001172201100017 en la Fiscalía 04 seccional de Yopal, Casanare por el delito de inasistencia alimentaria (art. 233 del C.P.). Este proceso inició el primero de julio de 2010 y fue archivado por conducta atípica (art. 79 C.P.P) el 25 de junio de 2015.4 • Nro. 110016000049201111949 en la Fiscalía 248 de Bogotá por el delito de rebelión (art. 467 del C.P.).5 Según el informe, el 4 de agosto de 2011 el señor ROZO BAUTISTA “se presentó ante el comando del batallón de artillería no. 13 y manifestó su voluntad individual de abandonar sus actividades como miembro activo del grupo armado al margen de la ley ONT-FARC”.6 El informe también relata que “la fiscalía 236 de Unidad de Libertad Individual […] el 28 de septiembre de 211 [sic] ordenó archivo de las diligencias por conducta típica [sic] al dar aplicación a la ley 418 de 1997 y al decreto 128 de 2003 al ser certificado por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) y el grupo de
Atención Humanitario al Desmovilizado, donde se demuestra la pertenencia del señor rozo bautista [sic] a un movimiento de desmovilizados”.7
4. En atención al informe parcial de la UIA, el 13 de julio de 2020 la SDSJ profirió la Resolución no. 2471 mediante la cual remitió por competencia a la SAI la solicitud de beneficios presentada el 27 de julio de 2018. Lo anterior, pues consideró que:
8. Así las cosas, pese a que la solicitud de sometimiento que presentó el señor Jorge Andrés Rozo Bautista fue repartida a la SDSJ, el delito de rebelión por el que fue procesado y su pertenencia al grupo subversivo de las FARC son circunstancias que resultan suficientes para remitir el caso a la SAI. El artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 señala que se concederá “amnistía por los delitos políticos”, entre estos, el de rebelión. Entre tanto, el numeral 4° del artículo 17 de la misma norma establece que la SAI tiene competencia personal frente a “quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales [...] su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”.
9. En esa línea, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP ha sostenido que es la SAI la competente para (i) determinar bajo los criterios específicos señalados en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, si los delitos comunes pueden ser considerados como conexos con los delitos políticos y si estos últimos tienen una
relación material con el conflicto armado, y (ii) conceder los beneficios propios del SIVJRNR como la amnistía iure, las amnistías de Sala y las libertades condicionadas.
10. Corolario de lo anterior, teniendo en consideración que el señor Jorge Andrés Rozo Bautista fue investigado por la presunta comisión del delito político de rebelión y que radicado 540016001131201205124 en la Fiscalía 16 seccional de Norte de Santander por el delito de obtención de documento público falso (art. 288 C.P.) en etapa de indagación. 4 Expediente Legali 9000639-87.2019.0.00.0001, Informe Investigador de Campo – FPJ – 11. fl. 35. 5 Ibid. fl. 33. 6 Ibid. fl. 35 7 Ibid. fl. 49.
Pági na 2 | 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO este reconoce su calidad de desmovilizado del Frente 10 de las FARC-EP, se procederá, de acuerdo a las reglas establecidas en la SDSJ, a remitir el presente asunto a la SAI mediante decisión de ponente, para que en el ámbito de sus competencias, establezca si las conductas por las que está siendo investigado el solicitante guardaron alguna relación con las FARCEP y, además, proceda a decidir sobre su sometimiento y la concesión de los beneficios propios del SIVJRNR para este tipo de casos.
5. El 1 de septiembre de 2020, mediante providencia de radicado nro. SRT-ST-191/2020, la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión decidió amparar los
derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor JORGE ANDRÉS ROZO BAUTISTA, por lo que le ordenó a la SDSJ que en el término de un (1) día hábil, remitiera a la SAI la solicitud. Así mismo, una vez recibida la actuación, la SAI, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, deberá recaudar los elementos de convicción que requiera y, una vez cumplido ese lapso, adoptar en un término no superior a veinte (20) días hábiles, la decisión sobre la procedencia o no de beneficios.
6. En cumplimiento de la referida decisión de la Subsección Primera de Tutelas y una vez la solicitud fue repartida el 11 de septiembre de 2020, este despacho profirió la resolución SAI-AOI-AS-LRG-0567-2020 del 2 de octubre de 2020 en la que se amplió información y se le requirió para que aclarara el alcance de su solicitud.
7. El 5 de noviembre de 2020, el Fiscal de Apoyo I-08 de la UIA presentó su informe final en el que se llevó a cabo la inspección judicial de un tercer radicado en el que se constató lo siguiente: nro. 540016000727201300078 en la Fiscalía 4 Seccional de Norte de Santander por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para extorsión
(art. 340 del C.P.) en etapa de ejecución de penas.8
8. Los radicados restantes asociados al señor ROZO BAUTISTA a los cuales la UIA no llevó a cabo inspección judicial por encontrarse en fase de indagación corresponden a
los siguientes números: 540016300406201500071, 540016109535201300789 y 540016001131201205124.
II. ANÁLISIS DE PROCEDIBILIDAD
9. En relación con la competencia que tiene la SAI para definir los beneficios de la justicia transicional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Sala de Amnistía o Indulto es competente para conocer, de manera general y en el marco de trámites de amnistía o indulto, de las solicitudes de libertad condicionada elevadas por quienes invoquen la calidad de ex miembros y antiguos colaboradores de las FARCEP […]”.9 8 Ibid. fl. 32. 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación. SENTI 2 del 9 de octubre de 2019, Resuelve primero.
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10. En el caso concreto se identifican dos situaciones. En primer lugar, de la información aportada por la UIA se extrae que el señor ROZO BAUTISTA ha sido procesado por seis causas penales. Sin embargo, como se presentará, este despacho considera que no es posible adelantar el trámite de beneficios transicionales atendiendo a su antigua pertenencia a las FARC-EP en relación con ninguna de ellas. En segundo lugar, el solicitante no informa ningún proceso penal, ni aclara su solicitud, pese al requerimiento realizado por el despacho en este sentido, por lo que no se cuenta con la información mínima necesaria para adelantar un trámite de beneficios transicionales por procesos adicionales y es necesario entonces proceder al rechazo de la solicitud. a) Imposibilidad de adelantar el trámite de amnistía de oficio en relación con los
seis procesos penales relacionados con el señor ROZO BAUTISTA, identificados previamente por la UIA
11. Como se vio, el Fiscal de Apoyo I-08 de la UIA presentó un informe parcial y uno definitivo en el cual señaló que al consultar el Sistema SPOA, el resultado fue “POSITIVO para procesos en contra del señor ROZO BAUTISTA”10. A continuación, se presenta la información relevante obtenida en el trámite sobre cada uno y se explica la razón por la cual no procede adelantar de oficio el trámite de amnistía sobre ellos
(atendiendo a que el señor ROZO BAUTISTA no relacionó ninguna solicitud específica sobre cada uno de ellos, sino que corresponde a información obtenida de oficio por orden de la SDSJ). • Radicado nro. 850016001172201100017, en la Fiscalía 04 seccional de Yopal, Casanare, por el delito de inasistencia alimentaria. Como se presentó arriba, este proceso inició el primero de julio de 2010 y fue archivado por conducta atípica el 25 de junio de 2015.11 • Radicado nro. 110016000049201111949, en la Fiscalía 248 de Bogotá por el delito de rebelión. Como también se vio arriba, según el informe, el 4 de agosto de 2011, el señor ROZO BAUTISTA “se presentó ante el comando del batallón de artillería no. 13 y manifestó su voluntad individual de abandonar sus actividades como miembro activo del grupo armado al margen de la ley ONT-FARC”.12 El informe de la UIA relata que “la fiscalía 236 de Unidad de Libertad Individual […] el 28 de septiembre de 211 [sic] ordenó archivo de las diligencias por
conducta típica [sic] al dar aplicación a la ley 418 de 1997 y al decreto 128 de 2003 al ser certificado por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) y el grupo de Atención Humanitario al Desmovilizado, donde se demuestra la pertenencia del señor rozo bautista [sic] a un movimiento de desmovilizados”.13 10 Expediente Legali 9000639-87.2019.0.00.0001, Informe Investigador de Campo – FPJ – 11. fl. 28. 11 Expediente Legali 9000639-87.2019.0.00.0001, Informe Investigador de Campo – FPJ – 11. fl. 35. 12 Ibid. fl. 35 13 Ibid. fl. 49. Pági na 4 | 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO • Radicado nro. 540016000727201300078, en la Fiscalía 4 Seccional de Norte de Santander, por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para extorsión. El 5 de noviembre de 2020, el Fiscal de Apoyo I-08 de la UIA presentó su informe final en el que se llevó a cabo la inspección judicial sobre este proceso, indicando que se encuentra en etapa de ejecución de penas.14 Igualmente, se pone de presente que para el 10 de enero de 2013, el solicitante hacía parte de un grupo de personas que operaban en “los barrios Aeropuerto y Simón Bolívar, más exactamente en el paradero de los colectivos de la empresa de transporte público Cootransfonorte”15 donde “han venido llegando los días lunes y martes [identificándose] como integrantes
de los rastrojos los cuales vienen realizando cobros extorsivos exigiendo la suma de cinco mil pesos ($5000) por cada colectivo” (negrilla fuera de texto original).16 • Radicado nro. 540016300406201500071, en la Fiscalía 7 seccional de Norte de Santander, por el delito de amenazas, en etapa de indagación. Los hechos en este caso presuntamente ocurrieron el 13 de abril de 2015.17 • Radicado nro. 540016109535201300789, en la Fiscalía 19 Seccional de Norte de Santander por el delito de amenazas. Los hechos en este caso presuntamente ocurrieron el 7 de abril de 2013.18 • Radicado nro. 540016001131201205124, en la Fiscalía 16 Seccional de Norte de Santander, por el delito de obtención de documento público falso. Los hechos en este caso presuntamente ocurrieron el 31 de julio de 2012.19
12. En relación con estos procesos debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que obra en el expediente un derecho de petición dirigido al Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado en el que el señor ROZO BAUTISTA indicó ser miembro del frente 10 de las FARC hasta el 4 de agosto de 2011.20 Valga decir que en su solicitud del 27 de julio de 2018 el solicitante no adujo este hecho ni indicó cuáles son los procesos penales por los que solicitó los beneficios de la Ley 1820 de 2016. De lo expuesto es claro que aquellos procesos en donde los hechos presuntamente fueron cometidos con posterioridad a esa fecha no están llamados a activar de oficio la competencia de la SAI,
por ocurrir después de su periodo de pertenencia a las antiguas FARC-EP. Este es el caso de los procesos nro. 540016001131201205124, 540016109535201300789, 540016300406201500071 y 540016000727201300078. Incluso, en el caso del último radicado, se dice que el señor ROZO BAUTISTA se identificaba como miembro, no de las FARC-EP, sino de los rastrojos.21 14 Ibid. fl. 32. 15 Ibid. fl. 36. 16 Ibid. fl. 36. 17 Ibid. fl. 31. 18 Ibid. fl. 32. 19 Ibid. fl. 32 20 Expediente Legali 9000639-87.2019.0.00.0001, Derecho de Petición dirigido al Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, fls. 18-21. 21 Expediente Legali 9000639-87.2019.0.00.0001, Informe Investigador de Campo – FPJ – 11. fl. 36. Pági na 5 | 8
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13. En segundo lugar, se encuentra que sólo en el proceso radicado nro. 110016000049201111949 se relaciona con la pertenencia del señor ROZO BAUTISTA a las FARC-EP. Sin embargo, este fue archivado en tanto la conducta era atípica por tratarse de un desmovilizado en aplicación de la Ley 418 de 1997 y el Decreto 128 de 2003, por lo que no corresponde a este despacho ningún pronunciamiento adicional sobre el asunto.
14. Finalmente, el proceso radicado nro. 850016001172201100017, que se adelantaba
por inasistencia alimentaria, no solo correspondía a hechos claramente fuera de la competencia material de la JEP, sino que fue fue archivado por conducta atípica el 25 de junio de 2015, por lo que no corresponde a este despacho ningún pronunciamiento adicional sobre el asunto. b) Falta de información mínima para tramitar una solicitud de beneficios transicionales
15. La Sección de Apelación de la JEP ha explicado la carga que recae sobre los solicitantes de proporcionar información mínima sobre su situación jurídica: Se reitera que nadie conoce mejor que el interesado su propia situación jurídica. Por lo tanto, si bien que puede ocurrir que las personas privadas de la libertad “no tengan conocimiento de la situación que los aqueja en otros procesos, en los cuales se ha podido dictar otro título de reclusión”, ello debe tratarse como una situación excepcional, que no modifica la regla general según la cual la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP. Una interpretación contraria a esta, que pretenda hacer recaer en las salas de justicia el deber de indagar y establecer en todos los casos la situación jurídica del interesado, sin tener a la mano un mínimo de información sobre el particular, conduciría a la total parálisis de la jurisdicción”.22
16. En la misma línea se pronunció en la Sentencia interpretativa 2 de 2019, en la que afirmó: En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la Senit 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status
libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas”.23
17. Como se vio de los procesos relacionados anteriormente y que fueron encontrados de oficio por la SDSJ, con apoyo de la UIA, no procede la activación de la 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019. párr. 41. En el mismo sentido se pronunció en Auto TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 23 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación, SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, nota al pie 128, Reitera lo dicho en Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 41.
Pági na 6 | 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO competencia de la SAI. Ahora bien, en cumplimiento de lo dispuesto por la Subsección de Tutelas de la Sección de Revisión, el despacho profirió resolución SAI-AOI-AS-LRG0567-2020, en la que se dispuso ampliar información respecto de los procesos sobre los cuales el señor ROZO BAUTISTA espera obtener un beneficio. Sin embargo, el interesado no allegó la información requerida en el término establecido. De hecho, la mencionada resolución le fue notificada el día 13 de octubre de 2020 y a la fecha este
despacho no obtuvo la respuesta requerida.24
18. En ese sentido, no le fue posible a este despacho identificar qué procesos penales y consecuentemente qué autoridades judiciales deben requerirse con el fin de adelantar el trámite de los beneficios de la Ley 1820 de 2016. Así las cosas, lo procedente será rechazar la solicitud presentada, en tanto el interesado no aportó una información mínima que permita a este despacho, cuando menos, solicitar a la jurisdicción ordinaria el proceso por el cual se elevó la respectiva petición a efectos de adelantar este trámite.25
19. Así, se debe precisar que elevar cualquier tipo de solicitud ante una autoridad judicial implica un deber procesal mínimo relacionado con i) identificar al peticionario así como ii) sus datos de contacto, iii) establecer las pretensiones de la solicitud y iv) determinar el objeto sobre el cual debe pronunciarse la autoridad judicial, en este caso identificar el proceso o los procesos respecto de los cuales se solicita el beneficio.
20. En todo caso, este despacho aclara que el solicitante puede presentar una nueva petición que será tramitada en caso de cumplir con los mínimos mencionados en los párrafos anteriores.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud contenida en el expediente Legali. 900063987.2019.0.00.0001, presentada por el señor JORGE ANDRÉS ROZO BAUTISTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.065.232.706, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al señor JORGE ANDRÉS ROZO
BAUTISTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.065.232.706, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. 24 Expediente Legali 9000639-87.2019.0.00.0001, Acta de notificación de la Resolución SAI-AOI-AS-LRG0567-2020, fl. 263. El acta indica que la resolución fue notificada al señor ROZO BAUTISTA el día 13 de octubre de 2020. 25 Al respecto, el salvamento de voto de la Magistrada Caterina Heyck a la sentencia SRT-ST-191 del primero de septiembre de 2020 dispone que el accionante en ese caso “nunca volvió a reiterar sus peticiones, ni aportó prueba para sustentarlas” y que “por ello es razonable el estancamiento de su manifestación”. La Magistrada concluye al decir que: “En mi criterio, a los solicitantes también les asiste la carga de sustentar sus peticiones con un mínimo de respaldo.” Pági na 7 | 8 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión, en cumplimiento de la providencia SRT-ST-191/2020.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación.
SEXTO: En firme esta decisión, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Pági na 8 | 8