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JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0692 30-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG-0692 30-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., NOVIEMBRE 30 DE 2020

Resolución SAI-AOI-R-LRG-692-2020

Expediente Legali: 9001554-39.2019.0.00.0001

Asunto: Rechaza solicitud por falta de información Solicitante: HUMBERTO MENDOZA CASTILLO Documento de identificación: C.C. 71.252.714

I. SOLICITUD PRESENTADA Y ANTECEDENTES

1. El 8 de junio de 2018 el señor HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, identificado con la CC. No. 71.252.714, radicó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. En igual sentido se radicó solicitud el 10 de septiembre del mismo año. El caso fue repartido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) el 14 de febrero de 2019.

2. El 17 de mayo de 2019, la Subsala Décima de la SDSJ, mediante resolución No. 002123, decidió rechazar las solicitudes de sometimiento en atención a que se verificó en tres piezas procesales correspondientes a tres procesos penales diferentes y aportados por el solicitante (a. Rad. No. 2016-00095, b. 2017-00147 y c. 2017-00007) que éste perteneció a varias estructuras armadas ilegales de las Autodefensas Unidas de Colombia. Además, en búsqueda de información en los postulados de Justicia y Paz se evidenció su registro como comandante de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), Bloque Tolima,

conocido con el alias de “Arturo”, “Pipón”, “Comandante Arturo”, “Perro de Monte” o “El Viejo”.

3. El 25 de junio de 2019, el señor HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, radicó nuevamente solicitud de sometimiento a la JEP, esta vez en calidad de ex miembro de las FARC – EP, así: “De igual manera hago claridad que durante mi pertenencia a la guerrilla de las FARC-EPcometí delitos que aún no han sido confesados por nadie y mi propósito y anhelo es esclarecerlas para que las víctimas sepan la verdad y reciban los restos de algunos desaparecidos”.

Acompaña a la solicitud una serie de fichas técnicas de procesos judiciales, sin que se informara cuáles son los hechos realizados en su pertenencia a las FARC-EP y cuáles los relacionados con la militancia con las AUC.

4. El 12 de marzo de 2020, mediante providencia de radicado nro. SRT-ST-062/2020, la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión decidió amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, por lo que le ordenó a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) que en el término de 48 horas determinara su competencia sobre la solicitud presentada el 25 de junio de 2019 por parte del accionante.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

5. El 8 de julio de 2020, mediante Resolución No. 002348, la SDSJ remitió por

competencia a la SAI la solicitud de beneficios presentada el 25 de junio de 2020. Lo anterior, pues consideró que:

5. Verificada la última solicitud, es claro que el señor HUMBERTO MENDOZA CASTILLO adujo ser investigado en la jurisdicción ordinaria por su pertenencia a las AUC y a las FARC-EP.

6. Sin embargo, sobre su pertenencia a las AUC o ACCU, este Despacho ya se pronunció rechazando en una oportunidad anterior en cuanto bajo dicha calidad no es factible aceptar su solicitud de sometimiento. Ahora bien, simultáneamente el señor HUMBERTO MENDOZA CASTILLO hizo referencia a que también perteneció a las FARC-EP, sin discriminar la fecha ni relacionar específicamente por cuales hechos.

7. Ahora bien, se considera que la simple mención efectuada por el señor solicitante de haber pertenecido a dicha organización armada debe ser objeto de verificación, de acuerdo con el contenido de los artículos 17, 22, 23, 35 y 40 de la Ley 1820 de 2016, que consagran la competencia de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para pronunciarse sobre la petición del señor HUMBERTO MENDOZA CASTILLO y establecer, de acuerdo con lo aportado, si ostenta tal condición.

(Negrillas por fuera del texto original).

6. El 11 de septiembre de 2020, la Secretaria Judicial rindió informe al despacho, ingresando el expediente Legali nro. 9001554-39.2019.0.00.0001.

7. El 22 de septiembre de 2020, mediante resolución SAI-AOI-AS-LRG-0535-2020 se

amplio información respecto de la causa penal seguida en contra del señor HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, y lo requirió para que rindiera informe acerca de cuáles son los procesos, investigaciones o condenas que se adelantan en su contra por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Advirtiéndole, además, que las causas de las que diera cuenta deberían haberse adelantado por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP y no debían corresponder a los procesos por los que intentó su sometimiento como exmiembro de las AUC ante la SDSJ.

8. En la misma decisión, se requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz

(OACP) para que informara acerca de si el solicitante fue acreditado por dicha entidad como exmiembro o colaborador de las FARC-EP.

9. El 18 de noviembre de 2020, la Secretaria Judicial ingresó al despacho el expediente Legali nro. 9001554-39.2019.0.00.0001, en el cual se encuentra todo lo actuado en cumplimiento de lo ordenado en la resolución SAI-AOI-AS-LRG-0535-2020. Dentro de lo ingresado, obra respuesta de la OACP, mediante oficio de radicado OFI2000231983/IDM13020000 de fecha 29 de octubre de 2020, en la cual informa que el solicitante “NO fue relacionado en los listados entregados por las FARC-EP y por ende, no se encuentra acreditado.”.

10. Igualmente, obra en el expediente ingresado al despacho escrito de fecha 3 de noviembre de 2020 suscrito por el solicitante y remitido a la JEP por la Oficina Jurídica del

EPMSC Valledupar, establecimiento donde se encuentra privado de la libertad. En dicho escrito, manifiesta que perteneció al Frente 5 de las FARC-EP entre los años de 1991 y 1992 y manifiesta de forma general que reclutó “muchos pelaos o jóvenes para la guerrilla y Página 2 de 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO tengo mucha información que aportar”, no obstante, no relaciona ningún proceso, investigación o condena en su contra por hechos relacionados con su supuesto actuar en las FARC-EP. De hecho, solicita que se designe un investigador de la UIA para que se verifique la veracidad de sus aseveraciones.

II. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE

EMERGENCIA SANITARIA

11. En el presente caso debe tenerse en cuenta que los términos judiciales en la SAI estuvieron suspendidos desde el día 9 de marzo hasta el 21 de septiembre de 2020. En primero medida, mediante Acuerdo nro. 007 del 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP, con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la SAI por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020. Posteriormente, como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada en todo el territorio nacional a partir de la pandemia Covid 19, mediante Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP, se suspendieron los términos judiciales desde el 16 hasta el 20 de

marzo, suspensión que fue prorrogada ininterrumpidamente hasta el 21 de septiembre de 20201, con excepciones en materia de decisiones de fondo de trámites de libertad condicionada y decisiones que podían ser notificadas y cumplidas integralmente por medio digitales2. De otro lado, mediante Acuerdo AOG No. 042 del 16 de octubre de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP decretó la suspensión de términos judiciales los días 28, 29 y 30 de octubre de 2020 debido a la realización de jornadas académicas sobre justicia transicional en las que participaron todos los magistrados y magistradas de la jurisdicción.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

12. En relación con la competencia que tiene la Sala de Amnistía o Indulto para definir sobre los beneficios de la justicia transicional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz consideró que “la Sala de Amnistía o Indulto es competente para conocer, de manera general y en el marco de trámites de amnistía o indulto, de las solicitudes de libertad condicionada elevadas por quienes invoquen la calidad de exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP y de investigados o juzgados penalmente como tales (…)”3

13. La Sección de Apelación ha indicado que, con anterioridad a la decisión sobre la concesión de dicho beneficio provisional, las salas de justicia de la JEP -entre ellas la SAI- “deben verificar el status libertatis del interesado, lo cual supone identificar las conductas de competencia de la JEP en virtud de las cuales el compareciente o quien pretenda

comparecer pueda estar sujeto a una medida de privación de libertad”4. Al respecto, sostuvo dicha Sección lo siguiente: 1 Mediante circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, Acuerdo AOG 014 de 2020, Circulares No. 019 del 25 de abril, No. 022 del 7 de mayo, No. 024 del 23 de mayo, No. 026 del 29 de mayo, No. 29 del 30 de junio, No. 32 del 13 de julio y 36 de 31 de agosto. 2 Contempladas en los artículos 2 y 4 del Acuerdo AOG 014 de 13 de abril de 2020. 3 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, Resuelve primero. 4 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 397 de 2019, párr. 19. Página 3 de 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “20. El status libertatis se verifica a efectos de que las salas hagan una evaluación integral de la situación jurídica del interesado y resuelvan sobre la concesión de beneficios […]. Ello implica “(i) establecer el universo de conductas cometidas por el sujeto, frente a las cuales se verifican prima facie los factores competenciales de la JEP, y (ii) resolver acerca de la procedencia de la concesión de los beneficios provisionales frente a cada una de esas conductas”.

21. El deber de verificar el status libertatis del interesado en comparecer a la JEP está íntimamente ligado con las finalidades complementarias de la jurisdicción especial […]. Esto porque a través de la definición de las condenas que pesan en contra de un solicitante de beneficios, se puede (i)

determinar si están o no relacionadas con el conflicto armado no internacional y por ende si son de competencia de la JEP; (ii) si es viable la concesión de beneficios transicionales; y (iii) se pueden establecer medidas que contribuyan a la satisfacción de los derechos de las víctimas”5.

14. A estos efectos, dicha Sección ha explicado la carga que recae sobre los solicitantes de proporcionar información mínima sobre su situación jurídica: Se reitera que nadie conoce mejor que el interesado su propia situación jurídica. Por lo tanto, si bien que puede ocurrir que las personas privadas de la libertad “no tengan conocimiento de la situación que los aqueja en otros procedimientos, en los cuales se ha podido dictar otro título de reclusión”, ello debe tratarse como una situación excepcional, que no modifica la regla general según la cual la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP. Una interpretación contraria a esta, que pretenda hacer recaer en las salas de justicia el deber de indagar y establecer en todos los casos la situación jurídica del interesado, sin tener a la mano un mínimo de información sobre el particular, conduciría a la total parálisis de la jurisdicción”6

(Negrilla propia).

15. En la misma línea se pronunció en la Sentencia interpretativa 2 de 2019, en la que afirmó: En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la Senit 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla

fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas.7

16. En este punto, se debe precisar que elevar cualquier tipo de solicitud ante una autoridad judicial implica un deber procesal mínimo, relacionado con i) identificar al peticionario y sus datos de contacto, ii) establecer las pretensiones de la solicitud y, iii) determinar el objeto sobre el cual debe pronunciarse la autoridad judicial, en este caso identificar el proceso o los procesos respecto de los cuales se solicita el beneficio y las autoridades judiciales que conocen de los mismos.

17. En el presente caso, se tiene que el señor HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, en la respuesta al requerimiento realizado por este despacho mediante resolución SAI-AOIAS-LRG-0535-2020, no aportó información respecto de ninguna investigación, proceso o condena existente en su contra por hechos cometidos en desarrollo de su supuesta 5 Ibíd, párr. 20 - 21. 6 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 41. En el mismo sentido se pronunció en Auto TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 7 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, nota al pie 128. Reitera lo dicho en Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 41.

Página 4 de 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO pertenencia a las FARC-EP, sino que se limita a hablar de su participación en “tomas

guerrilleras”, “reclutamiento de jóvenes” y otros delitos, de los que podría dar cuenta si se le designa un equipo de investigadores de la UIA.

18. Es importante señalar en este punto, que el requerimiento realizado en la resolución SAI-AOI-AS-LRG-0535-2020 se fundamentaba en el hecho de que el señor HUMBERTO MENDOZA CASTILLO había intentado previamente su sometimiento ante la SDSJ por una serie de procesos y condenas por hechos adelantados como exintegrante de las AUC, grupo del cual es desmovilizado. Trámite en el cual la mencionada sala de justicia determinó que actuó como miembro de varias estructuras del mencionado grupo armado y, en consecuencia, le negó el sometimiento a la JEP. Decisión después de la cual el solicitante presentó nueva solicitud, pero ahora alegando la calidad de exintegrante de las FARC-EP, pero sin relacionar ninguna investigación, proceso o condena por hechos relacionados con esa supuesta condición.

19. En suma, el solicitante no aportó la información solicitada y sobre los únicos procesos penales sobre los que informó a la JEP existe decisión de la SDSJ que los excluye de la competencia de esta jurisdicción especial. Por lo que se concluye que el solicitante no aportó información que permita activar la competencia de la SAI, la cual está restringida a personas investigadas, procesadas o condenadas por su pertenencia o colaboración a las

FARC-EP.

20. Igualmente, al elevar consulta en el portal Web consulta de procesos del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentran registros únicamente respecto de los tres procesos penales que ya fueron objeto de decisión por parte de la SDSJ, esto es, sobre los procesos de

radicado nro.2016-00095, 2017-00147 y 2017-00007.8

21. Debe tenerse también en cuenta la respuesta de la OACP en la cual informa que el solicitante no fue relacionado en los listados entregados por los miembros representantes de las FARC-EP y, en consecuencia, no ha sido acreditado como exmiembro o colaborador de dicho grupo armado.

22. Por todo lo anterior, lo procedente en el presente asunto es rechazar la solicitud de beneficios de fecha 25 de junio de 2019, presentada ante la JEP por el señor HUMBERTO MENDOZA CASTILLO. En todo caso, se aclara que lo anterior no impide que en el futuro se pueda presentar una nueva petición que contenga la información que en esta oportunidad no se aportó.

III. CONSIDERACIÓN ADICIONAL SOBRE LA REMISIÓN DE COPIA DE

ESCRITO A LA SRVR

23. En escrito de fecha 3 de noviembre de 2020 (párrafo 10 supra), el señor HUMBERTO MENDOZA CASTILLO afirma que en su presunta pertenencia a las FARC-EP participó en una serie de hechos delictivos, dentro de los cuales menciona de forma general que reclutó 8 Consulta realizada el 25 de noviembre de 2020 en

https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=MmqJt1AqdkEihW8S%2bBMdVtcFX9Y%3d Página 5 de 6 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO “muchos pelaos o jóvenes para la guerrilla y tengo mucha información que aportar”. Información que, como quedó antes sentado, no precisa en la existencia de investigaciones,

procesos o condenas adelantados por esos hechos.

24. No obstante, considera este despacho que es procedente que se remita copia de dicho escrito a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (SRVR). Lo anterior, teniendo en cuenta que en el mismo se afirma tener conocimiento sobre uno de los fenómenos delictivos priorizados por dicha Sala como lo es el reclutamiento ilícito de menores de edad.

25. Por lo anterior, por Secretaria Judicial se remitirá copia del mencionado escrito a la SRVR, concretamente al despacho del Magistrado Iván González Amado, quien sustancia el Caso nro. 007, denominado “Reclutamiento y utilización de niñas y niños en el conflicto armado colombiano”. Lo anterior, para su conocimiento y fines pertinentes.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de beneficios de fecha 25 de junio de 2019, presentada ante la JEP por el señor HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, identificado con la C.C. 71.252.714, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial, REMITIR el escrito de fecha 3 de noviembre de 2020, suscrito por el señor HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, obrante a folios 647 a 649 del expediente Legali nro. 9001554-39.2019.0.00.0001, a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, particularmente al magistrado relator del caso 007 sobre reclutamiento

ilícito, de acuerdo a las consideraciones realizadas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente resolución al señor HUMBERTO MENDOZA CASTILLO, identificado con la C.C. 71.252.714 al EPCAMS Valledupar, así como a la Procuraduría Delegada para la intervención ante la JEP.

CUARTO: ADVERTIR que contra esta decisión proceden los recursos de ley.

QUINTO: En firme esta decisión, ARCHIVAR las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 6 de 6

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