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JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG0-0374 03-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-AOI-R-LRG0-0374 03-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 3 DE JUNIO DE 2020

Resolución SAI-AOI-R-LRG0374-2020

Radicado: 20191510228212

Asunto: Rechaza por falta de competencia en trámite de amnistía Solicitante: HORACIO OVALLOS LINDARTE Documento de identificación: C.C. 13.455.756.

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto rechaza por falta de competencia la petición de beneficios de la Ley 1820 de 2016, con radicado nro. 20191510228212, formulada por el señor

HORACIO OVALLOS LINDARTE.

I. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El señor HORACIO OVALLOS LINDARTE se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 13.455.756 expedida en Cúcuta, nacido en Bucarasica1 (Norte de Santander), y se encuentra privado de la libertad en el EPAMS GIRON en Santander.

II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

2. En la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Penal de Decisión, en el proceso de radicado nro. 54001-60-00727-2011-00057, se indicó que: “La ciudadana ERIKA JOHANA REYES, el 4 de agosto del 2011, acudió a las instalaciones del Grupo Gaula, indicando que el día anterior su novio, el señor NUMA ARIAS URIBE, se desplazó al municipio de Zulia junto al señor HENRY RICO, puesto que la cancelarían $10.000.000, de la

suma de $42.000.000 que el adeudaba el señor ELIECER LEAL; desde dicho día el señor NUMA ARIAS URIBE desapareció. Por medio del señor LUIS EVELIO ARIAS URIBE hermano de la víctima se tuvo conocimiento de que la familia empezó a recibir llamadas de una persona que decía pertenecer al EPL exigiendo una suma de seiscientos millones $600.000.000 por la liberación de NUMA ARIAS URIBE. En el sector de Campo Alicia, zona rural del municipio del Zulia, el 20 de agosto de 2011 fueron liberados los señores NUMA ARIAS URIBE y HENRY RICO, luego de la cancelación de sesenta y tres millones de pesos (…)”2

III. ANTECEDENTES a) Las solicitudes presentadas y los trámites previamente surtidos ante la SAI respecto de la petición que da origen a este pronunciamiento

3. El señor HORACIO OVALLOS LINDARTE presentó petición de sometimiento a la JEP con radicado nro. 20191510228212, la cual fue repartida a este despacho el 3 de diciembre de 2019. 1 Folio 7, expediente 540016000727201100057. Rad 621-16. 2 Folios 48 a 50, expediente 540016000727201100057. Rad 621-16.

Página 1 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO En ella, precisó que fue “capturado por el delito de secuestro y en el momento y anterior a esta fecha participaba como miembro activo y colaborador de la organización FARC-EP frente 33”. En su escrito precisó que el expediente objeto de su solicitud se identifica con el radicado nro.

540016000727201100057.

4. El 17 de diciembre de 2019, en resolución SAI-AOI-AS-LRG-463-2019, este despacho amplió información para determinar si era procedente avocar conocimiento de la petición elevada. En ese sentido decretó la inspección judicial del expediente 540016000727201100057. b) Estado del proceso penal de radicado nro. 540016000727201100057

5. El 1 de diciembre de 2011, el señor HORACIO OVALLOS LINDARTE fue condenado junto con otras personas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta-Norte de Santander como autor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado por el inciso 2 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, atendiendo a la finalidad de secuestro3. Esta sanción fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta-Norte de Santander el 23 de febrero de 20124.

6. Aquella actuación fue remitida al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cúcuta-Norte de Santander. Posteriormente este asunto fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga-Santander5.

7. Según se observa en la actuación allegada, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP previamente solicitó copia del proceso penal de radicado nro. 540016000727201100057 para estudiar el caso de una de las personas condenadas junto con el señor OVALLOS LINDARTE.

En aquel asunto, en resolución SAI-LC-D-LRG-325-2019, del 28 de octubre de 2019, este mismo

despacho negó la procedencia de la libertad condicionada del señor LUIS ALBERTO SUAREZ GARCÍA, persona que fue condenada junto al peticionario en el proceso referido.

IV. SOBRE LOS TÉRMINOS JUDICIALES Y LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA

SANITARIA

8. Por Acuerdo nro. 007 de fecha 28 de febrero 2020, el Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), y con fundamento en el inicio de la fase de implementación del sistema de gestión judicial de la JEP, determinó la suspensión de los términos para la Sala de Amnistía o Indulto por el periodo comprendido entre el 9 y el 13 de marzo de 2020.

9. Posteriormente, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. En virtud de esta situación, el Presidente de la República, por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta 3 Folio 42, expediente 540016000727201100057. Rad 621-16. 4 Folio 46, expediente 540016000727201100057. Rad 621-16.

5 Rama Judicial. Consulta de Procesos, https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?cp4=54001600072720110005700&fecha_r=0

6/12/2019_03:17:41 p.m. (última consulta 6 de diciembre de 2019). Página 2 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del coronavirus COVID-19.

10. Luego, mediante Decretos 457 del 22 de marzo y 531 del 8 de abril de 2020, el Presidente de la República dispuso el confinamiento obligatorio de toda la población del país desde las 23:59 horas del 24 de marzo hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, en razón de la emergencia santiaria.

11. El marco de la situación expuesta, el Órgano de Gobierno de la JEP expidió el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo del 2020, mediante el cual suspendió términos judiciales hasta el 20 de marzo y facultó a la Presidencia y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para tomar las decisiones que fueran necesarias, conforme a la evolución de la emergencia sanitaria. En virtud de ello, la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP han expedido las Circulares 014 del 19 de marzo y 015 del 22 de marzo, mediante las cuales ampliaron la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.

12. El 13 de abril de 2020, el Órgano de Gobierno expidió el Acuerdo AOG 014 de 2020, mediante el cual extendió la suspensión de términos judiciales hasta las 00:00 horas del 27 de abril de 2020, con algunas excepciones, entre las que se incluye en su artículo 4 el trámite de solicitudes

de libertad condicionada por parte de la SAI, cuando se cuente con la información necesaria para decidir disponible en los sistemas digitales de la JEP o a disposición de los funcionarios de las Salas en los lugares donde estén haciendo trabajo en casa.

13. El 25 de abril de 2020, la Presidencia de la JEP expidió la Circular 019, en la cual se prorrogó la suspensión de términos judiciales hasta el 11 de mayo. De igual manera mantuvo las excepciones en relación con las decisiones de fondo que deban adoptarse en asuntos relacionados con la libertad de los peticionarios.

14. El 7 de mayo de 2020 mediante circular 022 de 2020, la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las cero 00:00 horas del día 25 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020. Mediante Circular 024 del 23 de mayo de 2020, la Presidenta de la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz hasta las doce de la noche del día 31 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020. En este mismo sentido se expidió la Circular 026 de 29 de mayo de 2020, que extendió las medidas descritas hasta el 01 de julio de 2020.

15. En el marco del contexto descrito, y atendiendo a la remisión por parte de la UIA de las

piezas procesales del proceso penal de radiado nro. 540016000727201100057, este Despacho profiere la presente decisión.

V. INFORMACIÓN Y PRUEBA RECAUDADA

16. Producto de la resolución SAI-AOI-AS-LRG-463-2019, fue posible recaudar copias del expediente 540016000727201100057, correspondientes a lo actuado en sede de ejecución de penas. Adicionalmente, se realizó consulta con el Grupo de Análisis de la Información de la JEP, a efectos de establecer si el señor HORACIO OVALLOS LINDARTE se encuentra en la base Página 3 de 10

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de datos de personas acreditadas por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) con la que cuenta dicha dependencia. Resultado de lo anterior se indicó que el señor OVALLOS LINDARTE no se encuentra en los listados que ha enviado la OACP a la JEP. Así mismo se estableció que el señor OVALLOS LINDARTE no ha sido reconocido por el Comité Operativo de Dejación de Armas6.

VI. CONSIDERACIONES SOBRE RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO RESPECTO DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY 1820 DE 2016

17. El Acto Legislativo 01 de 2017 determina que la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz es preferente y exclusiva en relación con “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo en especial respecto a conductas constitutivas

de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”. Adicionalmente, en relación con la competencia personal de la JEP refiere que “[r]especto a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.

18. La Ley 1820 de 2016 también establece, en sus artículos 17 y 22, sobre quienes procede el beneficio de amnistía o indulto que puede otorgar la SAI. Se puede observar claramente que estos artículos son comunes en relación con las personas sobre las cuales procede el beneficio de libertad condicionada que también otorga esta Sala. En otras palabras, tanto el beneficio de libertad condicionada, como el de amnistía o indulto, proceden sobre aquellas personas que fueron pertenecientes o colaboradoras de las FARC-EP, y sólo sobre estas personas tiene competencia la SAI. Así las cosas, estos elementos no solo sirven como criterios orientadores para el otorgamiento o no de los beneficios sino para advertir la competencia o no que tiene la SAI sobre el trámite que le es puesto a consideración.

19. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha considerado plausible que, al momento de decidir la asunción de la competencia de un asunto radicado ante la Sala de Amnistía o Indulto de esta jurisdicción, el ponente haga un análisis preliminar respecto de él, a efectos de determinar si de <<una lectura atenta del material probatorio disponible [se concluye que el asunto] es evidentemente ajeno a la jurisdicción>>7. De modo que, en forma preliminar, la Sección de

Apelación ha autorizado a la SAI para realizar un análisis material sobre su competencia, de suerte que pueda y deba analizar elementos de prueba en la etapa previa al inicio del proceso8.

20. Esta habilitación se explica, entre otras razones, en que la competencia atribuida a esta Sala es de aquellas denominadas ratione materiae o en razón de la materia, y ratione personae o en razón del sujeto que interviene en la actuación, pues solo los asuntos que se refieran a los beneficios de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de sujetos pertenecientes o colaboradores a las extintas FARC-EP y de delitos amnistiables cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano, activan la competencia de la SAI9. Del mismo modo, la competencia atribuida a la SAI es ratione tempore, esto es, condicionada a la 6 Radicado nro. 120191510228212_00008.Oficio 0501/MDN-DVPAIDPCS-GAHD del 2 de abril de 2020. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 073 de 2018. 8 Ver también, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 459 de 2020. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 099 de 2019.

Página 4 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO fecha del delito cometido, pues las conductas cometidas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz habilitan a la Sala para ejercer, en el caso concreto, la función pública de administrar justicia.

21. De modo que, para que el juez de la amnistía o indulto pueda iniciar el proceso y proferir

decisión de mérito en un asunto determinado, resulta necesario que los factores de atribución competencial dispuestos en la ley se encuentren reunidos, pues, de faltar alguno, el efecto jurídico procesal que se impone no puede ser distinto al rechazo o exclusión in limine del asunto sometido a su consideración y la consecuente imposibilidad de la Sala de Amnistía o Indulto para abordarlo en el fondo.

22. Ahora bien, respecto a la relación entre el beneficio provisional y temporal de libertad condicionada y el beneficio definitivo de la amnistía, es preciso señalar que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en sentencia SENIT 2 de 2019, indicó que “la SAI puede –y de hecho debe– resolver sobre libertades condicionadas en una etapa temprana del procedimiento tendiente a resolver el beneficio definitivo”, lo cual hace de la libertad condicionada un beneficio preliminar en el proceso de amnistía. Esto a su vez es coherente con lo planteado por la Corte Constitucional al precisar que la libertad condicionada, en cuanto a beneficio de menor entidad, “corresponde a una medida que no define la situación jurídica de los favorecidos”10 de modo que la decisión que resuelve su concesión es provisional.

23. De lo anterior se desprende que, si el solicitante no accede al beneficio definitivo y de mayor entidad, -esto es la amnistía-, la decisión provisional de concederle la libertad condicionada no podría otorgarse, pues precisamente esta persona y la conducta estudiada, se encuentran por fuera de los factores de competencia de la SAI, o incluso de la JEP. De igual manera, siendo el

trámite de la libertad condicionada parte del proceso de amnistía, y por tanto accesorio a este, una vez rechazada la competencia sobre el asunto principal, la misma suerte sigue inexorablemente lo que le sea accesorio, en este caso la libertad condicionada.

24. Valorado el expediente de radicado nro. 540016000727201100057, el Despacho advierte su manifiesta falta de competencia para considerar la concesión de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto de las conductas cometidas por el señor HORACIO OVALLOS LINDARTE. Esto en tanto no se satisface el factor subjetivo o personal de competencia para que el asunto sea conocido por la Sala de Amnistía o Indulto, razón por la cual este despacho se declarará incompetente y rechazará la solicitud motivo de este pronunciamiento.

Factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para el caso concreto

25. La Ley 1820 de 2016, en sus artículos 17 y 22, define el factor subjetivo o personal de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto para conocer los asuntos sometidos a su consideración en relación con los beneficios contenidos en dicho estatuto. De acuerdo con la referida normativa, la SAI asumirá competencia para otorgar los beneficios del sistema respecto de aquellas personas que se hallen incursas en cualquiera de las condiciones que pasan a exponerse. 10 Corte Constitucional, sentencia C 007 de 2018, parr. 828.

Página 5 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO • Quienes, mediante providencia judicial, hayan sido condenados, procesados o investigados

por pertenecer o colaborar con las FARC-EP

26. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para que una persona pueda estar cobijada por este primer supuesto, es necesario que exista una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se le condenó, procesó o investigó fueron cometidos por causa o con ocasión de su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y que además, dicha providencia esté <<relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, [la persona] está privada de la libertad>>11. En otras palabras, la providencia debe estar relacionada con los hechos por los cuales se solicita el beneficio de la libertad condicionada o la amnistía.

27. En el presente trámite, el señor HORACIO OVALLOS LINDARTE solicita los beneficios de Ley 1820 de 2016 con motivo de los hechos por los cuales fue condenado en el proceso penal de radicado 540016000727201100057, en el cual se le endilga la responsabilidad penal por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado (inc 2).

28. Revisado el expediente, este despacho pudo constatar que no obra providencia alguna que haya condenado, procesado o investigado al señor OVALLOS LINDARTE por su presunta participación en las extintas FARC-EP, ni tampoco por su colaboración con esta organización subversiva.

29. De otra parte, ninguno de los elementos obrantes en el expediente reflejan que se hubiese dirigido la actividad probatoria a acreditar que el señor OVALLOS LINDARTE hiciera parte de las FARC-EP. Tampoco se observa que el juez o el fiscal del caso afirmaran que las conductas

por las que fue condenado el solicitante se cometieron por razón de su pertenencia a dicho grupo insurgente o con el ánimo de colaborar en algún modo con aquél. En consecuencia, el primer supuesto para la acreditación del factor subjetivo de competencia de esta Sala no se cumple. • Integrantes de las FARC-EP, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización y acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, o con fundamento en la certificación emitida en igual sentido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas

30. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión de la solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.”12 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la

Sentencia C-007 de 2018, señaló:

799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales allí previstos

(artículos 17.2, 22.2 y 29.1).

800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra, análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de constitucionalidad en la regla

11 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. Página 6 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO según la cual la presentación de los listados sea competencia de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima, procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización rebelde (subrayado fuera del texto original).

31. En esta medida, los medios probatorios con los cuales puede demostrarse el cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad condicionada están establecidos en la Ley y, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”13.

32. Asimismo, una vez revisada la base de datos de personas acreditadas por la OACP con la que cuenta el Grupo de Análisis de Información de la JEP, se encontró que el señor HORACIO

OVALLOS LINDARTE no está incluido en la misma. De igual manera, el Comité Operativo para la Dejación de Armas del Ministerio de Defensa Nacional indicó que el peticionario no cuenta con certificado CODA. De conformidad con lo expuesto, se tiene que el peticionario no cumple el segundo supuesto para acreditar el factor subjetivo de competencia de esta Sala. • Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016 (arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)

33. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018, aclaró que en este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una sentencia condenatoria en la que se indique que el condenado pertenecía a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP, ii) que imponga sanción penal por cualquier delito conexo con el delito político, y iii) que la condena esté relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de la libertad y requiriendo los beneficios de la Ley 1820 de 201614.

34. Revisado el expediente del trámite en estudio, se advierte que las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el 1 de diciembre de 2011, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta en su Sala Penal, el 23 de febrero de 2012, no

establecen de forma alguna que el señor HORACIO OVALLOS LINDARTE haya pertenecido o colaborado con las FARC-EP. Con ello, no se cumple con este supuesto de acreditación del ámbito de aplicación personal de la Ley 1820 de 2016. • Quienes hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP 13 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-0132018 del 13 de julio de 2018. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 del 13 de julio de 2018. Página 7 de 10

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

35. De conformidad con lo sostenido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en este supuesto es necesario que, de las actuaciones procesales relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se está privado de la libertad y se solicita el beneficio de la libertad condicionada, se pueda deducir que <<se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a las FARC-EP>>15. En otros términos, <<lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la providencia>>.

36. Este cuarto supuesto supone un análisis del juez que lo conduzca a deducir razonablemente

que en el proceso penal la persona en cuestión fue investigada o procesada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Además, en el auto TP-SA-095 del 13 de febrero de 2019, la Sección de Apelación consideró que las evidencias capaces de acreditar este cuarto supuesto del factor subjetivo de competencia debían corresponder exclusiva y <<necesariamente [a las] recolectadas o practicadas en los procesos penales respectivos>> en clave de mostrar que <<la investigación, procesamiento o condena por un delito político o conexo tuvo como causa la supuesta pertenencia o colaboración del interesado con las FARC-EP>>. Luego para acreditar el cuarto supuesto que trae la ley no le es dable a la SAI acudir a medio probatorio diverso a los regular y oportunamente allegados al proceso penal por cuya cuenta se solicitan los beneficios de la Ley 1820 de 2016.

37. En el presente trámite, luego de examinar las piezas procesales obrantes en el expediente, este despacho pudo constatar que de ninguna de ellas se puede deducir razonablemente que el señor HORACIO OVALLOS LINDARTE estuvo investigado o procesado por su pertenencia a las filas de las FARC-EP o por su presunta colaboración con dicha organización.

38. Por el contrario, la única mención a un grupo armado presente en el expediente examinado, se dio en relación con el Ejercito Poplar de Liberación. En ese sentido el juez de segunda instancia indicó: “(…) Por medio del señor LUIS EVELIO ARIAS URIBE hermano de la víctima se tuvo conocimiento de que la familia empezó a recibir llamadas de una persona que decía pertenecer al EPL exigiendo

una suma de seiscientos millones $600.000.000 por la liberación de NUMA ARIAS URIBE. (…)”16

39. Adicionalmente, es preciso atender al pronunciamiento previo sobre este hecho que tuvo lugar en la resolución SAI-LC-D-LRG-325-2019, del 28 de octubre de 2019. En ese asunto se estudiaron los mismos hechos en relación con el señor LUIS ALBERTO SUAREZ GARCÍA quien también fuera condenado en el proceso penal de radicado nro. 540016000727201100057.

Aquella providencia indicó que: En el expediente recaudo por la UIA el despacho encuentra que las conductas penales endilgadas al señor LUIS ALBERTO SUAREZ GARCÍA por parte del Juzgado Primero del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta no fueron relacionadas con la vinculación del señor SUAREZ GARCÍA a las FARC-EP, en tanto, los secuestros extorsivos y el concierto para delinquir atribuidos no se hicieron a nombre de las FARC-EP, además, solo se hizo referencia al autodenominado Ejército Popular de Liberación -EPL-, tal como consta en los siguiente elementos: - En el marco de la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación del señor LUIS ALBERTO SUAREZ GARCÍA y otros, la Fiscalía hizo lectura de la declaración del hermano de la víctima e indicó, 15 Ibid. 16 Folios 48 a 50, expediente 540016000727201100057. Rad 621-16.

Página 8 de 10 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO respecto a la llamada extorsiva que este recibió, “(…) esta persona me dijo que eran integrantes del EPL17”

“(…) Deja constancia que este señor solo me dijo que la organización que tenía secuestrado a mi hermano era del EPL (…)18”. - En los fundamentos fácticos y probatorios de la sentencia se indicó “A través del hermano de la víctima señor LUIS EVELIO ARIAS URIBE, se conoció que empezaron a recibir llamadas, donde una persona del sexo masculino quién dijo pertenecer al E.P.L. le exigía por la liberación de su hermano la suma de seiscientos millones de pesos, (…)19”. Aunque en el expediente se encontraron las siguientes afirmaciones, ninguna de ellas fue vinculadas (sic) a un grupo armado o a una banda organizada en específico: - En el marco de la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación del señor LUIS ALBERTO SUAREZ GARCÍA y otros, la Fiscalía hizo lectura de la declaración que la víctima entregó sobre su secuestro: “yo pregunté de que grupo armado eran y me dijeron que después me decían”; “mi secuestro era netamente económico20”; “(…) el día de mi liberación el comandante me dijo que me tenía noticias (…)21”; “el comandante me entregó la sim card22“; ”el comandante es el que más sabe de milicia23”. - Al sustentar la solicitud de la medida de aseguramiento del señor LUIS ALBERTO SUAREZ GARCÍA y otros, la Fiscalía refirió que “una banda organizada, muy bien organizada, planearon y ejecutaron el secuestro del señor Numar Arias y el señor Henry Rico y por ello recibieron la suma de 63 millones de pesos (…)24”.

(negrillas fuera del original) Teniendo en cuenta que en la audiencia de legalización de captura, de imputación, de apelación al control de allanamiento, de lectura de fallo e individualización de la pena, de lectura de fallo de sentencia de segunda instancia y al estudiar los elementos contenidos del expediente, no se encuentra ningún elemento probatorio que permita deducir que el proceso en el que fue condenado el señor LUIS ALBERTO SUAREZ GARCÍA se adelantó por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, este despacho no puede concluir que las actuaciones por las que fue procesado penalmente el señor LUIS ALBERTO SUAREZ GARCÍA, esto es, el secuestro extorsivo agravado y el concierto para delinquir, sirvieron a los propósitos y necesidades de las FARC – EP, en los términos establecidos por la Sección de Apelación en su jurisprudencia sobre la conexidad contributiva. En consecuencia, no se encuentra satisfecho el el (sic) factor personal del ambito (sic) de aplicación del beneficio de libertad condicionada, y, como tal, no resulta necesario verificar el ámbito de aplicación material de dicho beneficio, razón por la cual procederá a negarlo.

40. De esta manera, no existen elementos de convicción o piezas procesales de las cuales se pueda deducir que las investigaciones judiciales, providencias judiciales u otras evidencias vinculen al peticionario con

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