JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-003 de 2021 05-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-AOI-R-MGM-003 de 2021 05-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 5 de enero de 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-AOI-R-MGM-003-2021
Radicación LEGALi: 9005855-29.2019.0.00.0001
Radicados justicia ordinaria: 730016008772201400056 (N.I. 29792)
Solicitante: YENEFERSON SOGAMOSO DAZA Cédula de ciudadanía: 1.193.490.385
Conductas objeto de la solicitud: Secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con acceso carnal violento Asunto: Resolución que rechaza la solicitud de aplicación de beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a decidir sobre la competencia de esta Jurisdicción para resolver la solicitud impetrada por el señor YENEFERSON SOGAMOSO DAZA,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.193.490.385, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña “COIBA”1.
II. CUESTIÓN PREVIA
2. Por decisiones del Órgano de Gobierno de la JEP, entre el 9 de marzo y las cero horas (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 2020 se mantuvo la suspensión de audiencias
y términos judiciales en esta jurisdicción especial2. Esta suspensión se levantó a partir 1 Dicha información fue obtenida del sitio web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — Registro de la Población Privada de la Libertad—. Consulta realizada el 5 de enero de 2021. 2 En Acuerdo AOG No. 007 del 28 de febrero de 2020 se ordenó la suspensión de los términos judiciales en la SAI entre el 9 y el 14 de marzo de 2020 debido al proceso de implementación del nuevo sistema de Gestión Judicial de la JEP. Luego, la Resolución MinSalud 385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19. Se expidieron decretos nacionales y distritales que ordenaron el aislamiento social obligatorio. El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional y adoptó decretos legislativos para conjurar la crisis causada por la pandemia del COVID-19. En el Acuerdo AOG No. 009 del 16 de marzo de 2020, el Órgano de Gobierno de la JEP ordenó la suspensión de términos judiciales hasta el 20 de marzo de 2020. La JEP prorrogó la suspensión en sucesivas oportunidades hasta el 13 de abril de 2020 (Circulares 014 y 015 del 19 y 22 de marzo de 2020, respectivamente), fecha en la Página 1 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
LAICEPSE
NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .279611 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-5585009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de las cero horas (00:00 A.M.) del 21 de septiembre de 20203. El Órgano de Gobierno dispuso que las providencias de las salas de justicia deberán notificarse y/o comunicarse por intermedio de la respectiva Secretaría Judicial, vía correo electrónico. Deberá asegurarse i) el conocimiento de la decisión a todos los destinatarios de la misma, ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP4.
3. Sumado a lo anterior, es preciso indicar que, con ocasión del desarrollo de distintos eventos académicos virtuales por parte de la JEP, entre ellos, la conferencia internacional “Respuestas emergentes a atrocidades contemporáneas. Diálogo entre pares sobre procesos integrales de justicia transicional con enfoque preventivo”, el Órgano de Gobierno de la JEP decretó la suspensión de términos judiciales durante los días 28, 29 y 30 de octubre del presente año. Las circunstancias descritas tendrán incidencia en el conteo de los términos y deberán ser advertidas al momento de
dictaminar la firmeza de las decisiones proferidas5.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. PROCESO PENAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
4. El 12 de diciembre de 2014, en atención al preacuerdo celebrado entre las partes, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué condenó a YENEFERSON SOGAMOSO DAZA a la pena principal de doscientos noventa y seis (296) meses de prisión y multa de tres punto trescientos treinta y tres coma treinta y tres (3.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como responsable penalmente de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con el de acceso carnal violento.
Los hechos que motivaron la condena fueron los siguientes: “El 23 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., cuando Y.P.L.R. (21 años de edad) se dirigía hacia el barrio El Melo, comprensión municipal de Chaparral, fue retenida por que, además de prorrogar de nuevo la suspensión, se establecieron algunas excepciones a la misma (Acuerdo AOG No. 014 del 13 de abril de 2020, modificado por los Acuerdos AOG 029 del 23 de junio de 2020 y AOG No. 26 del 18 de mayo de 2020). La suspensión se continuó prorrogando (Circulares Nos. 019, 022, 024, 026, 029, 032 y 036 de 25 de abril, 7, 23 y 29 de mayo, 30 de junio, 13 de julio y 31 de agosto
de 2020) hasta las cero horas (00:00) del 21 de septiembre de 2020. 3 Jurisdicción Especial para la Paz. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020. El artículo 3 de este Acuerdo dispone que “[l]a reactivación de los términos judiciales y la modalidad de trabajo presencial como excepcionalidad se implementarán a partir del 21 de septiembre de 2020, en los términos previstos por el Acuerdo AOG No. 036 del 31 de agosto de 2020. Las Salas y Secciones, conforme a los lineamientos dispuestos en el citado Acuerdo […], continuarán sesionando de forma virtual”. 4 Ibidem, artículo 6. 5 Jurisdicción Especial para la Paz. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG No. 049 del 16 de octubre de 2020 “Por el cual se suspenden términos judiciales en la Jurisdicción Especial para la Paz los días 28, 29 y 30 de octubre de 2020”. Página 2 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .279611 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-5585009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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un sujeto que la intimidaba con un cuchillo quien la obligó a internarse en zona rural donde la retuvo por lapso de 30 horas aproximadamente. Durante este tiempo el victimario accedió carnalmente y en forma violenta en dos ocasiones a la víctima y además le exigió, telefónicamente, al padre de la víctima, identificándose como integrante del frente 21 de las FARC, la suma de un millón de pesos por su libertad, so pena de ocasionarle la muerte. El 24 de abril de 2014, aproximadamente a las 15:30 horas, mediante operativo que realizaron unidades del Gaula de la Policía Nacional en la vereda El Guayo, del municipio de Chaparral, es liberada Y.P.L.R. y capturado su victimario quien fue identificado como YENEFERSON
SOGAMOSO DAZA”6.
3.2. ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS ANTE LA JEP
5. El 24 de mayo de 2017, el señor YENEFERSON SOGAMOSO DAZA suscribió Acta de Compromiso No. 102846 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. No obstante, a través de oficio del 20 de octubre de 2017, la Secretaría Ejecutiva de la JEP la dejó sin efecto. En el documento oficial se lee que: “[m]ediante Resolución No. 025 del 8 de septiembre de 2017 emitida por la OACP, usted [YENEFERSON SOGAMOSO DAZA] fue excluido de los listados presentados por las FARC EP como miembro de dicha organización”. En virtud de lo anterior, “desaparece el supuesto que habilitó a la Secretaría Ejecutiva para suscribir su acta de compromiso”7.
6. El 4 de julio de 2019, el señor YENEFERSON SOGAMOSO DAZA elevó una petición dirigida a la JEP con el ánimo de acceder a las prerrogativas transicionales instituidas en la Ley 1820 de 2016. Sostuvo, con ese propósito, que fue “tercero, colaborador de las extintas FARC-EP”. Informó que fue condenado a veinticuatro (24) años y ocho (8) meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y otros, y que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué es el encargado de vigilar su pena. Fundamentó su petición en el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el marco normativo especial. Resaltó la suscripción del Acta de Compromiso No. 102846 ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la JEP. Finalmente, instó a la Jurisdicción Especial para que cumpliera lo pactado entre el gobierno nacional y las FARC-EP y, en consecuencia, restableciera sus derechos8.
7. El 16 de diciembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto mencionado. Con el objetivo de reunir la información suficiente para emitir una decisión dentro del caso bajo estudio, el 7 de enero de 2020, este despacho de la SAI ordenó la ampliación de información y, para el efecto, requirió al solicitante, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de
6 JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE IBAGUÉ. Radicado No.
730016008772201400056. Número Interno: 29792. Sentencia del 12 de diciembre de 2014. Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9005855-29.2019.0.00.0001. Folios 156-168. 7 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9005855-29.2019.0.00.0001. Folios 1-2. 8 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9005855-29.2019.0.00.0001. Folios 3-5.
Página 3 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .279611 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-5585009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Seguridad de la misma ciudad. En el mismo proveído ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)9.
8. En cumplimiento del requerimiento realizado, el 31 de julio de 2020, la OACP informó que el señor SOGAMOSO DAZA fue excluido de los listados de las FARC-EP
mediante resolución 25 del 8 de septiembre de 201710. Seguidamente, por correo electrónico del 14 de octubre de 2020, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué remitió copia del expediente radicado bajo el número 73001600877220140005600 (N.I. 29792) adelantado en contra del interesado por los delitos de secuestro extorsivo en concurso heterogéneo con acceso carnal violento11.
9. El 28 de octubre de 2020 este despacho reiteró la solicitud al peticionario y a las autoridades judiciales requeridas para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el proveído de enero de 2020. El 20 de noviembre siguiente, el señor SOGAMOSO DAZA, aportó copia de la cédula de ciudadanía12.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
10. Según el artículo transitorio No. 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz está delimitada por tres ámbitos de competencia: “La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) (…) conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo (…) Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”.
11. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019 establece que “la Jurisdicción Especial para
la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”.
12. De este modo, puede entenderse que las Salas y Secciones de la JEP no son distintas a cualquier otra autoridad jurisdiccional del Estado colombiano, en el sentido de que sus competencias están determinadas por la Constitución y la ley. En 9 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Resolución SAI-LC-AOI-T-MGM-276-2019 del 7 de enero de 2020. Sistema de Gestión Judicial LEGALI. Radicado No. 9005855-29.2019.0.00.0001. Folios 1117. 10 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. Oficina del Alto Comisionado para la Paz.
Oficio OFI20-00167699 / IDM 13020001 del 31 de julio de 2020. Sistema de Gestión Judicial LEGALI. Radicado No. 9005855-29.2019.0.00.0001. Folios 54-69. 11 Sistema de Gestión Judicial LEGALI. Radicado No. 9005855-29.2019.0.00.0001. Folios 100-411. 12 Sistema de Gestión Judicial LEGALI. Radicado No. 9005855-29.2019.0.00.0001. Folios 478-485.
Página 4 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .279611 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-5585009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO consecuencia, los distintos Despachos de la Jurisdicción Especial se encuentran en la obligación de determinar si tienen o no competencia para decidir sobre un asunto que se haya puesto en su conocimiento. 4.2. LA POTESTAD DE LA SAI DE RECHAZAR O INADMITIR POR INCOMPETENCIA
UNA SOLICITUD ANTE LA JEP
13. Mediante Auto TPSA 224 del 11 de julio de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) refirió que “en los eventos en los cuales se evidencie la incompetencia general de la JEP, sea para acceso a beneficios provisionales como definitivos, las Salas de Justicia pueden rechazar de plano su trámite mediante decisión de ponente, debidamente motivada y susceptible de recurso de apelación”13.
14. La providencia citada hace énfasis en la diferencia existente entre el ejercicio de dicha facultad del rechazo de plano antes de avocar conocimiento y el ejercicio de ella luego del avocamiento del respectivo asunto. En consecuencia, el órgano de cierre
manifestó que “cuando algún órgano de la JEP debe pronunciarse respecto de una solicitud, lo primero que debe determinar es si ante una manifiesta incompetencia o injustificada petición procede un rechazo de plano o in limine […]. [S]olo en el evento que no proceda la aplicación de dicha figura, se justifica acudir a un amplio análisis de los hechos y pruebas del caso y a un extenso desarrollo dogmático”14.
15. Seguidamente, se precisó que “puede ocurrir que luego de avocar conocimiento del asunto, con posterioridad a dicho acto relevante, quede en evidencia la manifiesta incompetencia de la JEP, caso en el cual […] no procede el mismo rechazo de plano, por ser antitécnico, sino la inadmisión por incompetencia, como una alternativa eficaz para poner término temprano al trámite”15.
16. Ahora bien, es de tener en cuenta que una decisión de no competencia demanda especial diligencia por parte del Magistrado sustanciador, quien tiene un deber de presentar una argumentación cualificada, tendiente a mostrar las razones por las que considera que no está facultado para decidir de fondo. No en vano, en el mismo Auto, la Sección estableció unas características con las que debe contar una decisión que decida rechazar por competencia y no avocar una solicitud. Así, una resolución de ese tipo debe ser: i) Excepcional, pues solo es procedente en casos en que sea abiertamente infundada y carente de sustento la petición del compareciente. Y debe basarse en una lectura atenta del material probatorio disponible, el cual debe mostrar, en sana crítica, que la petición es evidentemente ajena a la jurisdicción;
- Adecuadamente motivada, en el sentido de que, el magistrado o magistrada sustanciados deberá ofrecer argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que la decisión no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, se basa en buenas 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA224 del 11 de julio de 2019. Párr.
25. 14 Ibid. Considerando No. 23. 15 Ibid. Considerando No. 24. Página 5 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .279611 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-5585009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO razones surgidas de una lectura seria de la petición, que lleva a concluir que la JEP no tiene competencia. iii) Impugnable; puesto que el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 no presenta una lista taxativa de providencia impugnables, y en atención a que una resolución de no avocar conocimiento tiene efectos sustantivos negativos, la misma debe poder ser objeto de cuestionamiento por parte de la persona a quien perjudique16.
17. En igual sentido, la Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019 de la SA aclaró que “la SAI tendrá la obligación de: (iii) estudiar si, a la vista de los datos
contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano; (iv) verificar que la solicitud contenga la información necesaria para poder abordar su estudio, de lo contrario, ordenar al peticionario que la complete17 y/o a la autoridad judicial a cargo del expediente penal para que lo remita; (v) descartado que, a partir de la información recaudada, la JEP sea manifiestamente incompetente18, conceder la amnistía de iure cuando sea procedente y, en los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente–, y (vi) en esta última decisión o con posterioridad19, cuando así resulte viable y si no lo ha hecho, avocar el conocimiento de la amnistía o el indulto en los casos en los que se haya decidido hacerlo y continuar con el trámite fijado en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018”20.
18. A la luz de lo expuesto, cuando esta instancia judicial advierta que en un caso puesto bajo su conocimiento no se cumple alguno de los factores que activan la
competencia de la JEP, el Despacho sustanciador podrá decidir rechazar de plano o inadmitir por incompetencia la solicitud, dependiendo de si se ha avocado o no 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Considerando No. 26. 17 En este punto vale la pena recordar que, como ha sostenido la SA, si bien es cierto que, de acuerdo con lo desarrollado en la Senit 1 de 2019, las Salas de Justicia deben verificar el status libertatis del interesado, también lo es que este deber “no puede traducirse en una carga desproporcionada”, de modo que la regla fijada en esa materia “debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de la SAI y la SDSJ se activa o se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas” pues, en todo caso, “la carga de indicar qué procesos o investigaciones soportan la medida restrictiva de su libertad está en cabeza de quien comparece ante la JEP”. Auto TP-SA 198 de 2019, párr. 38 a 41, en el cual se reitera el TP-SA 152 de 2019, párr. 17. 18 Caso en el cual lo procedente es inadmitir la solicitud por incompetencia. En ese sentido, ver el auto TP–SA 224 de 2019. 19 Se recuerda que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018, la SAI no está obligada a avocar inmediatamente el conocimiento de los trámites de amnistía o indulto, sino que
puede hacerlo “en un plazo razonable”. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de
2019. Párr. 133.
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19. Establecidos los antecedentes procesales y normativos, se pasará a resolver sobre la competencia de la JEP para decidir de fondo en el caso concreto del señor
SOGAMOSO DAZA.
V. CASO CONCRETO
20. Como se ha señalado en las consideraciones precedentes, con el fin de determinar si la JEP tiene competencia para conocer de fondo sobre la solicitud elevada por el señor
SOGAMOSO DAZA respecto del proceso penal con radicado No. 730016008772201400056 (N.I. 29792), es necesario establecer si se cumplen los ámbitos de competencia de la justicia transicional contemplados en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es, que i) las conductas fueron cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, ii) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, iii) por quienes participaron en el mismo. “Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, […] quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo […], a través de un delegado expresamente designado para ello […] La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo”.
21. En el caso en concreto, el requisito referente al ámbito temporal se cumple si se tiene en cuenta que en la providencia mediante la cual el señor SOGAMOSO DAZA resultó condenado, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué afirmó que los actos constitutivos de las conductas típicas fueron ejecutados en el año 2014, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz (Supra, párr. 4).
22. Por su parte, en el estudio de las actuaciones adelantadas en el proceso penal, este Despacho pudo verificar que el señor SOGAMOSO DAZA no acreditó el cumplimiento del ámbito de aplicación personal previsto en el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016 para las personas que dicen haber pertenecido o colaborado con las FARC-EP.
Dicha afirmación encuentra sustento en las siguientes razones: a. Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (art. 22.1 de la Ley 1820 de 2016)
23. De conformidad con la SA, para dar por cumplido este supuesto, es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se condenó, procesó o investigó al solicitante Página 7 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .279611 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-5585009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO fueron cometidos en relación con su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, y no en relación a otro grupo armado, y ii) la providencia judicial debe estar relacionada con los hechos por los cuales está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de 201621.
24. Según el reporte de iniciación –FPJ-1– del 24 de abril de 2014, el señor J.F.L.C. puso en conocimiento de la Policía Judicial el secuestro de su hija presuntamente perpetrado por un comandante guerrillero. Al respecto, expuso que: “el 23 de abril de 2014 recibí una llamada de mi hija Y.P.L.R. en la cual me dijo que la tenían secuestrada (…) de repente un sujeto me habló desde el celular de mi hija y me dijo que era guerrillero del Frente 21 de las FARC y que necesitaba el millón de pesos (…) que órdenes eran órdenes y él tenía que responder al comandante Estiven del Frente 21 (…) Recibí una llamada del intendente del GAULA y me orientó para que le ofreciera una suma de dinero mucho más baja al delincuente (…) en una de las llamadas que me hizo el secuestrador le comenté al tal guerrillero que me estaban trayendo quinientos mil pesos del campo, entonces el sujeto me dijo que listo que tan pronto llegara la plata le avisara (…) con la orientación del GAULA convencimos al guerrillero para que recibiera el dinero y nos entregara a P. (…) momentos después nos informan que habían rescatado a mi hija y capturado al sujeto que la tenía secuestrada”22.
25. Sobre los hechos objeto de investigación, la víctima agregó que: “iba para el Melo, cuando salió el tipo que ustedes capturaron hoy (…) me cogió del brazo a la fuerza y me puso un cuchillo debajo de la costilla (…) me sacó fuera de la carretera y me dijo que lo siguiera y que no fuera a hacer ningún intento de nada, que si lo hacía me mataba
(…) miró mi celular y le timbró a alguien, le devolvieron la llamada y dijo: ya tengo el paquete, qué hago con la vieja, me dijo que me quitara la ropa y empezó a grabarme porque me dijo que él era del Frente 21 de las FARC y que tenía que enviarle esa evidencia al comandante “Estiven”, después de eso tuvo relaciones conmigo en contra de mi voluntad (…) me hizo desvestir otra vez, me tomaba fotos con el celular, volvió a tener relaciones conmigo en contra de mi voluntad (…) estuvimos casi todo el día en un potrero y él le timbraba a mi tío y me decía que pidiera un millón de pesos (…) llegó el señor del GAULA y cogió al muchacho y le quitó el cuchillo”23.
26. Seguidamente, por medio del informe de investigador de campo –FPJ-11– del 24 de abril de 2020, se dejó a disposición de la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué al señor SOGAMOSO DAZA. A continuación, se describieron las actuaciones realizadas en virtud del “plan antisecuestro” de Y.P.L.R. En el escrito referido se señaló que, al momento de la captura, el señor SOGAMOSO DAZA “de manera libre y espontánea” mencionó que llevo a cabo el ilícito “obligado por unos guerrilleros de las FARC”24.
27. En el informe de arraigo de la misma fecha, el señor SOGAMOSO DAZA manifestó que desde el 14 de mayo de 2013 prestaba servicio militar en el Ejército
21 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013-2018 de 13 de julio de 2018. 22 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9005585-29.2019.0.00.0001. Folios 198-209. 23 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9005585-29.2019.0.00.0001. Folios 210-214. 24 Sistema de Gestión Judicial LEGALi. Radicado No. 9005585-29.2019.0.00.0001. Folios 178-182. Página 8 de 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .279611 ogidóc le y 1000.00.0.9102.92-5585009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Nacional, sin embargo, “desde hace dos meses aproximadamente salió de permiso y no ha regresado al batallón”25.
28. En el acta de preacuerdo suscrito con el señor SOGAMOSO DAZA, la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué expuso los hechos constitutivos de las conductas típicas atribuibles al imputado. Como consecuencia de la aceptación de la autoría y
responsabilidad penal por parte del señor SOGAMOSO DAZA en los delitos de secuestro extorsivo agravado y acceso carnal violento, se acordó que su pena correspondería a la de un cómplice, “luego el quantum de pena a imponer sería de doscientos noventa y seis (296) meses de prisión y multa de 3.333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por lapso de veinte (20) años de la pena principal”26.
29. En virtud de lo anterior, y en el marco del proceso penal con radicación No. 730016008772201400056 (N.I. 29792), el solicitante fue declarado penalmente responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con el de acceso carnal violento. Examinada dicha providencia, se constata que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué en ningún momento señaló que las conductas se hubieran cometido en atención a que el señor SOGAMOSO DAZA perteneciera o hubiera colaborado con las
FARC-EP.
30. Por el contrario, de la valoración de los elementos materiales probatorios que sirvieron de fundamento para proferir el fallo de condena, es posible concluir que el motivo de la conducta fue personal y, por esa razón, en ninguna etapa procesal se hizo referencia a que obedeciera al cumplimiento de la función de un integrante o colaborador de las
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